{"id":6482,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-753-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-753-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-00\/","title":{"rendered":"T-753-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-294364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Danilo Quintero y otros contra el Municipio de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (200). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Danilo Quintero Renter\u00eda, Humberto Hern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Fabio Arce, Damian Octavio Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Eladio Zuluaga Restrepo, Efra\u00edn Fonseca Perea, Diego Balcazar Ortega, Jairo Enrique Moreno, Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Arana, Gabriel P\u00e9rez M\u00e9ndez, Ramiro Alfonso Herrera Moncayo, Wilman Ra\u00fal Mart\u00ednez Cruz, Teresa Arango G\u00f3mez, y Jos\u00e9 Oscar Ort\u00edz L\u00f3pez contra el Municipio de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0son pensionados del Municipio de Buga, se\u00f1alan que desde el mes de julio de 1999 y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela &#8211; septiembre del mismo a\u00f1o -, la administraci\u00f3n municipal no les cancela sus mesadas pensionales. Dicha conducta omisiva por parte del Municipio los ha afectado gravemente, la pensi\u00f3n que reclaman se constituye \u00a0en su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, sin la cual se atenta de forma grave contra su subsistencia y las de sus familias, adem\u00e1s, de carecer en el momento, de servicio de salud por falta de pago por parte del municipio de los aportes por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n, pago oportuno de sus pensiones y salud y solicitan se ordene al Municipio de Buga la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n remitido el 19 de octubre de 1999 por el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga al juez de primera instancia, se\u00f1ala que la grave crisis econ\u00f3mica y financiera por la que traviesa el Municipio, es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n municipal no ha podido cancelar las mesadas pensionales reclamadas por los actores. Explica que esta situaci\u00f3n ha afectado a los trabajadores activos del municipio a quienes se les adeuda tambi\u00e9n sus quincenas, e igualmente no se ha podido cumplir con las obligaciones financieras del municipio. De esta manera, y ante la pignoraci\u00f3n de las rentas municipales hasta en un sesenta (60%) por ciento, s\u00f3lo se dispone del restante cuarenta (40%) por ciento para cumplir con todas las obligaciones del municipio. De esa manera, se demuestra que no ha sido negligencia de la administraci\u00f3n municipal, el no pago de las mesadas reclamadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, tutel\u00f3 los derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud, a la dignidad a la seguridad social y ala vida de los demandantes Danilo Quintero Renter\u00eda y Humberto Hern\u00e1ndez. Consider\u00f3 que la tutela resulta procedente, de manera excepcional para reclamar el pago de mesadas pensionales de personas de la tercera edad. En el presente caso, los demandantes son personas que tienen edades que oscilan entre 42 y 64 a\u00f1os de edad, ubic\u00e1ndolos fuera del grupo de la tercera edad, y respecto de quienes no se configura perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los se\u00f1ores Danilo Quintero Renter\u00eda y Humberto Hern\u00e1ndez quienes tiene 67 y 72 a\u00f1os de edad respectivamente, proceder\u00e1 la tutela. Por ello, orden\u00f3 al Alcalde del Municipio de Buga, que en el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, reanude el pago de las mesadas pensionales de los se\u00f1ores Danilo Quintero Renter\u00eda y Humberto Hern\u00e1ndez. Respecto de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Arce, Damian Octavio Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Eladio Zuluaga Restrepo, Efra\u00edn Fonseca Perea, Diego Balcazar Ortega, Jairo Enrique Moreno, Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Arana, Gabriel P\u00e9rez M\u00e9ndez, Ramiro Alfonso Herrera Moncayo, Wilman Ra\u00fal Mart\u00ednez Cruz, Teresa Arango G\u00f3mez, y Jos\u00e9 Oscar Ort\u00edz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual en sentencia del 23 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 adicionar la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que existen otros demandantes que superan ampliamente los sesenta a\u00f1os de edad, y respecto de quienes tambi\u00e9n debe hacerse extensiva la protecci\u00f3n tutelar ordenada en la primera instancia. Por ello, adicion\u00f3 la decisi\u00f3n en el sentido de tutelar el derecho al pago de las mesadas pensionales y a la seguridad social de los se\u00f1ores Diego Balcazar Ortega, Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Arana, Gabriel P\u00e9rez M\u00e9ndez, y Ramiro Alfonso Herrera Moncayo, quienes al igual que los se\u00f1ores Danilo Quintero Renter\u00eda y Humberto Hern\u00e1ndez, pertenecen a la tercera edad. Ordenar al alcalde municipal que ellos siguientes 30 d\u00edas la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia reanude el pago de las mesadas a los accionantes aqu\u00ed se\u00f1alados. Se modific\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de que la tutela resulta improcedente s\u00f3lo respecto de H\u00e9ctor Fabio Arce, Damian Octavio Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Eladio Zuluaga Restrepo, Efra\u00edn Fonseca Perea, Jairo Enrique Moreno, Wilman Ra\u00fal Mart\u00ednez Cruz, Teresa Arango G\u00f3mez y Jos\u00e9 Oscar Ort\u00edz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce \u00a0 si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un jubilado, depende para su subsistencia de la mesada correspondiente.2 Los actores son jubilados del Municipio accionado, la gran mayor\u00eda es de la tercera edad, tienen una pensi\u00f3n reconocida que cubre su m\u00ednimo vital, y por la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con ellos, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de su familia. Se reitera por lo tanto la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo una y otra vez,3 en lo que va corrido de los tres \u00faltimos a\u00f1os, recogiendo tambi\u00e9n lo dicho en providencias precedentes (entre otras las sentencias, T-147 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-156 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 T-212 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-500 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-615 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara), en el sentido de que los pensionados \u00a0merecen especial protecci\u00f3n del Estado y que la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada ocasiona afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 al Municipio de Guadalajara de Buga, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele lo adeudado los demandantes, poniendo de presente que el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre de 1999, en cuanto neg\u00f3 la tutela respecto de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Arce, Damian Octavio Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Eladio Zuluaga Restrepo, Efra\u00edn Fonseca Perea, Jairo Enrique Moreno, Wilman Ra\u00fal Mart\u00ednez Cruz, Teresa Arango G\u00f3mez, y Jos\u00e9 Oscar Ort\u00edz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR al Alcalde de Guadalajara de Buga, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre de 1999, en cuanto tutel\u00f3 los derechos de los se\u00f1ores Danilo Quintero Renter\u00eda, Humberto Hern\u00e1ndez, Diego Balcazar Ortega, Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Arana, Gabriel P\u00e9rez M\u00e9ndez, Ramiro Alfonso Herrera Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Los pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayor\u00eda de los casos dependen \u00fanica y exclusivamente de su pensi\u00f3n, por ser esta la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que les garantiza el cubrimiento de su m\u00ednimo vital, y el mantenimiento de \u00a0una vida en condiciones dignas y justas. T-456 de 2000 contra el mismo Municipio y por similares razones a las expuestas en la tutela que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencias T 031 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 070 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 071 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 072 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 103 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 106 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 107 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 120 A de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 297 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T- 345 de 2000 \u00a0T- 503 de 2000 T- 542 de 2000 T- 343 de 200 , M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo y T-761 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}