{"id":647,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-335-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-335-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-93\/","title":{"rendered":"T 335 93"},"content":{"rendered":"<p>T-335-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-335\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Solicitud de Informes\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de informes por parte de los Congresistas se encuentra reglamentada en una ley (ley 5a. de 1992), y esto hace que no proceda su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de rango constitucional y no legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza\/ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La sola orden dada por el superior a sus inferiores en lo referente al tr\u00e1mite de un asunto a su cargo provocado por la presentaci\u00f3n de una solicitud de persona particular o de entidad fiscalizadora, no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n ni tampoco representa curso adecuado a las solicitudes o requerimientos de los organismos de control. Era necesario poner en conocimiento de la peticionaria la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, no s\u00f3lo para perfeccionar el acto administrativo, sino para que \u00e9ste adquiriera eficacia; prueba de ello es que si la accionante hubiera sido debidamente informada, la presente tutela probablemente no habr\u00eda sido iniciada, o si se hubiera iniciado, los fallos habr\u00edan sido diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los documentos solicitados, el Gobernador no manifest\u00f3 que tuvieran car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, ni que hicieran relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional, es decir, eran documentos que perfectamente pod\u00eda solicitar un ciudadano, asumiendo el costo que su expedici\u00f3n demandara. El derecho de acceder a documentos p\u00fablicos hace parte del de petici\u00f3n, y por consiguiente, es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela en caso de ser vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T &#8211; 13.374 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO : &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero doce (12), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 25 de marzo de 1993, sobre la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ contra el Gobernador de Boyac\u00e1, doctor ALFONSO SALAMANCA LlACH. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La senadora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, en su condici\u00f3n de ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, present\u00f3 el 12 de febrero de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Boyac\u00e1, doctor ALFONSO SALAMANCA LlACH, por &nbsp;la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n o motivaci\u00f3n para interponer la presente ACCION DE TUTELA, es la omisi\u00f3n del se\u00f1or Gobernador, doctor ALFONSO SALAMANCA LlACH, en el incumplimiento (sic) del deber constitucional y legal de contestar una petici\u00f3n, formulada por un ciudadano en forma respetuosa, por escrito, sobre unos documentos p\u00fablicos, no sometidos a reserva constitucional de ninguna clase.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El origen de la acci\u00f3n es un escrito de fecha 25 de enero de 1993, que la senadora Izquierdo present\u00f3 ante el Gobernador de Boyac\u00e1, solicitando la siguiente documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Relaci\u00f3n pormenorizada de cuentas bancarias tanto corrientes como de ahorro, al igual que certificados y dem\u00e1s documentos valores que existen a nombre del departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Relaci\u00f3n pormenorizada de cuentas bancarias tanto corrientes como de ahorro, al igual que certificados y dem\u00e1s documentos valores, que haya abierto el departamento de Boyac\u00e1 desde el 2 de enero de 1992, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la respuesta a la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Relaci\u00f3n detallada de las \u00f3rdenes de pago autorizadas por el Gobernador de Boyac\u00e1, Secretarios del despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados, desde el dos (2) de enero de 1992, especificando nombre del beneficiario, concepto, cuant\u00eda. Adem\u00e1s, n\u00fameros de comprobantes de egreso y n\u00fameros de cheques girados por la Tesorer\u00eda Departamental y las Pagadur\u00edas de los diversos organismos departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Relaci\u00f3n de los cheques y \u00f3rdenes de pago autorizados por el Gobernador de Boyac\u00e1, los Secretarios del Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados del departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Planta de Personal de la Administraci\u00f3n Central del Departamento, al igual que de los organismos descentralizados del departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Nombres y representantes legales de las compa\u00f1ias de seguros en las cuales el departamento tiene asegurados seus bienes tanto muebles como inmuebles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n la hizo &#8220;en ejercicio del Derecho de Petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, contemplado en el decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculos 5 y subsiguientes, y concretamente dentro de las facultades otorgadas por la Ley 05 de 1992, art\u00edculos 258 y 259, en la condici\u00f3n ya anotada de Senadora de la Rep\u00fablica de Colombia e integrante de la Comisi\u00f3n III, con funciones fiscalizadoras y para efectos de inter\u00e9s general y en