{"id":6476,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-747-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-747-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-747-00\/","title":{"rendered":"T-747-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-747\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290787 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ver\u00f3nica Celis Su\u00e1rez y otros contra la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ver\u00f3nica Celis Su\u00e1rez y otros contra la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, el cual consideran vulnerado, en raz\u00f3n a que se encuentran laborando \u00a0hace treinta a\u00f1os para dicha entidad sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Manifiestan que dependen de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Hospitalaria accionada, a trav\u00e9s de su Gerente, mediante escrito enviado al juzgado de instancia, manifest\u00f3 que \u00a0la crisis que atraviesa ha sido la peor de toda su historia, los Bancos tienen cerrados los cr\u00e9ditos, y el estado de iliquidez no permite cumplir actualmente con los pagos de los salarios de 83 empleados que conforman la n\u00f3mina. Se han hecho ingentes esfuerzos y se ha cancelado ya la primera quincena de septiembre. Agreg\u00f3 que no existe cesaci\u00f3n de pagos, sino mora por fuerza mayor.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la sentencia de primera instancia concede la tutela al considerar que se ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable al suspender los salarios de las demandantes y estim\u00f3 necesario anotar que \u201cno puede tener como excusa v\u00e1lida para omitir la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios a sus empleadas la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan las entidades del ramo, pues si as\u00ed fuera su vulneraci\u00f3n ser\u00eda flagrante e impune\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia, revoca la anterior decisi\u00f3n con base en los siguiente argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n en ciernes, esta destinada al fracaso, por haberse intentado contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLos accionantes tienen a su favor el proceso ejecutivo laboral, donde podr\u00e1n acaso cautelar los bienes de la misma instituci\u00f3n (que les brinda la oportunidad de laborar), para garantizarles el respectivo pago atrasado que se les adeuda, con las prevalencias privilegios que las leyes tienen establecidos para el tipo de prestaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. Sobre el particular y sin necesidad de barruntar cuanto hace al m\u00ednimo vital y al supuesto (que as\u00ed lo fue) del perjuicio irremediable que se generar\u00eda para las accionantes, el Tribunal cree que en verdad se tutela en mejor forma su derecho al trabajo, no permitiendo que mediante el uso incorrecto del art\u00edculo 86 de la C. P. se acabe con la instituci\u00f3n que con mora, por lo menos las tiene y mantiene a su servicio, en una de las m\u00e1s dolorosas etapas de las crisis econ\u00f3micas que ha sufrido el pa\u00eds. Con raz\u00f3n el apelante se afana al ver que ha triunfado el derecho de unos pocos trabajadores ante el general de mas de 80 abnegados servidores que, si creen que su subsistencia depende, no de un inmediato pago, pero s\u00ed de que su empresa sobreviva.\u201d (subrayas son parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene la sentencia de segunda instancia, s\u00ed es procedente la tutela contra la Cl\u00ednica la Merced de Bucaramanga por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pueda ser dirigida contra particulares \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, circunstancia que indiscutiblemente se presenta en el caso bajo examen, pues las accionantes mantienen su v\u00ednculo laboral con la empresa accionada, en el cual la subordinaci\u00f3n es elemento esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que es improcedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial, y que s\u00f3lo cuando se den condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin desconocer esta Corporaci\u00f3n la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que aqueja a las entidades del sector salud, trat\u00e1ndose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal omisi\u00f3n patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte consider\u00f3 preciso unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, y en la sentencia SU-995 de 1999 se estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos pactados, no constituye \u00fanicamente un incumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, sino que tambi\u00e9n origina una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente trat\u00e1ndose del \u00fanico medio de ingreso del trabajador, y por lo mismo, de subsistencia para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes en el presente caso son personas que prestan sus servicios como trabajadoras de la Entidad demandada, y est\u00e1 demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afect\u00e1ndolas en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No acoge esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y La Cl\u00ednica \u00a0la Merced de la ciudad de Bucaramanga inclusive, por cuanto tal reconocimiento no repara el da\u00f1o del que est\u00e1n siendo objeto los trabajadores y las personas a ellos vinculadas econ\u00f3micamente.(T-657 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de instancia, como en el caso del fallador de segundo grado en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador, y la consiguiente situaci\u00f3n de calamidad que afronta un asalariado, con grave perjuicio en sus derechos fundamentales por la carencia de su sueldo, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de los derechos fundamentales que se comprometen cuando se afecta la subsistencia de los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprenden las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia, cuando da por sentado que las condiciones dignas y justas en las que el trabajo debe desarrollarse incluyen la posible la negligencia y el eventual retardo en el pago de un salario, que es precisamente la retribuci\u00f3n de una labor que s\u00ed ha sido cumplida pero no remunerada. El pago del salario no puede sujetarse a las contingencias que se presentan en el manejo de una entidad, puesto que un extremo de la relaci\u00f3n laboral s\u00ed se cumple y el otro, la contraprestaci\u00f3n de la que por lo general vive todo un n\u00facleo familiar se dilata y se suspende por tiempos que no dan espera en cuanto a las necesidades de subsistencia se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los salarios es un derecho derivado del fundamental al trabajo y en \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida , a la subsistencia, y a la dignidad, \u00a0por ello, no esta atado ni circunscrito a eventualidades ajenas precisamente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de trabajo. Quien realiza un esfuerzo f\u00edsico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho m\u00ednimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribuci\u00f3n, de la cual depende en la mayor\u00eda de los casos, su m\u00ednimo vital y el de las personas a \u00e9l vinculadas entre las cuales se encuentran muchas veces ni\u00f1os que no pueden ser ignorados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando entonces la sentencia de unificaci\u00f3n ya citada, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes, toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. S\u00ed est\u00e1 demostrado, en \u00a0cambio, que sus contratos se encuentran vigentes, que tienen una antig\u00fcedad de 30 a\u00f1os al servicio de la entidad, que laboran dentro de horarios que muchas veces incluyen turnos nocturnos, y que no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por lo expuesto, la tutela solicitada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por las se\u00f1oras Ver\u00f3nica Celis Su\u00e1rez, Virginia Pico D\u00edaz, y Lucila Ardila Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Gerente de la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las mencionadas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 y 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-072 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-747\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-290787 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ver\u00f3nica Celis Su\u00e1rez y otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}