{"id":6469,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-724-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-724-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-00\/","title":{"rendered":"T-724-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-289499, T-289669, T-290064, T-290069,T- 290732 y T- 291438. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Aixa Sevigne Murillo Mosquera, Nora Amanda Rivas Duque, Luis Fernando Benitez Garc\u00eda, Ismenia Carvajal P\u00e9rez, Oliva In\u00e9s Montoya de Villegas y Luz Elena Quintero Quintero y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veinte (20) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-289499), Promiscuo de Familia de El Santuario (expediente T-289669), Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-290064), Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-290069), Once Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-290732) y Diecis\u00e9is Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T-291438), en relaci\u00f3n con las acciones de tutela impetradas contra el gobernador de Antioqu\u00eda por los docentes nacionalizados al servicio de ese departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Aixa Sevigne Murillo Mosquera, Nora Amanda Rivas Duque, Luis Fernando Benitez Garc\u00eda, Ismenia Carvajal P\u00e9rez, Oliva In\u00e9s Montoya de Villegas y Luz Elena Quintero Quintero, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Antioqu\u00eda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican. \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioqu\u00eda, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a trav\u00e9s de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen \u00a0diferentes primas, seg\u00fan el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, dif\u00edcil acceso, de directores y rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En un acto de discriminaci\u00f3n, la administraci\u00f3n departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin raz\u00f3n que los justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 289499 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia de diciembre 16 de 1999, concede la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que la violaci\u00f3n al derecho de igualdad, se hace dando prelaci\u00f3n de pago a los trabajadores suscritos exclusivamente al departamento de Antioqu\u00eda frente a los adscritos a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad apareja por contera la violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas , toda vez que ello supone un trato relegado y menoscaba los intereses de aquellos docentes no cobijados por el supuesto injustificado que adoptara el ente accionado para efectuar los plurimencionados pagos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordena al accionado, a que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, cancele a la accionante Aixa Sevigne Murillo Mosquera los dineros adeudados por concepto de la \u00a0prima extralegal reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 289669. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioqu\u00eda), mediante fallo de noviembre 2 de 1999, tutela el derecho a la igualdad invocado por la accionante. Consider\u00f3 el despacho que el se\u00f1or Gobernador de Antioqu\u00eda viol\u00f3 a la petente el derecho fundamental a la igualdad, al pagarle a los educadores primas a los educadores departamentales que laboran en el CEFA, y no hacer lo mismo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena al accionado disponer de lo necesario para que \u00a0dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, le sean pagadas a la accionante las primas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioqu\u00eda), que confirm\u00f3 la sentencia recurrida, mediante providencia de 26 de noviembre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 290.064. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo de octubre 20 de 1999, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas conculcados por el gobernador de Antioqu\u00eda. Estableci\u00f3 el juez que la discriminaci\u00f3n que se hace dando prelaci\u00f3n de pago a los trabajadores suscritos exclusivamente al departamento de Antioqu\u00eda frente a los adscritos a la Naci\u00f3n, constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, toda vez que ello supone u trato relegado que menoscaba los intereses de aquellos docentes no cobijados por el supuesto injustificado que adoptara el ente accionado para efectuar los plurimencionados pagos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, que conoci\u00f3 el segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo recurrido, mediante providencia de 2 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T- 290.069. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo de octubre 25 de 1999, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante y orden\u00f3 al accionado iniciar los tr\u00e1mites tendientes a cancelar en un t\u00e9rmino no mayor de 15 d\u00edas la prima de vida cara. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez que a la accionante se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, al colegir que tanto a unos como a otros educadores se les pagan las primas reclamadas, con recursos propios del departamento y que no existe raz\u00f3n o motivo alguno, para que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de 12 de noviembre de 1999, confirm\u00f3 la sentencia recurrida, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales relacionados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T- 270.032.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencias de 7 de \u00a0diciembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela solicitada al derecho a la igualdad de la accionante. Consider\u00f3 el despacho que encontr\u00e1ndose la accionante en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los educadores que han recibido el pago de la referida prestaci\u00f3n extralegal (prima de vida cara), no se advierte raz\u00f3n valedera para que se prefiera \u00a0en el pago a los funcionarios que tienen su vinculaci\u00f3n con el departamento, dejando de lado a los que no obstante tener derecho a la referida prima, tienen su vinculaci\u00f3n con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-291.438. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de 29 de diciembre de 1999 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes y en consecuencia orden\u00f3 al gobernador de Antioqu\u00eda, realizar el pago efectivo de las primas extralegales (vida cara), a que tienen derecho las educadoras. No tutel\u00f3 el derecho al trabajo. m\u00ednimo vital ni salud incoados por las accionantes. Concluy\u00f3 el fallador que el trato discriminatorio de que son objeto los profesores nacionalizados a quienes no se les ha cancelado sus primas so pretexto de que no existen recursos para ello, mientras que a los educadores departamentales, ya se les ha cubierto ese rubro, se desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T- 3761 de marzo 31 de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aqu\u00ed planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias cabe recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/992, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo3. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente4\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioqu\u00eda, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1n las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se revocar\u00e1n las sentencias que accedieron a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los juzgados: Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-289499), Promiscuo de Familia de El Santuario, (Antioqu\u00eda) (expediente T-289669), Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-290064), Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-290069), Once Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-290732) y Diecis\u00e9is Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T-291438), que concedieron el amparo de tutela solicitado. En consecuencia ni\u00e9gase la tutela concedida en los referidos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-289499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aixa Sevigne Murillo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 22 Civil Municipal de Medell\u00edn CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-289669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nora Amanda Rivas Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. Promiscuo de Familia de El Santuario Antioqu\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Benitez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 22 Civil Municipal de Medell\u00edn CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn CONCEDE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ismenia Carvajal P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 23 Civil Municipal de Medell\u00edn CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva In\u00e9s Montoya de Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-291438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena Quintero Quintero y otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzg. 16 Penal Municipal de Medell\u00edn CONCEDE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M. 3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Referencia: expedientes T-289499, T-289669, T-290064, T-290069,T- 290732 y T- 291438. \u00a0 Accionantes: Aixa Sevigne Murillo Mosquera, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}