cumplimiento de las obligaciones y deberes que el cargo impone&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 la direcci\u00f3n donde recibir\u00eda la respuesta a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal analiz\u00f3 la solicitud de la peticionaria desde los siguientes aspectos: el petitum, la razonabilidad de la petici\u00f3n, los medios, la buena fe, el derecho de petici\u00f3n y el ordenamiento, la alternatividad de otros medios de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De este fallo, se extractan los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. El derecho de petici\u00f3n y el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prerrogativa principal cuya protecci\u00f3n se suplica en el recurso constitucional de tutela as\u00ed incoado, la regulaba antes el art. 45 de la Constituci\u00f3n anterior groso modo en similares t\u00e9rminos a los que ahora emplea el art. 23 de la nueva Carta, tan solo que el cambio de orientaci\u00f3n en la filosof\u00eda pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n vigente en cuanto a la organizaci\u00f3n de la sociedad y del estado, le otorga caracter\u00edsticas sustancialmente diferentes al derecho que nos ocupa en cuanto a su vigor y su vigencia, puesto que dentro del nuevo ordenamiento constitucional, el derecho de petici\u00f3n se convierte en una alternativa real de participaci\u00f3n de la comunidad dentro del desarrollo de la actividad estatal. En efecto, el art. 1o. del C\u00f3digo fundamental describe como ingredientes esenciales que constituyen el estado, el que lo define en su condici\u00f3n democr\u00e1tica y participativa, de modo que no es dif\u00edcil identificar al derecho de petici\u00f3n como un veh\u00edculo de singular eficacia para la participaci\u00f3n, precisamente por el conocimiento de la cosa p\u00fablica a todos los ciudadanos en aquellos asuntos de incumbencia colectiva que en tal virtud poseen car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es posible concebir una organizaci\u00f3n estatal que se pretenda atribuida como estado de derecho democr\u00e1tico y participativo, si, dentro del mismo no opera abundantes canales de conocimiento que permitan a la colectividad enterarse en forma extensa y fidedigna de la gesti\u00f3n cumplida por las autoridades p\u00fablicas. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A no dudarlo, el derecho de petici\u00f3n, es entonces un valiso (sic) instrumento de participaci\u00f3n ciudadana y de fortalecimiento institucional; de ah\u00ed, su rigorosa reglamentaci\u00f3n el el Decreto 01 de 1984, ley 57 de 1985 y la ley 5a de 1992 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La razonabilidad de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se mencion\u00f3 atr\u00e1s, que la petici\u00f3n elevada ante el Gobernador de Boyac\u00e1 por la ciudadana y Senadora Mar\u00eda Florangela Izquierdo de Rodr\u00edguez, apuntaba a la petici\u00f3n de copias relativas al movimiento financiero del Departamento de Boyac\u00e1, igualmento sobre la aplicaci\u00f3n de los recurso p\u00fablicos, la naturaleza de la conformaci\u00f3n subjetiva de la administraci\u00f3n departamental y el sistema de aseguramineto de intereses econ\u00f3micos del ente p\u00fablico seccional. Sobre este asunto, cabe preguntarse entonces, si los documentos solicitados se hallan amparados por reserva excepcional que los exonere de la posibilida (sic) de ser conocidos inmediatamente por la ciudadan\u00eda, y en segundo lugar, tambi\u00e9n procede averiguaci\u00f3n discursiva en torno a los fines que animan la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En funci\u00f3n de la primera hip\u00f3tesis por despejar, sin titubeos habr\u00e1 que afirmar que no existe nada m\u00e1s p\u00fablico que el gasto p\u00fablico, con todas las implicaciones financieras posibles, respecto de lo cual solo (sic) milita la excepci\u00f3n del gasto p\u00fablico destinado a la defensa y seguridad nacional, y como el Departamento no se encarga de tales prop\u00f3sitos estatales, aparece imperioso aceptar que el gasto p\u00fablico departamental no se halle involucrado dentro del tratamiento excepcional que se anota. Ahora bi\u00e9n (sic), sobre la planta de personal cabe en sentir de la la Sala id\u00e9ntico predicamento lo mismo que en relaci\u00f3n a las empresas aseguradoras de los bienes, p\u00fablicos y fiscales, del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La materia relacionada con los fines, es claro que los mismos se subsumen no exclusivamente dentro de los fundamentos axiol\u00f3gicos del derecho ejercitado sino que el mismo legislador en forma expresa los ha atribuido como funci\u00f3n propia de los se\u00f1ores congresistas, privilegiando su ejercicio en gracia de los controles pol\u00edticos dentro de la estructura del poder dividido en las ramas, ejerce sobre las dem\u00e1s la rama legislativa. Por tanto basta mirar con detenimiento el texto del art. 258 y 259 de la ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la solicitante de los informes obra como Senadora de la Rep\u00fablica y como ciudadana, y adem\u00e1s para efectos de no entorpecer la actividad administrativa del Departamento, ofrece sus recursos para la expedici\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida, no cabe duda la existencia de la razonabilidad en la petici\u00f3n, y frente a su desatenci\u00f3n, el quebranto de una prerrogativa fundamental protegida constitucionalmente por resursos como el que nos ocupa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por el Gobernador de Boyac\u00e1, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n se solicita que el Consejo de Estado revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, pues