{"id":6470,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-741-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-741-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-00\/","title":{"rendered":"T-741-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS-Doctrina constitucional vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que en ella se hace sobre la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus constituye doctrina constitucional vinculante, la que se explica en el siguiente sentido: \u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley\u201d. \u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley\u201d. \u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308.369 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhonson Iv\u00e1n Almeida Medina contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 9 de marzo del a\u00f1o 2000, en el que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhonson Iv\u00e1n Almeida Muriel contra una providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 3 de mayo del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que la providencia de la Sala Penal de ese mismo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jairo Hern\u00e1n Valc\u00e1rcel Monroy, de fecha 24 de septiembre de 1999, modific\u00f3, en su contra, la sentencia de primer grado, siendo el actor, apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que esta decisi\u00f3n viol\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-327 de 1995, sobre la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, cuando se trata de apelante \u00fanico, como es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que no puede el juez de segundo grado, al amparo de haber encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, enmendarlo en forma que conduzca a un empeoramiento del procesado. Esta situaci\u00f3n no se justifica, ni siquiera con el argumento de haberse violado el principio de legalidad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue condenado en cinco procesos independientes, por distintos juzgados, por los delitos de extorsi\u00f3n y concierto para delinquir. Los cinco procesos se identifican y resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causa Nro. 0022; delito: extorsi\u00f3n. Pena principal: 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Causa Nro. 035; delito: extorsi\u00f3n. Pena principal: 59 meses de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Causa Nro. 57; delito extorsi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Pena principal: 86 meses de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Causa Nro. 218; delito: extorsi\u00f3n en grado de tentativa. Pena principal: 48 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Causa Nro. 1999-039-00; delito: concierto para delinquir. Pena principal: 32 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condenado solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, prevista en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en auto del 23 de junio de 1999, decret\u00f3 la procedencia de la acumulaci\u00f3n pedida y determin\u00f3 que 19 a\u00f1os y 2 meses era la pena que deb\u00eda purgar el sentenciado. (folios 30 a 33) \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto, s\u00f3lo el sentenciado interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto en la providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 1999, decisi\u00f3n que es el objeto de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, el Tribunal analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 81 de 1993, que establece el tr\u00e1mite de la acumulaci\u00f3n de jur\u00eddica de penas y los requisitos para su procedencia. Consider\u00f3 que revisadas cada una de las causas cuya acumulaci\u00f3n se pide \u201ces preciso decir que en el caso sub-judice no se dan todas estas exigencias de la ley, ya que al examinar la causa 022 se encuentra que el 22 de enero de 1995, se captur\u00f3 entre otros, al acusado Jhonson Iv\u00e1n Almeida Muriel implicado por el delito de Extorsi\u00f3n donde aparece como denunciante Carlos Arturo Daza Mart\u00ednez; en este proceso el 23 de junio de 1995, fol. 272 le fue concedida libertad provisional por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y suscribi\u00f3 diligencia de compromiso el 10 de julio de 1995, fol. 305, hall\u00e1ndose en libertad provisional fue capturado el 31 de agosto de 1995 en flagrancia, es decir, al momento que recib\u00eda el dinero de la extorsi\u00f3n seg\u00fan hechos cometidos el d\u00eda anterior. (30 de agosto de 1995). Como de lo rese\u00f1ado en precedencia surge con claridad que Jhonson Iv\u00e1n Almeida Muriel quien se encontraba con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva proferida dentro de la citada causa 022 el 13 de febrero de 1995, fol. 99, cometi\u00f3 delito \u00b4\u2026 durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad &#8230;\u00b4, esta causa queda excluida para el beneficio de la Acumulaci\u00f3n Jur\u00eddica