{"id":6463,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-717-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-717-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-00\/","title":{"rendered":"T-717-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-287234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Yolanda Tabares de Botello \u00a0contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Yolanda Tabares de Botello contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que desde el 23 de diciembre de 1998 elev\u00f3 ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, solicitud para \u201cla revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de su esposo fallecido\u201d1, sin que a la fecha de interponer la tutela, hubiera sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n viola su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999,2 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el asunto de la referencia, me permito informar al despacho que la se\u00f1ora en menci\u00f3n radic\u00f3 el d\u00eda 23 \u00a0de diciembre \u00a0de 1998 bajo el No. 9802680 , la solicitud de revisi\u00f3n de pensi\u00f3n post Mortem 18 a\u00f1os reconocida por resoluci\u00f3n\u00a0 No. 1877 del 12 de octubre\u00a0 \u00a0de 1994 y por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de conformidad con el Decreto 224 de 1972, allegando un nuevo tiempo de servicio laborado por el docente fallecido, en el Departamento del Norte de Santander del per\u00edodo comprendido del \u00a01\u00ba. de enero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1968, para as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n post mortem 20 a\u00f1os en forma \u00a0vitalicia seg\u00fan lo establecido en la ley 12 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 23 de marzo de 1999, fue remitido por la oficina de radicaci\u00f3n ubicada en el piso once de la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n el expediente a la Oficina \u00a0Regional del Fondo, procediendo \u00e9sta a la revisi\u00f3n y sustanciaci\u00f3n, encontrando inconsistencias como: inexistencia de la certificados de estudios de los beneficiarios hijos mayores de edad, comunic\u00e1ndosele \u00a0de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y una vez subsanada el 21 de julio de 1999, se procedi\u00f3 a consultar la cuota parte al fondo territorial de pensiones p\u00fablicas del Norte de Santander, acorde con el art\u00edculo 2\u00ba. De la ley 33 de 1985, surtido este tr\u00e1mite se remiti\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora para aprobaci\u00f3n y visto bueno de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 1775 de 1990, quien la devolvi\u00f3 el 19 de octubre de 1999, sin el respectivo visto bueno \u00a0con el fin de que fueran subsanadas algunas inconsistencias , por no coincidir los porcentajes liquidados por \u00e9sta oficina con los de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las observaciones de la Fiduciaria se procedi\u00f3 a consultar nuevamente al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Norte de Santander, con fecha 10 de noviembre de 1999, de la cual estamos en espera del vencimiento de t\u00e9rminos para proceder a \u00a0la elaboraci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n definitivo, requisito indispensable para la expedici\u00f3n del acto administrativo de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba. Del decreto 1775 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Fiduciaria la Previsora respondi\u00f3 mediante oficio de diciembre 1 de mil novecientos noventa y nueve (1999) que no es el ente llamado a proferir actos administrativos relacionados con prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como administradora de los recursos de dicho organismo, debe impartir un visto bueno a las liquidaciones y proyectos de actos administrativos realizados por las oficinas regionales, el cual se encuentra supeditado al turno de atenci\u00f3n y a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de la Sentencia del 7 de diciembre de 1999 decidi\u00f3 negar la tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Yolanda Tabares de Botello basado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la informaci\u00f3n descrita en precedencia, considera este Despacho, que si bien es cierto la respuesta dada a la solicitud de la accionante cuando se le comunic\u00f3 sobre la inconsistencia que la petici\u00f3n presentaba, no constituye la plenitud que exige la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni satisfacci\u00f3n de sus inquietudes, tambi\u00e9n lo es, que la contestaci\u00f3n aportada obedeci\u00f3 a la irregularidad que presentaba la solicitud (ausencia de los certificados de estudio de hijos beneficiarios) anomal\u00eda que una vez subsanada, a continuaci\u00f3n fue sometido el expediente al proceso de verificaci\u00f3n y concordancia de la informaci\u00f3n necesaria para que la Fiduciaria la Previsora, como administradora de los Fondos del Magisterio, imparta la respectiva aprobaci\u00f3n presupuestal para el reajuste pensional pretendido por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el caso en cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue vulnerado por la entidad demandada toda vez que a la fecha de interpuesta la tutela no exist\u00eda prueba alguna que demostrara que \u00e9sta hubiese respondido de fondo la solicitud de revisi\u00f3n de pensi\u00f3n, y antes por el contrario, han transcurrido casi dos a\u00f1os desde la respectiva petici\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones del Magisterio se\u00f1ala en el escrito enviado al juez de instancia, que respondi\u00f3 la solicitud hecha por la accionante, aplicando lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, el cual establece en su art\u00edculo 6\u00ba, que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del \u00a0caso, su imposibilidad \u00a0de dar una respuesta \u00a0en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, si bien la norma citada no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo dentro del t\u00e9rmino legal, es obvio que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad, que consulten la importancia del asunto a resolver y los distintos tr\u00e1mites que deba agotar la administraci\u00f3n para responder adecuadamente la petici\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien existieron algunas respuestas por parte de los entes accionados, hace a\u00f1o y medio se elev\u00f3 la petici\u00f3n y a\u00fan no se ha agotado la expectativa de la demandante en torno a lo que solicit\u00f3. Recu\u00e9rdese que para satisfacer la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, se requieren que la respuesta que se otorgue sea de fondo y oportuna a lo pedido. \u201cNo se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Fiduciaria la Previsora, es claro que esta entidad \u00a0indic\u00f3 en el escrito relacionado en los antecedentes de este prove\u00eddo, en qu\u00e9 momento interviene dentro del proceso de expedici\u00f3n de los actos administrativos \u00a0surgidos del Fondo de Prestaciones \u00a0y en qu\u00e9 consist\u00eda su aporte al proceso de formaci\u00f3n de \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera su jurisprudencia consignada en la sentencia T-619 de 1999, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, reafirmando que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y en esa medida, no podr\u00eda exig\u00edrsele la creaci\u00f3n de un acto de tal naturaleza. Sin embargo, resulta evidente, tal como se consider\u00f3 tambi\u00e9n en sentencia reciente, que \u201cs\u00ed participa en el procedimiento tendiente a su expedici\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica encargada de ello, y que un retardo en la emisi\u00f3n del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisi\u00f3n que deba adoptarse\u201d,5 en este caso particular, la solicitud de revisi\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0elevada por la c\u00f3nyuge de un docente afiliado al Fondo Nacional del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia revisada, ordenando tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que responda de fondo la solicitud elevada por la actora con relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n pensional de su esposo, como a la Fiduciaria la Previsora para que agilice los tr\u00e1mites encaminados a que el Fondo proceda a cumplir el tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de 7 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n, y ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, responda de fondo la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Yolanda Tabares de Botello. Igualmente la Fiduciaria la Previsora deber\u00e1 agilizar los tr\u00e1mites que sean de su competencia y que permitan al Fondo de Prestaciones del Magisterio, responder en debida forma la solicitud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del expediente objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 19 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha precisado que \u201cno se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicaci\u00f3n de que se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestaci\u00f3n a sus inquietudes\u201d. (T-504 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>4 T-263 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-063 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-287234 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Yolanda Tabares de Botello \u00a0contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}