el Gobernador resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en la forma y dentro de los t\u00e9rminos previstos. As\u00ed mismo, que el Consejo ordene a todos los medios de comunicaci\u00f3n la divulgaci\u00f3n de la correspondiente sentencia, en la misma forma que se public\u00f3 el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, previas algunas consideraciones, presenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En el caso materia de impugnaci\u00f3n, no se tubo (sic) en cuenta por parte del fallador, lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, que permite al funcionario fallador, solicitar informaci\u00f3n al \u00f3rgano o autoridad contra quien se promueva la respectiva acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la se\u00f1ora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, mediante solicitd (sic) radicada el 25 de enero de 1993, en la Secretaria (sic) Privada de la Gobernaci\u00f3n solicit\u00f3 algunos documentos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Departamental; igualmente es claro que el gobierno Departmental (sic) mediante resoluci\u00f3n No. 00024 del 29 de enero de 1993, resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud, de lo cual tubo (sic) pleno conocimiento el Honorable Tribunal, de manera oportuna. Estas circunstancias me llevan a concluir que s\u00ed (sic) el Tribunal hubiese actuado de manera diligente, necesariamente dicha tutela hubiese sido negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La mencionada resoluci\u00f3n, adem\u00e1s a (sic) haber sido de p\u00fablico conocimiento, como lo han sido todos los actos de esta Administraci\u00f3n, fue comunicado (sic) al Honorable Tribunal del Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 mediante oficio 177 del 5 de febrero de 1993, que fue recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera se le comunic\u00f3 esta circunstancia la Procuradur\u00eda Departamental con oficio No. 181 del 5 de febrero, la que fue recibida el d\u00eda 9 por la Entidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior sin tener en cuenta, que a la peticonar\u00eda (sic) MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, tambi\u00e9n se le envi\u00f3 copia de la misma resoluci\u00f3n, a su oficina en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. A lo ya dicho se debe sumar, el hecho de que el Gobierno Departamental ya hab\u00eda resuelto una petici\u00f3n en el mismo sentido mediante resoluci\u00f3n No. 108 de 21 de mayo de 1992, sin que la peticionaria hubiere hecho uso de lo alli (sic) dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A manera de antecedente, a la peticionaria mediante resoluci\u00f3n No. 00234, del 27 de septiembre de 1992 se le autorizaron y entregaron copias de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional No. 001 de la Secretaria (sic) de Hacienda del Departamento. Resoluciones de las cuales reposa copia igualmente en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el escrito de la impugnaci\u00f3n, se acompa\u00f1aron fotocopias autenticadas de las comunicaciones y resoluciones que se mencionan en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MEMORIAL DE LA PETICIONARIA AL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria present\u00f3 memorial ante el Consejo de Estado el d\u00eda 15 de marzo de 1993, en el que se refiere a la impugnaci\u00f3n hecha por el Gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, b\u00e1sicamente, se\u00f1ala el hecho de que a ella nunca se le envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 0024 del 24 de enero de 1993. A su escrito acompa\u00f1\u00f3 documentos encaminados a comprobar su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 25 de marzo de 1993, REVOCO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principales argumentos que tuvo en cuenta el Consejo son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del texto de la solicitud elevada por la actora al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 se infiere que ella versa sobre el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, el cual prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se expida copia de los mismos, salvo los que tengan el car\u00e1cter de reservados conforme a la Constituci\u00f3n o la ley o que hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bi\u00e9n (sic) es cierto que tal preceptiva legal consagraba una modalidad del derecho de petici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 45 de la antigua Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en la nueva se le reconoci\u00f3 como un derecho diferente y aut\u00f3nomo en el art\u00edculo 74, pero enmarcado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2o. de la misma, correspondiente a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto cabe tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos ha sostenido la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos se trata, por considerar que no tiene el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, analizando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el caso sub-examine, encuentra la Sala que obra a folio 48 del expediente copia autenticada de la Resoluci\u00f3n no. 00024 de 29 de Enero de 1993, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, que en su parte pertinente, reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Autorizar a las distintas dependencias de la Administraci\u00f3n Central y a los Institutos Descentralizados, para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 57 de 1985, se permita la consulta de los documentos solicitados por la funcionaria MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, y, para que a su costa se expidan las copias requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: Autorizar igualmente a las distintas dependencias de la Administraci\u00f3n Central y de los Institutos Descentralizados, para que atiendan la petici\u00f3n de la solicitante dentro de las horas y d\u00edas laborales&#8230;&#8221;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior pone en evidencia que la Gobernaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 respondi\u00f3 oportunamente a la solicitud de la peticionaria hecha el 25 de Enero de 1993, esto es, dentro del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, lo cual hace que el derecho de la referencia se considere satisfecho y, en consecuencia, la acci\u00f3n deviene tambi\u00e9n en este aspecto, improcedente.