de Penas, por cuanto, como queda analizado, delinqui\u00f3 estando en privaci\u00f3n de libertad porque en su contra se hab\u00eda proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u201d (folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma como se hizo la acumulaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo el principio de asperaci\u00f3n aceptado en nuestro sistema punitivo para la aplicaci\u00f3n concursal de hechos punibles, seg\u00fan el cual el funcionario judicial debe establecer la pena del delito m\u00e1s grave y aumentarla en forma prudencial evitando igualar o sobrepasar la suma aritm\u00e9tica de las sanciones y sin exceder el l\u00edmite establecido para la concreta especie de pena, considera la Sala que los 16 a\u00f1os y 2 meses impuestos en esta instancia al graduar el concurso para la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica pedida son justos y por ello el auto recurrido se habr\u00e1 de confirmar, con esta modificaci\u00f3n.\u201d (folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Con la modificaci\u00f3n de que se habl\u00f3 en la parte motiva de este prove\u00eddo, confirmar el auto materia de alzada. (folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de febrero del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor. En consecuencia, revoc\u00f3 parcialmente la providencia acusada, en lo relativo a la agravaci\u00f3n de la pena acumulada impuesta al actor, y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal proceda, nuevamente, a regular las penas de las causas acumuladas, sin agravar la impuesta por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del Tribunal para conceder esta tutela, se apoyan en la sentencia de la Corte Constitucional T-474 de 1992, sobre el principio de la no reformatio in pejus y el articulo 31 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo una comparaci\u00f3n num\u00e9rica simple de la pena acumulada impuesta por el juez de primera instancia a saber 19 a\u00f1os y 2 meses, con la modificaci\u00f3n que hace el Juzgador de segundo grado a 16 a\u00f1os y 2 meses, aparenta que no se vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido proceso al no transgredir el superior los l\u00edmites que la ley le otorga en los eventos de ser el condenado apelante \u00fanico y por virtud de la impugnaci\u00f3n y las pretensiones que ella contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo la Sala al excluir la causa Nro. 022 que hab\u00eda hecho parte de la dosificaci\u00f3n de las penas acumuladas en primera instancia, al aplicar la f\u00f3rmula jurisprudencial dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, sobre las dem\u00e1s causas agrava la condena impuesta por el a-quo, alej\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n del recurrente que era obtener la reducci\u00f3n de los 19 a\u00f1os 2 meses de pena acumulada, al imponer 16 a\u00f1os 2 meses con exclusi\u00f3n de la causa No. 022 cuya pena es de 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que se le aument\u00f3 la pena al sentenciado en 1 a\u00f1o, lo que resulta de adicionar a los 16 a\u00f1os 2 meses los 48 meses excluidos, que da un total de 20 a\u00f1os 2 meses, sobrepasando la pena acumulada establecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en 19 a\u00f1os 2 meses, quebrantando la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, lo que implica la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del tutelante, imponi\u00e9ndose la tutela inmediata de los mismos.\u201d (folio 59) \u00a0<\/p>\n<p>3. impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor y los Magistrados del Tribunal impugnaron esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El actor, porque consider\u00f3 que el juez de tutela se pronunci\u00f3 en forma parcial, al no resolver de fondo el asunto de la falta de competencia del Tribunal y separar una de las causas, desconciendo que era apelante \u00fanico. El impugnante solicita \u201cque no se separe la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y que se realice la solicitud tal como expres\u00e9 en mi apelaci\u00f3n. Ya que si esto sucediere me agravar\u00eda la pena, y no podr\u00eda gozar los beneficios penitenciarios tanto de permiso de 72 horas como la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria.\u201d (folio 66) \u00a0<\/p>\n<p>b) El Magistrado ponente de la providencia objeto de esta tutela, doctor Jairo Hern\u00e1n Valc\u00e1rcel Monroy, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que no hubo v\u00eda de hecho. Puso de presente que por atender lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, no se pueden violar otros preceptos de la misma Carta, como son los art\u00edculos 29 y 230. La determinaci\u00f3n atacada tuvo como sustento las exigencias del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando la Sala examin\u00f3 la actuaci\u00f3n del a quo, encontr\u00f3 que en el proceso acumulativo de sanciones se hab\u00eda incluido una causa que no reun\u00eda los requisitos legales. Por ello, fue excluida. \u201cAll\u00ed lo que oper\u00f3 fue la confrontaci\u00f3n normativa con el caso concreto y frente a ese error no cab\u00eda alternativa diferente que la de modificar o reformar el auto apelado para adecuar la pena en debida forma.