{"id":6468,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-723-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-723-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-00\/","title":{"rendered":"T-723-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Reglas para carnetizaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto existen unas reglas para la carnetizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y proteger el derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite, objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles. Dentro de este orden de ideas, es necesario que el Municipio, utilice uno de los cupos que le fueron asignados dentro del r\u00e9gimen subsidiado e incluya al actor dentro del sistema de protecci\u00f3n efectiva del Sisben, entreg\u00e1ndole el carn\u00e9 correspondiente, de modo que se le permita acceder a los servicios de salud que est\u00e1 requiriendo con urgencia. Las pruebas acreditan que su estado se deteriora d\u00eda a d\u00eda y que se hace necesario y urgente restablecer su funci\u00f3n card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-286361 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por William Andr\u00e9s Calapsu contra la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Maria Esperanza Galindez de Sandoval, en condici\u00f3n de agente oficioso de William Andres Calapsu, de 24 a\u00f1os de edad, quien no puede promover su propia defensa por encontrarse incapacitado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n por violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que William Andr\u00e9s Calapsu recibi\u00f3 dos heridas con arma cortopunzante y, en consecuencia, debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente. Al ser valorado por el cardi\u00f3logo, se recomend\u00f3 su remisi\u00f3n urgente a una cl\u00ednica cardiovascular en la ciudad de Cali pero, por falta de recursos econ\u00f3micos, no ha podido desplazarse a dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, Calapsu fue inscrito en el Sisben con un porcentaje de 15 puntos. Se le ha solicitado cupo en una A.R.S. pero no ha sido posible conseguirlo. No se le ha expedido el carn\u00e9 del Sisben pues algunos cupos se est\u00e1n otorgando a personas fallecidas o ya carnetizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se pide que, mediante la tutela, se ordene que William Andr\u00e9s Calapsu sea carnetizado, con el fin de que pueda ser trasladado a la ciudad de Cali y se le presten los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n, en providencia del 3 de enero de 2000, neg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que, si bien es cierto la salud del ofendido se encuentra desmejorada, tambi\u00e9n lo es que no hubo inter\u00e9s de parte suya ni de su familia en actuar diligentemente para la consecuci\u00f3n de su carn\u00e9 del Sisben, ya que la solicitud fue presentada extempor\u00e1neamente por una funcionaria del Hospital Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende el Juzgado c\u00f3mo no se adelantaron las gestiones respectivas, conoci\u00e9ndose el estado de salud del afectado, pues una vez distribu\u00eddos los cupos para las nuevas carnetizaciones, ya no es posible conseguir otros nuevos. Ello vulnerar\u00eda, seg\u00fan la Sentencia, los acuerdos y normas que rigen al respecto trayendo como consecuencia sanciones disciplinarias contra los funcionarios que las contrar\u00eden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s el Juzgado que la Secretar\u00eda de Salud no est\u00e1 descentralizada y que corresponde a la Direcci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado autorizar la carnetizaci\u00f3n, dado el estado de salud en que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad para actuar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1.991 consagra en el art\u00edculo 10 las normas relativas a la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en el caso de demandas de tutela y se\u00f1ala que tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, indicando que cuando ello ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso materia de estudio, Mar\u00eda Esperanza Galindez de Sandoval act\u00faa en calidad de agente oficiosa de William Andr\u00e9s Calapsu, quien se encuentra incapacitado y en grave estado de salud, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, circunstancia que fue manifestada en forma expresa en el escrito de tutela y que, por lo mismo, llevar\u00e1 al estudio de la acci\u00f3n planteada, por considerarse que existi\u00f3 legitimidad para instaurarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y su car\u00e1cter de fundamental en conexi\u00f3n con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha concedido la protecci\u00f3n judicial con el fin de que se brinde un tratamiento necesario o urgente, o para que se practiquen los ex\u00e1menes indispensables para un diagn\u00f3stico, o con el prop\u00f3sito de que se lleve a cabo una cirug\u00eda indispensable para salvar la vida o para que se suministre un medicamento imprescindible, o para permitir las condiciones dignas y justas propias de la vida humana y de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en uno de sus fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constituci\u00f3n, salvo con respecto a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constituci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito de lo meramente biol\u00f3gico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un \u00e1mbito distinto, como es el atinente a la reuni\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas, supeditadas no s\u00f3lo al medio f\u00edsico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y econ\u00f3mico, que le aseguren a la persona una especial calidad de vida\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 12 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra un resumen de la Historia Cl\u00ednica N\u00ba 505.365, correspondiente a William Calapsu, paciente de 24 a\u00f1os, quien ingres\u00f3 por urgencias despu\u00e9s de recibir heridas por arma cortopunzante en \u00e1rea precordial y en la zona del cuello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consign\u00f3 en el informe m\u00e9dico, hubo signos evidentes y