{"id":6481,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-752-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-752-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-00\/","title":{"rendered":"T-752-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293130. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Rosa Galv\u00e1n Maussa contra la empresa Licorera de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que es pensionada de la empresa Licorera de Bol\u00edvar la cual a la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela, le adeudaba las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y la prima adicional del mismo mes. Considera que con tal omisi\u00f3n, la empresa le esta violando su derecho fundamental a la vida, pues carece de lo m\u00e1s m\u00ednimo para poder solventar las necesidades m\u00e1s elementales, tanto personales como familiares. Ha tenido que recurrir a varios pr\u00e9stamos, y afirma que ya en raz\u00f3n a su imposibilidad para cumplir con todas las obligaciones, no ha pagado los servicios p\u00fablicos. Incluso el servicio de agua le fue suspendido y se encuentra retrasada en cuatro (4) cuotas de vivienda, adem\u00e1s de otras deudas financieras. Finalmente, anota que el cr\u00e9dito que ten\u00eda en el Mercado de Bazurto, donde adquir\u00eda sus alimentos, le fue cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, y ante el peligro de perder su vivienda, la accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, y solicita se ordene a la entidad aqu\u00ed demandada, el pago de las mesadas a ella adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia del 13 de diciembre de \u00a01999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que si bien es claro que se adeudan varias mesadas pensionales a la actora, ella misma se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Industria Licorera de Bol\u00edvar suscribi\u00f3 un contrato con el Consorcio S.M., para la fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de sus productos y en la cl\u00e1usula d\u00e9cima estipula que los dineros por concepto de IMPOCONSUMO Y ARRIENDOS DE LAS MAQUINAS ser\u00e1n destinados al pago oportuno de los jubilados y pensionados de la empresa.\u201d Que en raz\u00f3n a la anterior cl\u00e1usula se puede determinar que la situaci\u00f3n por la que atraviesa la accionante, cobija a todos los pensionados de dicho ente, raz\u00f3n por la cual la violaci\u00f3n del derecho al trabajo no es particular, y no es una situaci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su m\u00ednimo vital, o, en el caso de los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Estas, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisi\u00f3n, la Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, constan las siguientes pruebas documentales: fotocopias de constancia de partida de bautismo, y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante quien es persona de la tercera edad;1 certificaci\u00f3n expedida por el Asistente contable y financiero de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, en la que certifica que se adeudan las mesadas de agosto, septiembre y octubre de 1999\u00a0; fotocopias de recibos de servicios p\u00fablicos impagos, carta de Aguas de Cartagena S.A E.S.P. en la que se explica la suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago, constancia de deuda con la tienda \u201cLas Mellas\u201d ubicada en el Mercado de Bazurto y la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra en el expediente fotocopia de un contrato suscrito entre la Industria Licorera de Bol\u00edvar y varias firmas contratistas, para la fabricaci\u00f3n de Licores y la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del &#8220;Licor Tres Esquinas&#8221;, en una de cuyas cl\u00e1usulas se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA DECIMA: Recursos econ\u00f3micos para el pago de mesadas jubilatorias. EL CONTRATISTA, en ejecuci\u00f3n del objeto contractual y como recaudador del Impuesto del Consumo por la distribuci\u00f3n que hacen al Departamento de Bol\u00edvar, se compromete a garantizar y consignar los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar las mesadas de los jubilados de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con todos los reajustes legales que se produzcan durante el t\u00e9rmino de este contrato, de acuerdo con las liquidaciones existentes..:\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 39 y 40 del expediente el Gerente de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, se\u00f1ala que efectivamente la empresa que \u00e9l representa, le adeuda varias mesadas pensionales a la actora, pero que ya le fueron canceladas las correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, anotando igualmente, que el 14 de enero se le cancelar\u00eda la mesada correspondiente al mes de octubre y la de noviembre tan pronto se recibieran recursos que por venta destina el Consorcio S.M. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores situaciones, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, considera que el \u00a0Gerente de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, pretende justificar el retraso en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora, en el contrato suscrito entre la Licorera de Bol\u00edvar y un tercero, eludiendo con ello su responsabilidad, pues corresponde a la empresa efectuar el pago de las mesadas pensionales de sus jubilados cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con terceros. Adem\u00e1s, las pruebas aportadas por la accionante, demuestran que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es m\u00e1s que apremiante, y claramente vulneratoria de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, como lo hiciera en tutelas anteriores dirigidas contra la misma empresa aqu\u00ed tutelada por los mismos motivos objeto de \u00e9sta decisi\u00f3n,2 revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 17 de enero del presente a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Lina Rosa Galv\u00e1n Maussa contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de Bol\u00edvar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la inmediata cancelaci\u00f3n de todas las mesadas pensionales que se adeudan a Lina Rosa Galv\u00e1n Maussa y asegure el cumplido pago de las que se causen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 4 y 5 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra partida de bautizo y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, documentos en los que consta que la accionante naci\u00f3 el 29 de noviembre de 1933, teniendo por lo tanto sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar existen ya las siguientes sentencias T-073, T-248, T- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-293130. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}