\u201d (folio 83) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juzgado de conocimiento dispuso que 19 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n era la pena que por acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de 5 causas deb\u00eda purgar el procesado Almeida Muriel. La Sala Penal, al desatar el recurso, no le impuso 20 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, como para que se sostenga que tal pena fue aumentada en 1 a\u00f1o, no. De las 5 causas, excluy\u00f3 la n\u00famero 022 porque no cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 505 del C. de P.P., y al acumular 4 de ellas, determin\u00f3 que 16 a\u00f1os y 2 meses era la pena correspondiente a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que se persegu\u00eda. En la decisi\u00f3n de la Sala Penal, como puede verse, no se aument\u00f3 la pena al apelante \u00fanico se\u00f1or Almeida Muriel. Al contrario, se la disminuy\u00f3 en 3 a\u00f1os y se adecu\u00f3 el procedimiento a seguir en estos casos. El aumento del a\u00f1o de que se habla es deducci\u00f3n del procesado y del fallo de tutela que impugno, pues sostienen que habi\u00e9ndose impuesto por el A-quo pena de prisi\u00f3n de 19 a\u00f1os y 2 meses, por las 5 causas, al sumar los 16 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n impuestos por la Sala Penal con los 4 a\u00f1os (48 meses) de prisi\u00f3n ordenados en la sentencia 022 que se exclu\u00eda de la acumulaci\u00f3n, daba como resultado 20 a\u00f1os y 2 meses de igual pena y entonces obviamente el incremento resultaba en un a\u00f1o. Esta es deducci\u00f3n, se repite, pero no decisi\u00f3n de la Sala Penal.\u201d (folio 84) \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el principio de que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Bajo este par\u00e1metro legal y constitucional, manifiesta el impugnante, la Sala Penal emiti\u00f3 el auto interlocutorio objeto de esta tutela. Circunstancia que encuentra apoyo jurisprudencial en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que transcribe en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta impugnaci\u00f3n fue coadyuvada por los otros dos Magistrados que integraron la Sala de decisi\u00f3n en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 14 de febrero del a\u00f1o 2000. En ella se dijo que no hubo agravaci\u00f3n de la pena, sino que, por el contrario, se disminuy\u00f3 la tasada por el Juzgado en 3 a\u00f1os, s\u00f3lo que una de las causas, la 022, fue excluida, por no cumplir los requisitos para hacer viable la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, pues el procesado delinqui\u00f3 en momentos en que se hallaba cobijado con medida de aseguramiento vigente, en libertad provisional. Nuevamente analiza cada una de las causas, y la raz\u00f3n para haber hecho la exclusi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sentido de la apelaci\u00f3n del sentenciado, en cuanto a su discrepancia sobre la base para graduar la pena, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de la Sala Penal, esta dosificaci\u00f3n concursal para acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a m\u00e1s de ser justa, cumple con el postulado de legalidad, No obstante, como en criterio un\u00e1nime del fallo de tutela, se le vulner\u00f3 al procesado Almeida Muriel el principio de la prohibici\u00f3n de reformar en lo peor, para cumplir con el mandato all\u00ed consignado y al reestudiar el caso propuesto, tendr\u00e1 en cuenta las cinco causas cuya acumulaci\u00f3n se pide. As\u00ed que, en aplicaci\u00f3n de las normas del concurso de hechos punibles ha de tomarse la pena de mayor gravedad, para aumentarla hasta en otro tanto, en este caso la de 86 meses a que se refiere el condenado Almeida Muriel en la causa distinguida con el Nro. 57. Partiendo de esta base y en atenci\u00f3n a que el punible de extorsi\u00f3n est\u00e1 sancionado con pena de prisi\u00f3n de 4 a 20 a\u00f1os y para el concurso puede llegarse a otro tanto de este m\u00e1ximo, prudente y justo considera la Sala el incremento de 12 a\u00f1os (144 meses) de prisi\u00f3n, para un total de 230 meses, o lo que es lo mismo, 19 a\u00f1os y 2 meses de igual sanci\u00f3n. Como \u00e9sta fue la pena impuesta por el juzgado del conocimiento en el fallo materia de la impugnaci\u00f3n, y hoy por hoy la Sala la encuentra conforme a derecho, habr\u00e1 de impartirle confirmaci\u00f3n.