{"id":6474,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-745-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-745-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-00\/","title":{"rendered":"T-745-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha G\u00f3mez Torres contra la empresa Jackson Fashion\u00b4s Setton &amp; Setton Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha G\u00f3mez Torres contra la empresa Jackson Fashion\u00b4s Setton &amp; Setton Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se vincul\u00f3 a la empresa Jackson Fashion\u2019s Setton &amp; Setton Ltda, como operaria de m\u00e1quina, siendo remunerada por d\u00e9cadas vencidas. Sin embargo, la actora, en su calidad de Secretaria General de SINTRATEXTIL, se\u00f1ala que la empresa aqu\u00ed accionada, le adeuda siete (7) d\u00e9cadas, siendo la \u00faltima la del 1\u00b0 a 10 de agosto de 1999, situaci\u00f3n que la ha afectado en su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social, y solicita por ello, se ordene a la empresa Jackson Fashion\u2019s Setton &amp; Setton Ltda., que le cancele las d\u00e9cadas adeudadas, as\u00ed como tambi\u00e9n la afilie al Instituto de Seguro Social ya que, si bien le hacen los descuentos por concepto de salud y pensi\u00f3n, se desconoce el destino de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 16 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no es procedente, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo considerando para ello, que la demandante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. La Sala sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, no es suficiente la simple manifestaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que es indispensable que la situaci\u00f3n irregular se encuentre debidamente demostrada, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculada como trabajadora a la sociedad Jackson Fashion\u2019s Setton &amp; Setton Lida. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones m\u00ednimas de vida digna2, en raz\u00f3n al no pago puntual y completo del salario, el cual en muchos casos surge como la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de una persona y de su familia. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Las posibles dificultades financieras que aduce la empresa demandada,4 no pueden constituirse en excusa v\u00e1lida para suspender el pago de deudas de car\u00e1cter laboral5, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, e injusto ser\u00eda que no se cumpliera con su retribuci\u00f3n.6 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservan prelaci\u00f3n frente a cualquier otra acreencia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante, tiene un salario mensual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 267.175 pesos, pagaderos en d\u00e9cadas vencidas y no ha recibido retribuci\u00f3n alguna durante siete (7) d\u00e9cadas, lo que corresponde a dos meses y medio sin la contraprestaci\u00f3n por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el monto devengado por la accionante, y siendo ese su \u00fanico ingreso, es dable presumir la afectaci\u00f3n a sus condiciones m\u00ednimas de vida, cuando \u00e9ste no se le paga de manera puntual y completa, siendo necesario tutelar los derechos al trabajo y m\u00ednimo vital,8 vulnerados con la omisi\u00f3n de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de igual forma unific\u00f3 la jurisprudencia9 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,10 seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta, con la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente requiera la accionante. Igualmente asumir\u00e1 lo referente a la carga pensional que se produzca, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la entidad encargada, ello por cuanto el trabajador no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, se destaca la afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la vida de la accionante, quien afirma no encontrase afiliada al Instituto de Seguro Social, por concepto de salud y pensi\u00f3n, pues a\u00fan cuando los descuentos correspondientes le son hechos, estos, al parecer, no tienen como destinatario al \u00a0Instituto de Seguro Social. Respecto de la anterior afirmaci\u00f3n, la empresa demanda no hizo pronunciamiento alguno, lo que lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n, a tener por cierta dicha situaci\u00f3n, y as\u00ed se entender\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa Jackson Fashion\u2019s Setton &amp; Setton Ltda. deber\u00e1 cancelar su deuda con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliada a la accionante, al tiempo que atender\u00e1 de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n de salud que \u00e9sta y sus beneficiarios demanden, quienes, se repite, no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas.11 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos a la tutelante por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud de la trabajadora.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 15 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Jackson Fashion\u00b4s Setton &amp; Setton Ltda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Jackson Fashion\u00b4s Setton &amp; Setton Ltda asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Torres y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de aportes a la empresa prestadora de servicio de salud (E.P.S.), a la cual presumiblemente la tienen afiliada, para lo cual dispondr\u00e1 de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 15 y 16 del expediente que se revisa, obra Acta No. 0554, en la cual la Jefatura (E) de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Atl\u00e1ntico, realiz\u00f3 una visita el 28 de julio de 1999, a la empresa Jackson Fashion\u2019s Setton &amp; Setton Ltda., en raz\u00f3n a la no cancelaci\u00f3n de salarios a sus trabajadores. En dicha acta la Jefe de Personal (E), se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel de White, como representante de la empresa en esta diligencia dijo lo siguiente\u00a0: \u201cSeg\u00fan datos y constancias se debe n\u00f3mina del 11 al 20de junio, en cuanto al segundo punto, los salarios como las prestaciones pendientes de pago no se han efectuado por falta de ingresos. La falta de ingresos radica en que por falta de ventas tuvimos que cerrar los almacenes, todos los contratos pendientes con entidades estatales fueron aplazados. Tanto los bancos como los proveedores no nos dan cr\u00e9dito por la situaci\u00f3n del pa\u00eds, la empresa esta a la espera de que resulten los contratos aplazados en caso de que no resulten esta estudiando la posibilidad de llegar a un concordato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gr|egorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Vale la pena recalcar que el concepto de m\u00ednimo vital ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones. En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, precis\u00f3 dicho concepto como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}