{"id":6465,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-719-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-719-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-00\/","title":{"rendered":"T-719-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-271303, T-288855 y T-289032. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Syra Garc\u00eda Vda de Milanes, Aida Buelvas de Tobinson y Elisa Luna Herazo contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro de las acciones de tutela instauradas por Syra Garc\u00eda Vda de Milanes, Aida Buelvas de Tobinson y Elisa Luna Herazo contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de pensionadas del Departamento de Bol\u00edvar, las accionantes, \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del citado Departamento, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y seguridad social, para que, como consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas adeudadas correspondientes a los siguientes meses: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la se\u00f1ora Syra Garc\u00eda Vda de Milanes quien tiene noventa y un (91) a\u00f1os de edad,1 se le adeudan los meses de noviembre y diciembre de 1998, as\u00ed como los meses de enero a julio de 1999, junto con la prima semestral del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la se\u00f1ora Aida Buelvas de Tobinson quien cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad,2 los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero a octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, a la se\u00f1ora Elisa Luna Herazo, quien tiene ochenta y ocho (88) a\u00f1os de edad,3 se le deben los meses de abril a diciembre de 1999, junto con las primas semestrales de junio y diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan las accionantes que son personas de la tercera edad, que requieren permanentes controles m\u00e9dicos por sus diferentes dolencias, y que carecen de los servicios m\u00e9dicos b\u00e1sicos, \u00a0que fueron suspendidos en raz\u00f3n a que el Departamento no se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan por otra parte que el no pago de la pensi\u00f3n les causa un perjuicio irremediable, pues de ella derivan su sostenimiento y el de sus familias, careciendo adem\u00e1s, de otras fuentes de recursos econ\u00f3micos que les permita subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de las diferentes acciones de tutela, el Departamento de Bol\u00edvar manifest\u00f3 que efectivamente adeuda las mesadas se\u00f1aladas por las \u00a0accionantes y argument\u00f3, que el no pago obedece a la crisis financiera y fiscal en la \u00a0que se encuentra el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, y solicitan se ordene al Departamento de Bol\u00edvar pagarles las mesadas adeudadas, as\u00ed como tambi\u00e9n que se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-271303. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de agosto de 1999, la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la demandante como persona de la tercera edad merece especial protecci\u00f3n por encontrarse en debilidad manifiesta, \u00a0a causa de la mora de \u00a0la administraci\u00f3n departamental en cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar en tiempo las mesadas pensionales a que tiene derecho, omisi\u00f3n que atenta contra los derechos a la vida y a la seguridad social de la accionante. Por lo anterior, orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, adoptara las medidas necesarias, a fin de proceder a cancelar las mesadas pensionales a la accionante, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a julio \u00a0de 1999 y su prima semestral del mismo a\u00f1o. Igualmente, deber\u00e1 pagar puntualmente las mesadas que se sigan causando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-288855 y T-289032. \u00a0<\/p>\n<p>En fallos del 25 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 las tutelas. Se\u00f1al\u00f3 que si bien en los expedientes se encuentran copias de las resoluciones por las cuales fueron reconocidas las pensiones de jubilaci\u00f3n de las accionantes, no obra prueba en los expedientes que demuestren que son personas de la tercera edad. Por lo tanto, las tutelas no pueden prosperar, concluy\u00e9ndose que las actoras tienen otro medio judicial de defensa, adem\u00e1s de que \u00a0no se logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salud, indic\u00f3 que dicho derecho no ha sido vulnerado pues, el I.S.S viene atendiendo a la demandante, pues no obra prueba alguna en el expediente (T-288855) de omisi\u00f3n en el servicio del Plan Obligatorio de Salud. En el otro expediente (T-289032), se\u00f1al\u00f3 que si bien la accionante s\u00ed aleg\u00f3 su condici\u00f3n de longeva, no lo demostr\u00f3, como tampoco prob\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la providencia dictada dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-289032 \u00a0que \u00a0no se desconoce la fecha de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, \u201csolo que en derecho las decisiones deben estar respaldadas en pruebas regulares y oportunas allegadas al expediente, por lo que de la simple fecha de la resoluci\u00f3n, estima el despacho, no es documento id\u00f3neo para dar por probada la edad avanzada de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social en personas de la \u00a0tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor, procede el amparo, en aquellos eventos en los cuales el \u00a0pago oportuno de las mesadas constituye la \u00fanica fuente de ingresos que brinda condiciones de vida digna y justas para las personas de tercera edad.