{"id":6464,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-718-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-718-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-00\/","title":{"rendered":"T-718-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No tr\u00e1mite oportuno de peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos &#8211; inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-286518 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Delia \u00a0Mar\u00eda Mera de Solarte, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle, en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Delia Mar\u00eda Mera de Solarte contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que luego de la muerte de su esposo el 15 de noviembre de 1996, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales la documentaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n fue negada y en septiembre de 1997 solicit\u00f3 entonces una indemnizaci\u00f3n en reconocimiento a los aportes realizados por su esposo a dicha en entidad, y desde esa \u00e9poca espera que el Instituto de Seguros Sociales le responda de fondo su petici\u00f3n. Asegura ser una persona muy pobre que no puede continuar perdiendo dinero en el transporte que le representan los viajes permanentes a las oficinas del Seguro. Solicita amparo a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente un oficio emitido por el Instituto de Seguros Sociales, en donde con fecha 17 de septiembre de 1998 se le informa a la peticionaria, \u00a0en relaci\u00f3n con su derecho de petici\u00f3n que \u201c consultado con el funcionario competente a este se le ha dado el tr\u00e1mite legal y esta pendiente de que el Nivel Nacional (ISS Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) \u00a0corriga ( sic) \u00a0la Historia Laboral, una vez subsanada \u00e9sta oportunamente le estar\u00e1 enviando comunicaci\u00f3n para que se presente en caso de requerir alguna prueba o para que se notifique del auto administrativo que resuelve la solicitud\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santiago de Cali, niega la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Delia Mar\u00eda Mera de Solarte, con base en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el acervo probatorio encuentra este despacho judicial, que si bien es cierto que a la se\u00f1ora Mera de Solarte en principio el Instituto de Seguro Social le respondi\u00f3 neg\u00e1ndole el derecho solicitado hasta este instante el asunto materia de controversia cual es la correcci\u00f3n de la historia laboral aun no se ha resuelto, pues como lo manifest\u00f3 \u00a0la misma apoderada de dicha instituci\u00f3n Doctora Carmenza del Socorro Salamanca se encuentra en tramite en la Gerencia Nacional de Historia Laboral \u00a0de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0para las \u00a0correcciones del caso y aunque no existe constancia alguna que demuestre lo expresado por la profesional del derecho antes mencionada, este juzgado le da plena credibilidad , teniendo en cuenta adem\u00e1s que a la peticionaria el Instituto del Seguro Social le enter\u00f3 de dicho tramite a trav\u00e9s del oficio GSP-511 de septiembre 17 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones,2 esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los alcances de este derecho fundamental precisando que no se trata de que la entidad p\u00fablica profiera un oficio informando que la solicitud esta en tr\u00e1mite o alguna informaci\u00f3n semejante, pues este tipo de pronunciamientos no revisten el car\u00e1cter de resoluci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa en el presente asunto, no ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado por la accionante, a pesar de que advirti\u00f3 la existencia de \u00a0una demora considerable en la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n que desde el a\u00f1o de 1997 la se\u00f1ora Delia Mar\u00eda solarte elev\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala no s\u00f3lo aparece vulnerado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, sino que la actitud del ente accionado, merece un fuerte reparo, por cuanto es inaceptable la exagerada dilaci\u00f3n de una respuesta que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales de la actora, como la seguridad social y su m\u00ednimo vital que depende de la posible indemnizaci\u00f3n \u00a0a que tiene derecho en reconocimiento de los \u00a0aportes hechos por el c\u00f3nyuge fallecido al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-165 de 1997, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a aquellos eventos en los cuales las instituciones de seguridad social, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n someti\u00e9ndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos &#8211; inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes formuladas respetuosamente, en inter\u00e9s general o particular, pasan de mano en mano &#8211; y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades -, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al esp\u00edritu y a la letra de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ib\u00eddem prohibe a las autoridades p\u00fablicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, hace aconsejable y a\u00fan necesario, que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la demandante no ha sido respondida, y no puede aceptarse, como lo hace la sentencia de instancia, que \u00a0la respuesta que se dio en el a\u00f1o de 1998 hubiese agotado la exigencia constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta, que supone una resoluci\u00f3n de fondo a las peticiones formalmente elevadas a la Administraci\u00f3n, y no una simple respuesta informativa acerca del tr\u00e1mite que se sigue. La ausencia de un pronunciamiento concreto y la falta de diligencia y cuidado en la tramitaci\u00f3n de la solicitud elevada por la accionante desde hace casi 3 a\u00f1os vulnera ostensiblemente el derecho fundamental de petici\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santiago de Cali, deber\u00e1 contestar la petici\u00f3n \u00a0elevada por la actora desde el 19 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado treinta y uno Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santiago de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva definitivamente la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Delia Mar\u00eda Mera de Solarte, en torno a la posible indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por los aportes que su c\u00f3nyuge fallecido realiz\u00f3 a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. sentencias T-288, T-206, T-389 de 1997, T-474 y T-358 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-279 de 1994, T-161, T-211, T293, T-456 y T-520 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-No tr\u00e1mite oportuno de peticiones \u00a0 Adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}