\u201d (folio 78) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se confrim\u00f3 la misma pena determinada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de marzo del a\u00f1o 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela. La Corte consider\u00f3 que el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces. Por ello, no le corresponde a la Corte entrar a definir la legalidad del auto interlocutorio objeto de la acci\u00f3n de tutela. Trajo a colaci\u00f3n la sentencia de la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n, de fecha 2 de marzo de 1998, Nro. 3101, en la que, a su vez, se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el inexorable efecto de la cosa juzgada, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en determinar si existi\u00f3 agravaci\u00f3n de la pena por parte del juez de segundo grado, siendo el actor apelante \u00fanico. Y si la acci\u00f3n de tutela procede cuando esta circunstancia se da.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, habr\u00e1 que recordar brevemente en qu\u00e9 consiste la garant\u00eda de la no reformatio in pejus en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo inciso se encuentra la esencia de lo que es el principio mencionado. La doctrina y la jurisprudencia han expuesto sus tesis sobre el alcance de esta garant\u00eda, pues ha existido la discusi\u00f3n sobre la competencia del juez de segundo grado para conocer, en el caso del apelante \u00fanico, si el de primer grado se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, a pesar de no ser tema objeto de la apelaci\u00f3n. Dice esta tesis que en el caso de que el a quo haya aplicado err\u00f3neamente la ley, no procede la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, existe la tesis de la competencia restringida del ad quem, que consiste en sostener que \u00e9ste, a pesar de encontrar alguna irregularidad en la decisi\u00f3n que conoce en segundo grado, no puede declarada, si ello significa agravar la pena del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima es la interpretaci\u00f3n constitucional de la Corte Constitucional. Desde la sentencia T-474 de 1992, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance de la garant\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n y alcance de la &#8220;reformatio in peius&#8221;\u201c8. La prohibici\u00f3n de la &#8220;reformatio in peius&#8221; o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla \u00ednsita en la m\u00e1xima latina &#8220;tantum devolutum quantum appelatum&#8221;, en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su l\u00edmite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interdicci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garant\u00eda procesal fundamental del r\u00e9gimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.(sentencia T-474 de 1992, Magistrados Ponentes doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este principio fue objeto de decisi\u00f3n jurisprudencial unificada y de interpretaci\u00f3n constitucional, por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-327 de 1995, de la Sala Plena, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta sentencia parti\u00f3 de los principios expuestos en la providencia a que se hizo referencia (T-474 de 1992), y de otros pronunciamientos anteriores de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Interesa en el presente proceso, referirse a los principales aspectos analizados por la Sala Plena, en esta SU-327.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se analiz\u00f3 c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de la agravaci\u00f3n en lo peor es desarrollo del principio del debido proceso. Se dijo: \u201cSe trata de un juego limpio -que, en el fondo, tal es el debido proceso-que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo est\u00e1 la guarda de la garant\u00eda. \u00a0Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. \u00a0Su enmienda, as\u00ed se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condici\u00f3n que la norma superior no haya previsto. \u00a0Porque lo que se juzga un inter\u00e9s general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. \u00a0Proceder de ese modo, ser\u00eda subrogar la voluntad del funcionario a la Constituci\u00f3n y, por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasi\u00f3n, as\u00ed se juzguen de la m\u00e1s alta estirpe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte, en la misma sentencia, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que en ella se hace sobre la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus constituye doctrina constitucional vinculante, la que se explica en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen1 al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.)