progresivos de falla card\u00edaca, disnea e hipotensi\u00f3n. Se recomend\u00f3 \u201cremisi\u00f3n urgente a un centro donde se pueda reparar quir\u00fargicamente el defecto, pues su estado es cr\u00edtico y con el tiempo se deteriorar\u00e1 r\u00e1pidamente su funci\u00f3n card\u00edaca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia de la solicitud formulada a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, el 12 de noviembre de 1999, por la Trabajadora Social del Hospital San Jos\u00e9, en la cual manifiesta que William Andr\u00e9s Calapsu, fue \u201csisbenizado\u201d (sic), con el puntaje de 15 y que \u201c se solicita cupo en una A.R.S. de alguna persona que tenga doble carnetizaci\u00f3n, ya que la familia es de bajos recursos y no pueden cubrir los costos que ocasiona el tratamiento en otra ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Popay\u00e1n, en comunicaci\u00f3n del 24 de diciembre de 1999, respondi\u00f3 en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud, es el m\u00e1ximo organismo a nivel Nacional, el cual determina, seg\u00fan los recursos del Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, la ampliaci\u00f3n de Cobertura para nueva carnetizaci\u00f3n, en el R\u00e9gimen subsidiado en cada uno de los Municipios del territorio Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que de conformidad con el Acuerdo 146 del 25 de octubre de 1.999, el citado organismo, autoriz\u00f3 para el Municipio de Popay\u00e1n, ampliaci\u00f3n de cobertura para nueva carnetizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen subsidiado, un total de 2.925 nuevos beneficiarios, distribu\u00eddos as\u00ed: Para los grupos ind\u00edgenas 763 cupos, para la capital del departamento, 2.162 cupos, de los cuales el 50% obligatoriamente deben asignarse al \u00e1rea rural, priorizando seg\u00fan el Acuerdo 77 al n\u00facleo familiar y en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>a. Mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b. Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, \u00a0<\/p>\n<p>c. Poblaci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>e. Dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerabl \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud del Acuerdo 146 la ampliaci\u00f3n para nueva carnetizaci\u00f3n, trajo como obligaci\u00f3n fijar los listados de los beneficiarios de este servicio de salud, lo cual se hizo el 10 de noviembre del a\u00f1o en curso, lo que indica que quien no reun\u00eda los requisitos, quedaba exclu\u00eddo de dicho servicio, por lo que en la actualidad, no hay disponibilidad de cupos para nuevas carnetizaciones y en el evento de que alguna persona fallezca o sea beneficiario al r\u00e9gimen contributivo (medicina prepagada, ISS, etc), el cupo de subsidio disponible se asignar\u00e1 \u00fanicamente, para cubrir los nacimientos, tal como lo dispone el art. 20 del Acuerdo 77 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, no es aut\u00f3noma en el r\u00e9gimen de afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado, ya que depende de los lineamientos jur\u00eddicos que ordene el Consejo Nacional de Seguridad Social, vulnerar los acuerdos y normas que rigen al respecto, traer\u00eda como consecuencia sanciones disciplinarias contra el funcionario, por ser el m\u00e1ximo organismo en este r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es de resaltar que la solicitud de cupo para afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, para el se\u00f1or WILLIAM ANDRES CALAPSU PE\u00d1A, la hizo la Dra Bertha Barberena, Trabajadora Social del Hospital Universitario de Popay\u00e1n, el 12 de noviembre del presente a\u00f1o, fecha en la cual ya se hab\u00edan publicado los listados de los nuevos beneficiarios. (ver la carta citada aportada por el tutelante a fl 11 del escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso del accionante, quien se encuentra en estado cr\u00edtico de salud, la \u00fanica opci\u00f3n que tendr\u00eda, es ser remitido por el mismo Hospital San Jos\u00e9, a otro Centro de Salud especializado, para que sea atendido contra situado fiscal a la oferta, anotando que quien va a asumir este costo es el Departamento a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Departamental de salud, puesto que la Secretar\u00eda de Salud, no est\u00e1 descentralizada y de conformidad con el R\u00e9gimen subsidiado de Salud no es procedente acceder a su carnetizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, si bien es cierto existen unas reglas para la carnetizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y proteger el derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite, objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles (art. 4 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, es necesario que el Municipio, utilice uno de los cupos que le fueron asignados dentro del r\u00e9gimen subsidiado e incluya a William Andr\u00e9s Calapsu dentro del sistema de protecci\u00f3n efectiva del Sisben, entreg\u00e1ndole el carn\u00e9 correspondiente, de modo que se le permita acceder a los servicios de salud que est\u00e1 requiriendo con urgencia. Las pruebas acreditan que su estado se deteriora d\u00eda a d\u00eda y que se hace necesario y urgente restablecer su funci\u00f3n card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho a la vida de William Calapsu. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n el 3 de enero de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Esperanza Galindez de Sandoval, como agente oficiosa de William Andr\u00e9s Calapsu, contra el Municipio de Popay\u00e1n y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de este \u00faltimo, inaplicando en el caso concreto las disposiciones de rango reglamentario que, dadas las circunstancias del enfermo, son incompatibles con el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Popay\u00e1n que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inscriba y carnetice en el Sisben a William Andr\u00e9s Calapsu y se le garantice la atenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SISBEN-Reglas para carnetizaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 Si bien es cierto existen unas reglas para la carnetizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}