{"id":6477,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-748-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-748-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-00\/","title":{"rendered":"T-748-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Quintana Rodr\u00edguez contra el Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de Salda\u00f1a (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a (Tolima), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Quintana Rodr\u00edguez contra el Gerente de La E.S.E. \u00a0Hospital San Carlos de Salda\u00f1a (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Isabel Quintana Rodr\u00edguez de 52 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que es empleada del Hospital San Carlos del Municipio de Salda\u00f1a, el cual al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela le adeuda los salarios correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre y octubre de 1999, as\u00ed como la prima del mes de septiembre de los a\u00f1os de 1998 y 1999, y el subsidio familiar de varios a\u00f1os. Indica por otra parte, que su ingreso corresponde tan s\u00f3lo a $ 362.255 pesos1, del cual depende su hogar, pues su esposo no tiene un trabajo estable que asegure un ingreso diferente al devengado por ella. Anota que tienen dos hijas, una de ellas mayor de edad, pero ninguna de las dos labora. Se\u00f1ala que ya se encuentra retrasada en el pago de las cuotas de su vivienda, en el pago de los servicios p\u00fablicos y que los alimentos los ha podido adquirir gracias al cr\u00e9dito otorgado en las tiendas. (ver folios 12 y 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, pide se ordene a los demandados, el pago de todos los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a, Tolima, en providencia del 1\u00b0 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la tutela, por considerar que la accionante tienen a su alcance otra v\u00eda judicial de defensa. En cuanto al derecho al subsidio familiar, s\u00f3lo procede su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se trata de menores de edad, no siendo \u00e9ste un caso objeto de tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de instancia, que la filosof\u00eda del subsidio familiar no es garantizar la subsistencia de un grupo familiar sino, ofrecer un alivio o una colaboraci\u00f3n para con los trabajadores de salarios bajos. Por lo tanto, no es el m\u00ednimo vital del que habla la Corte Constitucional en distintas providencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.2 Sin embargo, se ha dado paso a su viabilidad, s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 por lo cual se afecta tambi\u00e9n, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la situaci\u00f3n de la accionante es bastante apremiante, pues de conformidad con los hechos narrados por ella en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de \u00fanica instancia, se\u00f1ala las graves condiciones econ\u00f3micas en las cuales se encuentra sumido su hogar, ante la imposibilidad de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de un grupo familiar relativamente grande, el cual depende del ingreso por ella percibido. La imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de vivienda, alimentaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, hace presumir la afectaci\u00f3n a sus condiciones m\u00ednimas de vida digna.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandado di\u00f3 respuesta, se\u00f1alando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos disponibles en caja que permitan pagar lo adeudado, dicha respuesta no puede servir de excusa para que la entidad demandada se sustraiga al cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas, y que ella misma est\u00e1 reconociendo. Recu\u00e9rdese al respecto, que a\u00fan en situaciones concordatarias, procede la tutela para el pago de salarios y protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, por ser \u00e9stos gastos de administraci\u00f3n cuyo pago debe ser prevalente.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se entrar\u00e1 a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, si sus beneficiarios son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias de sus decisiones ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte &#8230;, dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d7 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n,8 la protecci\u00f3n del subsidio familiar s\u00f3lo procede por v\u00eda de tutela cuando se trata de favorecer a un menor. En el presente caso, la tutela no resulta procedente, puesto que no aparece en los datos del presente expediente, constancia de registros civiles que acrediten la existencia de sus hijas, y de la minor\u00eda de edad de una de ellas. Por lo anterior, no se proteger\u00e1 a la actora en tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de Salda\u00f1a y a la Junta Directiva del mismo, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la se\u00f1ora Isabel Quintana Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de Salda\u00f1a y a su Junta Directiva, para que asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar el incumplimiento de sus obligaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 12 del expediente, en declaraci\u00f3n rendida por la accionante, al juez de instancia, indica que el salario devengado es el mismo del a\u00f1o de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-623 de 1996, T-458 de 1997 y T-060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-290486 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}