&#8221; (las negrillas no hacen parte del texto transcrito) &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que 6 Consejeros de Estado aclararon su voto, pues a pesar de compartir la parte resolutiva de la sentencia, s\u00ed consideran que el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n hace parte del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edcuo 23 y, por consiguiente, es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MEMORIAL DE LA PETICIONARIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de julio del presente a\u00f1o, la peticionaria present\u00f3 personalmente ante esta Corte un escrito, en el cual concretamente dice que hasta la fecha no le han sido entregados la totalidad de los documentos por ella solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia objeto de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n, en la ley 57 de 1985, para los ciudadanos, y en los art\u00edculos 258 y 259 de la ley 5a. de 1992, para los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal acci\u00f3n la interpuso ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, pues el 25 de enero de 1993 hab\u00eda solicitado al Gobernador de Boyac\u00e1 la expedici\u00f3n, a su costa, de documentos que reposaban en las dependencias y entidades del Departamento y su pedido no hab\u00eda sido satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala, en primer lugar, hace la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso se revisar\u00e1 \u00fanicamente teniendo en cuenta la petici\u00f3n de la accionante en su condici\u00f3n de ciudadana que solicita la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. La Sala no estudiar\u00e1 la petici\u00f3n con lo relacionado a la solicitud de informes a funcionarios aduciendo la calidad de Senadora, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de informes por parte de los Congresistas se encuentra reglamentada en una ley (ley 5a. de 1992), y esto hace que no proceda su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de rango constitucional y no legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acceso a los documentos p\u00fablicos es un derecho fundamental, pues hace parte del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, rechaz\u00f3 la tutela por improcedente con base en dos argumentos principales: a) el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos no tiene el car\u00e1cter de fundamental y, b) la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 00024 de 29 de enero de 1993, mediante la cual se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de los documentos solicitados por la accionanate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer punto, dijo el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bi\u00e9n (sic) es cierto que tal preceptiva legal consagraba una modalidad del derecho de petici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 45 de la antigua Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en la nueva se le reconoci\u00f3 como un derecho diferente y aut\u00f3nomo en el art\u00edculo 74, pero enmarcado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2o. de la misma, correspondiente a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto cabe tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos ha sostenido la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos se trata, por considerar que no tiene el car\u00e1cter de fundamental.&#8221; (las negrillas no hacen parte del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la Corte Constitucional en varias sentencias ha analizado este asunto y ha sostenido que el acceso a los documentos p\u00fablicos hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Se citan algunas sentencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1992: T- 426, T- 464, T- 473. &nbsp;<\/p>\n<p>1993: T- 100, T-182 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, seis (6) Consejeros de Estado aclararon su voto en la sentencia que se revisa, por considerar que, aunque estaban de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, el derecho consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n s\u00ed hace parte del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, es decir, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00024, cabe preguntarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCon la sola expedici\u00f3n del acto administrativo, Resoluci\u00f3n 00024, se satisface el derecho de petici\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la circunstancia que dio origen a la presente acci\u00f3n, fue que la peticionaria s\u00f3lo se enter\u00f3 de la existencia de la Resoluci\u00f3n 00024, una vez presentada la impugnaci\u00f3n al fallo del Tribunal por parte del apoderado de la Gobernaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en la impugnaci\u00f3n del 26 de febrero, con los documentos que se acompa\u00f1aron a ella, se encuentra