{"id":6471,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-742-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-742-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-00\/","title":{"rendered":"T-742-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-279773, T-288837, T-309277, 283219 y T-316473 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Gonzalo Henao G\u00f3mez, Mar\u00eda Victoria Restrepo Lora, Mar\u00eda Filomena Garc\u00eda, Nancy Ruiz Carrillo y Cesar Enrique Jim\u00e9nez de La Hoz contra Empresas Textiles Rionegro y C\u00eda. Ltda., Municipio de Itag\u00fci, Mineros Unidos Ltda. Amag\u00e1 y Hospital Malambo Santa Mar\u00eda Magdalena, Hospital de Ponedera y Comfamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo de Familia de Rionegro, Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por los juzgados Civil Municipal de Amag\u00e1, Quinto de Familia de Barranquilla y Primero Civil Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los peticionarios en referencia instauraron la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus hijos y en el caso del se\u00f1or Gonzalo Henao, tambi\u00e9n en el de sus padres, contra su empleador, o el de sus esposos, seg\u00fan el caso, a fin de que se les cancele lo correspondiente al subsidio familiar por parte de COMFAMA y de COMFAMILIAR, entidad que suspendi\u00f3 desde el a\u00f1o pasado dichos pagos por atraso en el pago de las respectivas cotizaciones. Afirman que requieren de estos dineros para cubrir a plenitud las necesidades de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud, de los accionantes y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-279773 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, en fallo del 23 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos del ni\u00f1o Juan Pablo Henao, hijo del solicitante Gonzalo Henao G\u00f3mez, por existir, en su criterio, otro medio de defensa judicial -el proceso ordinario laboral- y adem\u00e1s, porque el subsidio familiar no es un derecho fundamental. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el trabajador recibe oportunamente su salario de $500.000 y por consiguiente, no se le est\u00e1 violando el m\u00ednimo vital requerido para su subsistencia y la de su familia, ya que seg\u00fan el informe expedido por COMFAMA, el valor monetario del subsidio familiar por persona es de $9.600 mensuales. Rechaz\u00f3 la tutela respecto de los padres del peticionario por carecer de legitimaci\u00f3n para representarlos ya que no se demostr\u00f3 que no estuvieran en capacidad de incoar directamente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-288837 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, en fallo del 22 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela incoada por Mar\u00eda Victoria Restrepo Lora, en nombre de sus tres hijos menores de edad, ante la falta de pago de las cotizaciones por subsidio familiar por parte del Municipio de Itag\u00fc\u00ed para el cual presta sus servicios su esposo en calidad de celador, al considerar que existe la v\u00eda del procedimiento ordinario laboral para reclamar. Igualmente se\u00f1al\u00f3 el juez que el padre, empleado del municipio de Itag\u00fc\u00ed, recibe ingresos por encima del salario m\u00ednimo legal vigente y no se encuentra en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable ni puede concluirse que los intereses cuestionados le sean en extremo indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por la peticionaria y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, el cual, en providencia del 30 de noviembre de 1999, lo confirm\u00f3, anotando que el subsidio familiar no posee la connotaci\u00f3n de salario y que, por tratarse de un factor de car\u00e1cter social, con el que se beneficia el trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar, no puede afirmarse que la falta de pago oportuno genere en el trabajador perjuicios graves que atenten contra su vida o la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal, que no se agot\u00f3 previamente la v\u00eda gubernativa y que, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente en el presente caso, pues existe otro medio de defensa para reclamar el derecho que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-309277 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, en fallo del 18 de febrero de 2000, neg\u00f3 la tutela incoada por Mar\u00eda Filomena Garc\u00eda, en nombre de sus hijos, contra la empresa &#8220;Mineros Unidos Ltda.&#8221;, para la cual labora su esposo. Consider\u00f3 el Juzgado que no se dan los presupuestos previstos en la norma para la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues no puede afirmarse que los ni\u00f1os se encuentren en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 que no aparece demostrada cu\u00e1l era la destinaci\u00f3n que se iba a dar al subsidio familiar ni la urgencia del mismo. Adem\u00e1s, qued\u00f3 acreditado que el padre de los beneficiarios recibe oportunamente el pago de sus salarios y goza de la garant\u00eda del derecho a la salud con la afiliaci\u00f3n a la respectiva EPS de \u00e9l y de su familia. Se agreg\u00f3 que el subsidio familiar forma parte del concepto de seguridad social, derecho al que no se ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental. De otro lado, existe la v\u00eda ordinaria que permite reclamar ante los jueces laborales las acreencias por razones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 283219 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en fallo del 25 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la tutela al considerar que la acci\u00f3n de tutela, que es el mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no resulta id\u00f3nea para reclamar prestaciones en dinero. