{"id":6467,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-721-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-721-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-00\/","title":{"rendered":"T-721-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-271477 y T-285205. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Penal dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo, en calidad de trabajadoras de la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, instauraron acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Buenaventura, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, acepta que se le adeuda a las accionantes los salarios de los meses ya indicados y presenta como explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n el estado de postraci\u00f3n y crisis econ\u00f3mica que aqueja a la administraci\u00f3n municipal; adem\u00e1s, hace referencia a la imposibilidad de cumplir con cualquier tipo de acreencias, dado el alto pasivo existente y adem\u00e1s porque las rentas se encuentran pignoradas o embargadas por otras obligaciones, no obstante los notorios esfuerzos del se\u00f1or Alcalde y su equipo econ\u00f3mico para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, profiri\u00f3 fallos los d\u00edas dos (2) de septiembre y cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tutelando los derechos invocados contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, presentando como sustento los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre protecci\u00f3n al derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, particularmente toma como base, la sentencia T-012 de 1998, donde fue Magistrado Ponente el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por considerar que la claridad de la doctrina all\u00ed expuesta conduce inexorablemente a tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnados los fallos de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido a las accionantes Camacho Valencia y Angulo Angulo, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien mediante providencias de fechas veintisiete \u00a0(27) de octubre y veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revoc\u00f3 los fallos del a-quo, considerando que en estos casos no existe principio de prueba que permita examinar la realidad de los hechos afirmados por los accionantes en el escrito de tutela, particularmente la afectaci\u00f3n o amenaza de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sinn\u00famero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y que s\u00f3lo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida y las restantes v\u00edas judiciales se tornan ineficaces. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que la suspensi\u00f3n del pago del salario afecta las condiciones conmutativas que deben presidir la relaci\u00f3n laboral y viola un derecho fundamental e inalienable del trabajador.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, trat\u00e1ndose del no pago de las obligaciones salariales, ha estimado que tal omisi\u00f3n patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n, vestuario, sino lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social como factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario para sobrevivir, lo que obviamente los aboca a situaciones traum\u00e1ticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita \u00a0mayor acreditaci\u00f3n probatoria, pues \u00e9sto se extrae del com\u00fan vivir de un trabajador colombiano, como lo son los accionantes.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en fallo que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, reconoci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental, al tiempo que va ligada a una obligaci\u00f3n patronal. El pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no desconoce la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, situaci\u00f3n sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad p\u00fablica o privada por encontrarse insolvente no est\u00e1 exenta de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, \u00a0de pagar oportunamente el salario de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, rechaza esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentran afrontando los entes territoriales locales y el Municipio de Buenaventura, en particular, como justificaci\u00f3n para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible dado que la aceptaci\u00f3n de tal excusa conducir\u00eda al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, est\u00e1 demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectando a las accionantes en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedi\u00f3 en la sentencia T-399 de 1998,6 siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Para el pago de primas y vacaciones, deber\u00e1n los demandantes hacer uso de las acciones judiciales ordinarias.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de fecha veintisiete \u00a0(27) de octubre y veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en los expedientes T-271477 y T-285205, en cuanto rechazaron las solicitudes de \u00a0tutela de los accionantes Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por las se\u00f1oras Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo en la demanda de tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Alcalde acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; prob\u00e1ndolo ante el juez &#8211; los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Contra el mismo Municipio y por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-727 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-271477 y T-285205. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Camacho Valencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}