{"id":6478,"date":"2024-05-30T20:38:53","date_gmt":"2024-05-30T20:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-749-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:53","slug":"t-749-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-00\/","title":{"rendered":"T-749-00"},"content":{"rendered":"\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Sandoval Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (200). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Sandoval Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Sandoval Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, la vida y la salud, al negarle el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los hechos narrados por la accionante : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl 22 de septiembre de 1998 d\u00ed a luz a mi hijo Jhon Jairo, en la \u00a0Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Soy usuaria cotizando del Seguro Social desde el d\u00eda 5 de febrero de 1997 fecha desde la cual se ha pagado cumplidamente con los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al cumplir mi licencia de maternidad, solicit\u00e9 a la oficina de licencias de dicha entidad el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esa fecha y consecutivamente durante los siguientes diez meses he solicitado el pago personalmente y por intermedio de mi hermano quien acude cada 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha sido imposible conseguir que me paguen, pues siempre argumentan como excusas que no hay dinero, que est\u00e1n esperando el giro de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social respondi\u00f3 al juez de instancia que no puede asumir la prestaci\u00f3n reclamada, pues una vez revisado el registro de aportes efectuados por autoliquidaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social se advirti\u00f3 que la empleadora no efectu\u00f3 pagos de cotizaciones en el mes de diciembre de 1997 ocasionando mora en el pago de aportes. Adem\u00e1s los pagos de las cotizaciones correspondientes a los meses de abril de 1997 junio de 1997, octubre de 1997 , enero de 1998 y abril de 1998 fueron realizados en forma extempor\u00e1nea, sin que aparezca el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, las sentencias revisadas niegan la tutela por considerar que las reclamaciones por pago de \u00a0sumas de dinero, tienen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia recalc\u00f3 que el argumento del Seguro en relaci\u00f3n con la y posible mora en la que se encontraba la empleadora de la demandante, no tiene asidero constitucional por cuanto \u201cno es equitativo ni justo que para una licencia que se deriva del hecho de la maternidad ocurrida el 22 de septiembre de 1998 se venga a exponer situaciones de atrasos en el pago de las cotizaciones al seguro en el \u00a0mes de diciembre de 1997 y extemporaneidad de los meses de abril, junio y octubre de ese a\u00f1o, as\u00ed como de los meses de enero y abril de 1998. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas atr\u00e1s citadas conlleva a concluir que si el \u00a0atraso o la extemporaneidad hubiese ocurrido respecto del mes de septiembre de 1998 , desde luego que en tal evento el Seguro estar\u00eda excento del pago de la prestaci\u00f3n \u00a0, traslad\u00e1ndole al patrono seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto anteriormente\u201d. (folio 29 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a reiterar la jurisprudencia respecto a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que s\u00f3lo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o son indispensables porque solo as\u00ed la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperaci\u00f3n y atender los requerimientos del peque\u00f1o. De ah\u00ed que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protecci\u00f3n desde el \u00a0mismo momento de la concepci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mora patronal y derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta misma Sala ha sostenido que los contratos de seguridad social conllevan como presupuesto inescindible el principio de continuidad, por lo que si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S. hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento \u00a0a la mora, la E.P.S. no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. (T-059 de 1997. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias T\u2013458 de 1999 y T-765 de 2000, la Corte aplic\u00f3 la tesis de allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S., en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala consider\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d, la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado a la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201c una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d. Adem\u00e1s debe recordarse que el Instituto de \u00a0Seguros Sociales esta en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues \u201cesa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.\u201d(C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que en el caso mencionado, la entidad accionada no pod\u00eda negar el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Gladys Sandoval Garc\u00eda, en raz\u00f3n a que allan\u00f3 la mora del empleador, pero advierte que el Instituto de Seguros Sociales debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no puede aducirse que la licencia no tiene lugar por que no se reclam\u00f3 en tiempo, por cuanto de las pruebas existentes en el expediente, se deduce que la accionante inici\u00f3 su reclamaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s del parto, obteniendo evasivas por parte del Seguro en cuanto a la disponibilidad de recursos para su pago, creando en ella la esperanza de que la licencia ser\u00eda pagada sin tener que recurrir a demandas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. CONCEDER la tutela interpuesta por Gladys Sandoval Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Gladys Sandoval Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda. l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las sentencias T-567de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 \u00a0T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-290984 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Sandoval Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}