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que no se aport\u00f3 prueba alguna que demostrara que la accionante ten\u00eda hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-316473 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en providencia del 29 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la tutela al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivo el cobro de las prestaciones no canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el pago de acreencias laborales. Naturaleza del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en casos similares al que se estudia, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinci\u00f3n que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los ni\u00f1os, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categor\u00eda, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional prevalente brindada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifest\u00f3 con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constituci\u00f3n a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza y en la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, adem\u00e1s del inter\u00e9s general impl\u00edcito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Como con frecuencia ha declarado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que las obligaciones radicadas por v\u00eda general en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, en materia de seguridad social, se ampl\u00edan e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de los trabajadores sino que est\u00e1 comprometido el de sus hijos menores, que est\u00e1n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la negligencia, el descuido o la demora en la adopci\u00f3n de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aqu\u00e9llos dependen, se entra forzosamente en el debate de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los ni\u00f1os-, evitando as\u00ed que \u00e9stos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de car\u00e1cter laboral&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en el presente proceso se dan id\u00e9nticas circunstancias, se conceder\u00e1n las tutelas, revocando las decisiones de instancia que denegaron la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se trata de recursos parafiscales, se dar\u00e1 traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la tutela no cabe contra las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en las circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en los procesos respectivos no est\u00e1 probado que a ese hecho se deba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo de Familia de Rionegro el 23 de noviembre de 1999, Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed el 22 de octubre de 1999, Civil Municipal de Amag\u00e1 el 18 de febrero de 2000, Quinto de Familia de Barranquilla el 25 de noviembre de 1999 y Primero Civil Municipal de Barranquilla el 29 de noviembre de 1999, y el proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de noviembre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Gonzalo Antonio Henao G\u00f3mez \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 Empresa \u00a0Textiles \u00a0Rionegro \u00a0y \u00a0C\u00eda \u00a0Ltda. \u00a0(expediente T-279773), \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0Restrepo Lora contra el Municipio de Itag\u00fc\u00ed (expediente T-288837), Mar\u00eda Filomena Garc\u00eda contra &#8220;Mineros Unidos Ltda.&#8221; (expediente T-309277), Nancy Ruiz Carrillo contra el Hospital Ponedera (Atl\u00e1ntico) y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;COMFAMILIAR&#8221; (expediente T-283219) y Cesar Enrique Jim\u00e9nez de La Hoz contra el Hospital Malambo Santa Mar\u00eda Magdalena (Atl\u00e1ntico) y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;COMFAMILIAR&#8221; (expediente T-316473), todos los cuales negaban el amparo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de los hijos y de los padres de los trabajadores demandantes, y SE ORDENA a Textiles Rionegro y C\u00eda Ltda., al Alcalde Municipal de Itag\u00fc\u00ed, a &#8220;Mineros Unidos Ltda.&#8221; y a los hospitales de Ponedera y Malambo Santa Mar\u00eda Magdalena (Atl\u00e1ntico) que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, cancelen a las respectivas cajas de compensaci\u00f3n familiar los recursos que les adeuden por concepto de subsidio familiar de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REMITASE al Fiscal General de la Naci\u00f3n copia de esta providencia para que, si lo juzga pertinente, inicie averiguaciones sobre la destinaci\u00f3n de recursos parafiscales en los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/00 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Referencia: expedientes T-279773, T-288837, T-309277, 283219 y T-316473 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Gonzalo Henao G\u00f3mez, Mar\u00eda Victoria Restrepo Lora, Mar\u00eda Filomena Garc\u00eda, Nancy Ruiz Carrillo y Cesar Enrique Jim\u00e9nez de La Hoz contra Empresas Textiles Rionegro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}