fotocopia autenticada de la Resoluci\u00f3n 00024 del 29 de enero de 1993, emanada del Gobernador de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la publicidad de dicha Resoluci\u00f3n, el impugnante dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La citada resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de haber sido de p\u00fablico conocimiento, como lo han sido todos los actos de esta Administraci\u00f3n, fue comunicado al Honorable Tribunal del Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 mediante oficio 177 del 5 de febrero de 1993, que fue recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera se le comunic\u00f3 esta circunstancia la (sic) Procuradur\u00eda Departamental con oficio 181 del 5 de febrero, la que fue recibida el d\u00eda 9 por la Entidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior sin tener en cuenta, que a la peticonar\u00eda (sic) MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, tambi\u00e9n se le envio (sic) copia de la misma resoluci\u00f3n, a su oficina en el Senado de la Rep\u00fablica.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante no adjunt\u00f3 la prueba referente a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo en relaci\u00f3n con los documentos enviados al Tribunal y a la Procuradur\u00eda. Es decir, no existe en el expediente prueba de que tal copia se hubiera enviado a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, que s\u00ed se le envi\u00f3 la copia a la se\u00f1ora Izquierdo, seg\u00fan lo afirma el impugnante, pero que no aparece prueba de ello en las oficinas de la Gobernaci\u00f3n, es asunto del que conoce la Procuradur\u00eda Departamental, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante en escrito dirigido al Consejo de Estado el 15 de marzo de 1993. Sobre este particular\u00edsimo asunto, la Sala de la Corte no se pronunciar\u00e1 por no ser de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio s\u00ed analizar\u00e1, a la luz de las normas pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la forma como el acto administrativo, emanado del Gobernador, que autorizaba la petici\u00f3n de la se\u00f1ora IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, deb\u00eda ser puesto en conocimiento de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisiones que resuelvan peticiones de informaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse al peticionario &nbsp;y al Ministerio P\u00fablico si fueren negativas. Las dem\u00e1s se ejecutar\u00e1n simplemente. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los actos administrativos de car\u00e1cter general no ser\u00e1n obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen a ese objeto, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expide el acto&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n &#8220;&#8230;&#8221; La constancia del env\u00edo se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de las anteriores normas pone de presente que la ley ha sido cuidadosa al se\u00f1alarle a las autoridades la forma como debe cumplirse con uno de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, que es la publicidad. (art\u00edculo 3o. del C\u00f3digo Contencioso administrativo) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es preciso determinar si era necesario &#8220;notificar&#8221; a la peticionaria de la Resoluci\u00f3n, o c\u00f3mo deb\u00eda ser informada de la misma, partiendo de la base de que no existe prueba de que tal informaci\u00f3n se haya producido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso se requer\u00eda que la peticionaria fuera informada realmente de la existencia de la Resoluci\u00f3n 00024, pues el no hacerlo constituye un caso t\u00edpico de un acto administrativo perfecto pero ineficaz. La doctrina ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por perfecci\u00f3n del acto administrativo entiende la doctrina el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento y forma que la ley le se\u00f1ale para su expedici\u00f3n. Y s\u00f3lo cuando el acto est\u00e1 perfeccionado se producen entonces sus efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, la ley suele exigir la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto administrativo, para que \u00e9ste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz, la perfecci\u00f3n de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los tr\u00e1mites exigidos para la formaci\u00f3n o la producci\u00f3n del acto; \u00e9sta a sus efectos. En tales condiciones, el acto puede ser perfecto, pero no eficaz; y, al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto.&#8221; (&#8220;Derecho Administrativo&#8221; del doctor Gustavo Humberto Rodr\u00edquez. Ediciones Librer\u00eda del Profesional.) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n no es nueva en la Corte Constitucional, pues en un caso semejante, en la sentencia T- 100 del 4 de marzo de 1993, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto debe se\u00f1alarse que la sola orden dada por el superior a sus inferiores en lo referente al tr\u00e1mite de un asunto a su cargo provocado por la presentaci\u00f3n de una solicitud de persona particular o de entidad fiscalizadora, no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n ni tampoco representa curso adecuado a las solicitudes o requerimientos de los organismos de control. La naturaleza y los fines del derecho -si se trata de lo primero- y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica -si la hip\u00f3tesis es la segunda- demandan del funcionario que recibe la petici\u00f3n o de aquel a quien se dirige el requerimiento una especial diligencia no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos que conduzcan a