{"id":6466,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-720-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-720-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-00\/","title":{"rendered":"T-720-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-283487, T-283668 y T-283952. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina Garc\u00eda y Jes\u00fas Arnulfo Ospitia Vel\u00e1squez contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0dentro de las acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina Garc\u00eda y Jes\u00fas Arnulfo Ospitia Vel\u00e1squez contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina Garc\u00eda y Jes\u00fas Arnulfo Ospitia Vel\u00e1squez, en calidad de trabajadores del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, instauraron acci\u00f3n de tutela contra esa Entidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto y\/o septiembre del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y representante legal encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, mediante apoderado, acepta que se le adeuda a los accionantes los meses de salarios indicados; y adem\u00e1s hace referencia a la crisis econ\u00f3mica del sector salud, la cual afecta a la instituci\u00f3n que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, profiri\u00f3 fallos los d\u00edas cuatro (4), veinte (20) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde tutel\u00f3 los derechos invocados contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 esgrimiendo como argumentos, que si bien es cierto se ha establecido que esta acci\u00f3n no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial, tambi\u00e9n lo es, que es necesario establecer si ese mecanismo existente es efectivo para proteger inmediatamente al servidor p\u00fablico de la vulneraci\u00f3n de sus derechos a recibir su remuneraci\u00f3n salarial, de la que est\u00e1 siendo objeto; estim\u00f3, que es importante tener en cuenta que en este caso los trabajadores tienen una dedicaci\u00f3n laboral de tiempo completo, lo que les impide dedicarse a otras actividades que les permitan tener otros ingresos; tambi\u00e9n por que no es admisible que el empleador, ll\u00e1mese Administraci\u00f3n P\u00fablica, evada esta obligaci\u00f3n, cuando sus actividades est\u00e1n reguladas por los presupuestos y apropiaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnados los fallos de primera instancia, por parte del ente demandado, respecto a lo concedido a los accionantes Enciso Buitrago, Ospina Garc\u00eda y Ospitia Vel\u00e1squez, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y Cuarta, quien mediante providencias de dos (2) y diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revoc\u00f3 los fallos del a-quo para rechazarlos, considerando que el reconocimiento de salarios atrasados y primas adeudadas presupone la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos presupuestales y esencialmente por que el derecho al pago de estas acreencias no constituye derecho fundamental que amerite protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada doctrina constitucional, sobre improcedencia del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y que s\u00f3lo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protecci\u00f3n constitucional.1 En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, quienes durante los meses de agosto y septiembre del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999) se han visto privados de la recompensa por los esfuerzos realizados en beneficio de los fines que persigue la instituci\u00f3n accionada y de otra parte, de su esencial medio de subsistencia. Panorama \u00a0que \u00a0obviamente \u00a0los conduce a situaciones traum\u00e1ticas en todas las facetas de su vida, origin\u00e1ndoles un serial de problemas, que dan al traste con el normal fluir de la vida cotidiana de ciudadanos que trabajan, cumplen \u00a0con su deber y no ven retribuida su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin desconocer la Corte Constitucional el grave estado econ\u00f3mico y financiero que de tiempo atr\u00e1s, aqueja a las entidades del sector salud, y de la p\u00fablicamente conocida crisis del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9, considera \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n patronal en la cancelaci\u00f3n oportuna de salarios, \u00a0atenta directamente contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse, y la protecci\u00f3n que cabe al juez constitucional se acent\u00faa ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como los que se comprometen ante la ausencia del pago debido. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n \u00a0oportuna del salario, ha dicho la jurisprudencia, garantiza el disfrute de lo que se ha denominado \u201cm\u00ednimo vital\u201d, \u00a0definido ya por varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, como los recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades \u00a0primarias de alimentaci\u00f3n, vestuario, sino lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en fallo que unific\u00f3 la copiosa jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental. Esta obligaci\u00f3n patronal est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico. La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; adem\u00e1s, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, est\u00e1 demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios a los demandantes afect\u00e1ndoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No acoge esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, en particular, pues de aceptarse tal raz\u00f3n, el juez constitucional avalar\u00eda el desconocimiento de derechos fundamentales y cohonestar\u00eda el reiterado incumplimiento de los empleadores cuando dejan de cancelar oportunamente los salarios.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y Cuarta, en los expedientes T-283487, T-283668 y T-281935, de fechas dos (2) y diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de \u00a0tutela de los accionantes Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina Garc\u00eda y Jes\u00fas Arnulfo Ospitia Vel\u00e1squez instauradas contra el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina Garc\u00eda y Jes\u00fas Arnulfo Ospitia Vel\u00e1squez en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-283487, T-283668 y T-283952. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}