{"id":648,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-336-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-336-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-93\/","title":{"rendered":"T 336 93"},"content":{"rendered":"<p>T-336-93<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional la situaci\u00f3n es &nbsp;compleja: adem\u00e1s del requisito del quantum de la pena impuesta, es potestativo del juez &nbsp;y no imperativo concederla, si considera que la personalidad del agente, la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan suponer que el condenado no &nbsp;requiere tratamiento penitenciario. Frente a la solicitud de modificaci\u00f3n de la sentencia mediante la cual se le impuso al peticionario la pena de prisi\u00f3n de doce meses y no le fue concedido el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;No es viable conceder la tutela contra un fallo condenatorio porque no se presenta ninguno de los tres presupuestos excepcionales para que proceda la tutela contra sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-12.979 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Carlos Pulido Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto diecisiete &nbsp;(17) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-12.979, adelantado por el se\u00f1or Luis Carlos Pulido Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Carlos Pulido Gonz\u00e1lez, actualmente interno en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, present\u00f3 solicitud de tutela ante el Tribunal Superior de la ciudad por considerar vulnerados los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y solicita en consecuencia se le conceda la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de diciembre de 1990 el petente fue aprehendido y &nbsp;puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 43 de Instrucci\u00f3n Criminal por el punible de uso de documento p\u00fablico falso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Juzgado le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional previa consignaci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria (un salario m\u00ednimo) y el compromiso de presentarse peri\u00f3dicamente al Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Manifiesta el peticionario que solicit\u00f3 al Juez le dejara en libertad para realizar la consignaci\u00f3n y que, una vez ocurrido esto y frente a una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se vio precisado a trasladarse al municipio de Marmach\u00ed (Departamento del Guain\u00eda), en busca de trabajo, circunstancia que le impidi\u00f3 consignar la cauci\u00f3n y cumplir con las presentaciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En tales condiciones el proceso sigui\u00f3 su curso y concluy\u00f3 en sentencia condenatoria en la que el Juzgado 15 Penal del Circuito le impuso la pena de doce (12) meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por el incumplimiento de las obligaciones que le hab\u00edan sido impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Posteriormente el peticionario fue capturado el 8 de abril de 1992; &nbsp;en febrero de 1993 solicit\u00f3 la libertad y acompa\u00f1\u00f3 al escrito la consignaci\u00f3n por el valor de la cauci\u00f3n prendaria &nbsp;que le fuera impuesta dos a\u00f1os atr\u00e1s en el auto que le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado 15 Penal del Circuito resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de libertad, decisi\u00f3n que fue apelada ante el Tribunal Superior y finalmente confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario estima que en virtud a la condena impuesta -que no es superior a los tres a\u00f1os de prisi\u00f3n-, tiene el derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional y que su desconocimiento por parte de las autoridades judiciales es una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, ambos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, de fecha &nbsp;abril 16 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior rechaz\u00f3 la solicitud de tutela &nbsp;con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 contemplaba un sistema de competencia de car\u00e1cter especial para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sentencias y providencias judiciales; pero al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede contra dichos actos jurisdiccionales, salvo que causen perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contra la seguridad jur\u00eddica que se imprime a los derechos, ninguna autoridad judicial puede revisar, por v\u00eda de tutela, las decisiones que se tomen en determinado proceso; de lo contrario se desconocer\u00eda la funci\u00f3n jurisdiccional, la independencia y autonom\u00eda de los jueces y se colocar\u00eda en peligro el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera el Tribunal que el &nbsp;accionante ha gozado de todas las garant\u00edas constitucionales y legales en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, de modo que ning\u00fan perjuicio irremediable &nbsp;con menoscabo de sus derechos puede detectarse en la actuaci\u00f3n judicial cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior &#8220;rechaz\u00f3 IN LIMINE&#8221; la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos Pulido Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico en estudio en el proceso de la referencia plantea el siguiente interrogante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u00bf A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede concederse el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, consagrado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, cuando no ha sido reconocido en la sentencia condenatoria? &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue interpuesta contra las decisiones del Juzgado 15 Penal del Circuito &nbsp;y &nbsp;del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante las cuales al condenado Pulido Gonz\u00e1lez se le neg\u00f3 &nbsp;la excarcelaci\u00f3n; decisiones que tienen origen en la sentencia condenatoria proferida del 8 de abril de 1991 por el juzgado en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de solicitud de modificaci\u00f3n de una providencia judicial que puso fin a un proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que debe en primer t\u00e9rmino referirse a la procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario en la medida en que en principio s\u00f3lo opera a falta de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia &nbsp;C-543 de la Corte Constitucional de fecha 1\u00ba de octubre de 1992, se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y se establecieron tres circunstancias que excepcionan la regla general, en las que s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin al proceso, cuando la decisi\u00f3n del funcionario judicial infringe abiertamente el orden constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; por ejemplo, nada obsta para que por v\u00eda de la &nbsp;tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los presupuestos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n puede ser utilizado contra providencias judiciales en tres hip\u00f3tesis: primera, cuando exista una dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales (Art. 228 &nbsp;C.P.), segunda, cuando se est\u00e9 frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que es necesario establecer si &nbsp;la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito, en la cual no se concedi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, &nbsp;se encuentra contemplada en alguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dilaci\u00f3n injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n injustificada tiene como fundamento la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, pues su incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales es objeto de sanci\u00f3n. As\u00ed lo consagra el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular esta situaci\u00f3n no se presenta, pues la respuesta por parte del juzgado fue oportuna, lo mismo que el recurso de apelaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta segunda circunstancia contemplada en la sentencia C-543, se basa en que la decisi\u00f3n contra la cual &nbsp;se interpone el recurso pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio, cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no proceder\u00eda tampoco esta causal por cuanto no existe un perjuicio irremediable, como quiera que la privaci\u00f3n de la libertad del peticionario no es una vulneraci\u00f3n o amenaza arbitraria sino una medida judicial tomada conforme a derecho por un &nbsp;juez de la rep\u00fablica, que goza de legalidad y ejecutoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Actuaci\u00f3n de hecho imputable a funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte Constitucional defini\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>El marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho lo constituyen los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho), 2\u00ba (Fines sociales del Estado) y 13 (Principio de igualdad). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo la Corte que la v\u00eda de hecho existe: &nbsp;<\/p>\n<p>cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal consagra la figura de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se reunan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Que la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que en la aplicaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional la situaci\u00f3n es &nbsp;compleja: adem\u00e1s del requisito del quantum de la pena impuesta, es potestativo del juez &nbsp;y no imperativo concederla, si considera que la personalidad del agente, la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan suponer que el condenado no &nbsp;requiere tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir la concesi\u00f3n del beneficio &nbsp;est\u00e1 sujeta a la discrecionalidad del juez, esto es, que su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La condena condicional tiene m\u00faltiples razones de ser. Abundan los motivos de la m\u00e1s variada \u00edndole para su institucionalizaci\u00f3n. Consideraciones de humanidad, de est\u00edmulo a la readaptaci\u00f3n voluntaria, de la mejor calidad de las c\u00e1rceles, de la corta pena que se impone y de la innecesariedad de la privaci\u00f3n de la libertad, son algunos de los motivos que la doctrina ha considerado para concederla. Tambi\u00e9n existen razones para suponer viable la privaci\u00f3n de la libertad cuando la personalidad del procesado aconseja en un momento dado el internamiento por las singulares caracter\u00edsticas de la conducta criminosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez dispone de un amplio espectro de posibilidades para negar u otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional. En este horizonte el juez deber\u00e1 moverse con &#8220;prudente y equilibrado juicio&#8221;, para que el beneficio no resulte demeritado en su &nbsp;contenido y finalidades, pues una excedida ligereza o una ins\u00f3lita rigidez pueden perjudicar al sentenciado y sembrar en la comunidad incertidumbre y desconfianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo se establece cu\u00e1ndo una persona requiere tratamiento penitenciario? &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de la personalidad del delincuente &nbsp;para que realmente constituya par\u00e1metro serio para determinar la necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad, debe ser el resultado de un estudio &nbsp;que ahonde en el interior de quien ha realizado un hecho punible y no se limite a las escasas manifestaciones de la personalidad que se conocen a trav\u00e9s del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Suprema dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La personalidad del procesado, en su fijaci\u00f3n tendr\u00e1 que relacionarse con lo que es \u00e9l, en s\u00ed, en su conducta individual o familiar o social, en sus caracter\u00edsticas formas de vida (oficios, artes o profesiones l\u00edcitas) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar, fundadamente, en que resulta m\u00e1s provechoso para \u00e9l y para la colectividad sustraerle de la reclusi\u00f3n que efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sana interpretaci\u00f3n de tal dispositivo, con lo cual se eliminan abusos y se llega a una justicia integral que lejos de desconocer o ignorar al hombre justiciable, lo concreta y ubica en sus niveles propios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;No quiere la Sala concluir estos pronunciamientos sin destacar, en este espec\u00edfico \u00e1mbito, que bastan consideraciones serias, l\u00f3gicas y fundadas, reveladoras de su buen tino, sensatez y ponderaci\u00f3n respecto de la naturaleza del hecho, o de las caracter\u00edsticas de este, o de los rasgos notorios o detectables &nbsp;de la personalidad del procesado, y, de la obligaci\u00f3n en que est\u00e1 el fallador de consignar su posici\u00f3n conceptual para negar o conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional2 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial sobre el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional no depende entonces de gen\u00e9ricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento como sujeto peligroso que se le endilga al condenado, ni del objetivo n\u00famero de delitos que haya cometido, ni de la pluralidad de rese\u00f1as, sino del concreto examen de su personalidad, de sus antecedentes personales, familiares y sociales y de su comportamiento frente a las imposiciones durante el proceso, con base en los cuales el funcionario judicial competente ha de suponer con fundamentos racionales que no requiere tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a la solicitud de modificaci\u00f3n de la sentencia mediante la cual se le impuso al peticionario la pena de prisi\u00f3n de doce meses y no le fue concedido el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no es viable conceder la tutela contra un fallo condenatorio porque no se presenta ninguno de los tres presupuestos excepcionales para que proceda la tutela contra sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia &nbsp;a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Juzgado 15 Penal del Circuito, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de abril 25 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-336-93 AUTORIDAD PUBLICA\/VIA DE HECHO &nbsp; Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona. &nbsp; CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}