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran los pensionados, quienes ya agotaron su vida \u00fatil como trabajadores, y se encuentran excluidos del mercado laboral, con dificultad para sustituir el \u00fanico ingreso que sin lugar a dudas constituye el m\u00ednimo vital5, acelera la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el Departamento de Bol\u00edvar existen por los mismos motivos, las sentencias T-009, T-238, T-381, T-102 , T-525, T-726 y T-687 de 1999. \u00a0Particularmente, en la sentencia T-525 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucionales para ese Departamento, ocasi\u00f3n en la que se involucr\u00f3 a todas las autoridades departamentales en la soluci\u00f3n a la crisis que afronta el departamento. Dijo as\u00ed la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello \u00a0son los \u00a0doce meses que se les adeuda a los pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por v\u00eda de tutela,6 pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad de volver al mercado laboral, su dependencia econ\u00f3mica de las mesadas pensionales y sus apremiantes condiciones de vida. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 209), la funci\u00f3n p\u00fablica debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos analizados, existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0por existir afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital respecto de las accionantes al no recibir en forma oportuna el pago de sus mesadas, sumas que constituyen la \u00fanica fuente de ingresos para brindar condiciones de vida digna y justa para las personas de la tercera edad, y por ende, a la seguridad social como pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explica la Corte c\u00f3mo particularmente el Departamento de Bol\u00edvar, que ha sido demandado y cuestionado por v\u00eda de tutela en varias ocasiones, no haya tomado las medidas y previsiones necesarias para cumplir y garantizar los pagos adeudados. Por lo anterior, se reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, ordenando pagos excepcionales de acreencias laborales por v\u00eda de tutela, \u00a0advirti\u00e9ndole al Gobernador \u00a0que debe cumplir con lo aqu\u00ed ordenado, so pena de las sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Bol\u00edvar deber\u00e1 asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por las accionantes, \u00a0hasta tanto se encuentre a paz y salvo con la respectiva E.P.S., en la cual se encuentran afiliadas. En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal, y el Departamento de Bol\u00edvar descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la correspondiente E.P.S., se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue su destinaci\u00f3n por parte del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele lo adeudado a las demandantes, poniendo de presente que el Departamento podr\u00e1 hacer uso tambi\u00e9n del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), el cual dispuso anticipar a \u00e9stas entidades territoriales, los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en los expedientes T-288855 y \u00a0T-289032, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las accionantes. En su lugar, CONCEDER \u00a0las tutelas por violaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital \u00a0y a la seguridad social en conexidad con la vida. derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que, dentro de los tres meses (3) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele a las demandantes la totalidad de las mesadas adeudadas, \u00a0advirti\u00e9ndole que podr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauraci\u00f3n de las acciones de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Tener en cuenta el estado de cosas inconstitucionales que \u00a0se declar\u00f3 para el Departamento de Bol\u00edvar mediante la sentencia T-525 de 1999, en orden a corregir dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales, la falta de previsi\u00f3n presupuestal que afecta la puntual cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADICIONAR la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el caso de la se\u00f1ora Syra Garc\u00eda Vda de Milanes (expediente T-271303), y tutelar el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente TUTELAR el derecho a la salud de las demandantes Aida Buelvas Tobinson y Elisa Luna Herazo (expediente T-288855 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289032) para lo cual se ORDENAR\u00c1 al Departamento de Bol\u00edvar asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por las accionantes y sus beneficiarios, hasta tanto el Departamento se encuentre a paz y salvo con la respectiva E.P.S., en la cual se encuentran afiliadas las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de primera instancia, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 de decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 5 del expediente, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuya fecha de nacimiento es el 3 de agosto de 1909. Expediente T-289032. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 3 del expediente, Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, en la cual se indica como fecha de nacimiento el 9 de noviembre de 1940. Expediente T-288855. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver a folio 4 del expediente, Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n en la cual se se\u00f1ala el 2 de mayo de 1912, como fecha de nacimiento. Expediente T-289032. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional \u00a0T-286\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias Corte Constitucional T-323 de 1996, T-299 de 1997 y T-397 de 1999 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Contra el departamento de Bol\u00edvar existen las sentencias T-009,T 238, T-381 y T-102 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Constitucional T-286\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no impide pago oportuno de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-271303, T-288855 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}