\u201d (sentencia SU-327 de 1995, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, se ha desarrollado, tambi\u00e9n, en las sentencias C- 083 de 1995; C-037 de 1996, que estudio la Ley Estatutaria de la Justicia (art. 48), en la SU-640 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, pues, los par\u00e1metros trazados por la Corte en relaci\u00f3n con este tema, y el car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n constitucional, sobre la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, se examinar\u00e1 si en el caso concreto hubo agravaci\u00f3n de la pena del actor y si es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 condenado en cinco causas penales. Al solicitar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, de acuerdo con el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0estim\u00f3 procedente la solicitud, y en auto interlocutorio estableci\u00f3 como pena acumulada la de 19 a\u00f1os y 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, por no estar de acuerdo con la forma como se le dosific\u00f3 la pena, en especial, la base que tom\u00f3 el juez para establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal. El Tribunal, al analizar las causas y los requisitos para la procedencia de la acumulaci\u00f3n, consider\u00f3 que el a quo se equivoc\u00f3 al acumular la causa identificada con el Nro. 022, ya que el interesado hab\u00eda cometido el delito durante el tiempo en que estuvo en libertad provisional. Lo que tiene como consecuencia que, en relaci\u00f3n con esta causa, no era procedente hacer la acumulaci\u00f3n pedida, al incumplir uno de los requisitos establecidos en la ley (art\u00edculo 505 del C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Tribunal estudi\u00f3, en su criterio, a cu\u00e1ntos a\u00f1os deb\u00eda ascender la pena a acumular y la estableci\u00f3 en 16 a\u00f1os y 2 meses. Por este aspecto, es que el Tribunal manifiesta que fue errada la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la pena fue rebajada. Habr\u00e1, pues, que estudiar si le asiste raz\u00f3n al actor o al Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se tiene: el juez de primer grado impuso al actor la pena de 19 a\u00f1os y 2 meses, y el de segundo grado impuso la de 16 a\u00f1os y 2 meses, pero, excluy\u00f3 la causa Nro. 022, que tiene una condena de 48 meses. Con una simple f\u00f3rmula matem\u00e1tica se hace la siguiente operaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primera instancia, la pena acumulada es de 230 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la segunda instancia, la pena acumulada es de 194 meses (16 a\u00f1os y 2 meses), a la que hay que adicionar los 48 meses correspondientes a la causa Nro.022, que no fue objeto de acumulaci\u00f3n. Lo que da un total de 242 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las cuentas que hizo el actor de esta tutela, al afirmar que el Tribunal le aument\u00f3 la pena, en un a\u00f1o, desconociendo que \u00e9l era apelante \u00fanico. Y estas mismas cuentas son las que hizo el juez de tutela de primera instancia, y por ello concedi\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, con el argumento de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, con la simple f\u00f3rmula aritm\u00e9tica que se realiz\u00f3, al actor, la decisi\u00f3n del ad quem, le aument\u00f3 en un a\u00f1o la pena. Esto es lo real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones relativas a que esto no ocurri\u00f3, sino que, por el contrario, la pena le fue rebajada de 19 a\u00f1os y 2 meses a 16 a\u00f1os y 2 meses, no son aceptables, pues, no puede olvidarse que el Tribunal excluy\u00f3 una causa, la Nro. 22, que tiene una pena de 48 meses, que habr\u00eda que sumar. Suma que implica un a\u00f1o m\u00e1s, lo que constituye, ni m\u00e1s ni menos, una reforma en desventaja del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, discrepando de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a que no procede la tutela, porque se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n judicial, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el presente caso, m\u00e1s all\u00e1 de la cosa juzgada, hay una clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), que resulta procedente proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, aplicando la doctrina constitucional contenida en la sentencia SU-327 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que, bajo ninguna circunstancia, puede establecerse una pena mayor a la impuesta por el juez de primer grado. Lo que no obsta para que el Tribunal, a su vez, si existe fundamento legal para ello, pueda disminuirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de fecha nueve (9) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhonson Iv\u00e1n Almeida Muriel contra la providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 24 de septiembre de 1999.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, profiera una nueva sentencia en la que, bajo ninguna circunstancia, puede establecerse una pena mayor a la impuesta por el juez de primer grado. Lo que no obsta para que el Tribunal, a su vez, si existe fundamento legal para ello, pueda disminuirla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/00 \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem \u00a0 GARANTIA DE PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS-Doctrina constitucional vinculante \u00a0 La interpretaci\u00f3n que en ella se hace sobre la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus constituye doctrina constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}