{"id":6479,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-750-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-750-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-00\/","title":{"rendered":"T-750-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-291363 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer Torres Guevara contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer Torres Guevara contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra la empresa Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales correspondientes a cinco meses de 1999, y la prima extralegal del mes de junio del mismo a\u00f1o. Afirma que los dineros recibidos como mesada pensional se constituyen en su \u00fanico ingreso para el sostenimiento personal y familiar. Por ello, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, por lo que exige el pago oportuno de los dineros a \u00e9l adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la tutela, argumentando para ello, que si bien el accionante pertenece a la tercera edad, y afirma encontrarse en una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil en raz\u00f3n al no pago de sus mesadas pensionales, no acredit\u00f3 que dichas mesadas constituyeran su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo del 26 de enero de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que las sumas de dinero adeudadas al actor, pueden ser reclamadas ante los jueces laborales y no por v\u00eda de tutela. No se debe confundir un derecho fundamental que por naturaleza es imprescriptible, con una acreencia laboral que s\u00ed prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y por la inactividad del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, respecto a los pensionados, que la acci\u00f3n de tutela garantiza de manera efectiva y \u00e1gil sus derechos fundamentales cuando ellos se encuentren frente a situaciones apremiantes en raz\u00f3n a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se constituyen en el \u00fanico ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevar\u00eda a una decisi\u00f3n tard\u00eda e in\u00fatil en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Presidente Encargado de la empresa demandada,1 confirm\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que le adeuda al se\u00f1or Jorge Eliecer Torres Guevara las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, as\u00ed como la prima semestral del mes de junio, en raz\u00f3n a que las circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la empresa, siguen siendo precarias, en particular por la recesi\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, por la iliquidez de caja y por inconvenientes temporales en los medios de pago de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa aceptable que logre desvirtuar la obligaci\u00f3n de pagar en oportunidad las mesadas pensionales. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales del accionante durante cinco (5) meses,3 indudablemente han afectado su m\u00ednimo vital, al punto de no poder llevar una vida en condiciones dignas y justas, adem\u00e1s de poner en riesgo los derechos fundamentales de su familia, la cual depende tambi\u00e9n de dicha \u00a0pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta recientes sentencias4 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n que en circunstancias iguales a las que son objeto de la presente tutela contra la misma entidad, protegieron los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n, tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Eliecer Torres Guevara, por cuanto la Constituci\u00f3n, de modo expreso e imperativo, estatuye que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Eliecer Torres Guevara contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes al se\u00f1or Jorge Eliecer Torres Guevara por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si \u00e9ste no existiere, deber\u00e1 realizar las gestiones pertinentes garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 8 y 9 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254 y T-461 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-291363 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer Torres Guevara contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}