la resoluci\u00f3n del asunto objeto del inter\u00e9s manifestado por la persona u organismo solicitante sino en la respuesta a \u00e9ste respecto del tr\u00e1mite que se ha dado a lo pedido. Por ejemplo, en el caso sub-lite, lo menos que pod\u00eda esperar la Contralora era una comunicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n en la cual se le informara de la orden ya impartida y de la disponibilidad que ten\u00eda sobre la documentaci\u00f3n solicitada. La conducta silenciosa del Gobernador frente a la solicitud unida al transcurso del tiempo sin que se produjeran actos positivos y concretos en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n, hizo creer a la petente -como era natural que ocurriera- que no tendr\u00eda acceso a los documentos por ella requeridos, lo cual explica que hubiese instaurado la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los elementos anteriores llevan a conclu\u00edr a la Sala, que era necesario poner en conocimiento de la peticionaria la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00024, no s\u00f3lo para perfeccionar el acto administrativo, sino para que \u00e9ste adquiriera eficacia; prueba de ello es que si la accionante hubiera sido debidamente informada, la presente tutela probablemente no habr\u00eda sido iniciada, o si se hubiera iniciado, los fallos habr\u00edan sido diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El haber informado a la peticionaria que se hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n 00024, habr\u00eda hecho efectivo el derecho tambi\u00e9n consagrado en el mismo art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, sobre la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Gobernador era conocedor de la direcci\u00f3n donde se deber\u00eda enviar respuesta a la accionante de su petici\u00f3n, pues ella expresamente la se\u00f1al\u00f3 en su comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que no es materia de esta sentencia considerar la posible ocurrencia del silencio administrativo positivo (art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985), que obligar\u00eda a la Gobernaci\u00f3n a expedir copias de los documentos solicitados dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas de que trata dicho art\u00edculo, porque existe una resoluci\u00f3n, que examinada en su contexto no satisface las exigencias derivadas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros aspectos que se analizan: &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos objeto de la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los documentos solicitados por la peticionaria, el Gobernador no manifest\u00f3 que tuvieran car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, ni que hicieran relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional, es decir, eran documentos que perfectamente pod\u00eda solicitar un ciudadano, asumiendo el costo que su expedici\u00f3n demandara. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos que deb\u00eda reunir la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Izquierdo &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 00024, dice que &#8220;a pesar que la petici\u00f3n de la Se\u00f1ora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, no reune todos los requisitos por carecer del objeto y las razones en que se apoya, la Administraci\u00f3n Departamental no encuentra inconveniente alguno para acceder a lo solicitado, como no lo tendr\u00e1 para atender solicitudes respetuosas de cualquier ciudadano;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre este punto, la Sala considera que si para hacer una petici\u00f3n de esta clase le basta al ciudadano invocar razones de inter\u00e9s general, que son evidentes, en cuanto a todos los miembros de la comunidad les interesa conocer el funcionamiento de la administraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n puede invocarlas quien ha sido ungido por el voto popular, como concejal, diputado o congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>VII &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ invoc\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadana y de senadora en la presentaci\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. La Corte Constitucional examin\u00f3 el presente expediente atendiendo s\u00f3lo su derecho de petici\u00f3n como ciudadana, pues la facultad de solicitar informaciones que tienen los congresistas es de rango legal y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias sentencias, ha manifestado que el derecho de acceder a documentos p\u00fablicos hace parte del de petici\u00f3n y, por consiguiente, es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela en caso de ser vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se dieron circunstancias que hicieron considerar a la peticionaria, la se\u00f1ora IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, que se le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no ser informada en forma eficaz, que el Gobernador de Boyac\u00e1 hab\u00eda accedido a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;salvo el numeral tercero (3o) de la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Gobernador de Boyac\u00e1 entregar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, en su escrito de fecha 25 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-335-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-335\/93 &nbsp; CONGRESISTA-Solicitud de Informes\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La solicitud de informes por parte de los Congresistas se encuentra reglamentada en una ley (ley 5a. de 1992), y esto hace que no proceda su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}