{"id":6483,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-754-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-754-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-00\/","title":{"rendered":"T-754-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Enrique de la Hoz Cardenas contra la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Enrique de la Hoz Cardenas contra la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es empleado de la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla, desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios varios. La entidad demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y lo corrido del mes de noviembre de 1999, caus\u00e1ndole con dicha omisi\u00f3n un gran perjuicio, toda vez que por ser una persona de bajo recursos, no posee vivienda propia, raz\u00f3n por la cual debe asumir gastos de arriendo, servicios p\u00fablicos, los que no ha podido cubrir puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes por concepto de salud, valor que descuenta de los salarios pero que no transfiere al Instituto de Seguro Social. Dicha situaci\u00f3n, le ha ocasionado problemas al accionante, pues no ha sido atendido en dicha instituci\u00f3n, poniendo en peligro su vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social, y solicita, se ordene a la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n se ponga al d\u00eda en los pagos que debe hacer al Instituto de Seguro Social, por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, el demandante no acredito pruebas que demostraran que se encontraba ante un perjuicio irremediable, como tampoco demostr\u00f3, que su salud estaba afectada y que por tal motivo requer\u00eda una atenci\u00f3n inmediata, cuyo costo deber\u00eda ser asumido por empleador por no encontrarse al d\u00eda en los aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el demandante se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculado como trabajador a la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la tutela el \u00a0mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa, es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional.2 Sin embargo, \u00a0proceder\u00e1 como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera oportuna y completa los salarios, y con dicha omisi\u00f3n se atente contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Adem\u00e1s, en esta misma l\u00ednea, ha dispuesto la doctrina constitucional que la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante devenga un salario promedio de $ 263.600 pesos, equivalentes tan s\u00f3lo a un salario m\u00ednimo, suma que al no serle cancelada de manera puntual y completa, atenta contra su m\u00ednimo vital, pues al ser su \u00fanico ingreso, le resulta imposible cumplir con las obligaciones b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y a\u00fan cuando se efectu\u00f3 un pago parcial de los salarios adeudados,6 la cifra no cancelada es a\u00fan bastante elevada y considerable, dadas las circunstancias de quien demanda, pues corresponde aproximadamente a tres (3) meses de salarios. Por ello, el pago efectuado en nada alivia la ya cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes por concepto de salud, \u00e9stos fueron descontados al trabajador tal como lo afirma en el escrito de la demanda. Si bien en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada por el juez de primera instancia en las instalaciones del Club Alem\u00e1n de Barranquilla, el demandado exhibi\u00f3 copia del formulario de afiliaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social, por concepto de salud y pensi\u00f3n, no se constat\u00f3 si \u00e9ste se encontraba al d\u00eda en los correspondientes aportes, o que los ya descontados hubieren sido entregados al Instituto de Seguro Social, pues en la misma diligencia el se\u00f1or Carlos Garc\u00eda Ortega, Asistente de Personal de la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed es cierto que el Club Alem\u00e1n de Barranquilla se encuentra en mora en el pago de los aportes al Instituto de Seguro Social y que efectivamente los descuentos son realizados a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de compulsarse copia de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos por ser de car\u00e1cter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud,7 y debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los salarios del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla, deber\u00e1 asumir de manera directa, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el actor y sus beneficiarios hasta tanto se encuentre al d\u00eda con la E.P.S. del Instituto de Seguro Social. Lo anterior, implica que la entidad demandada deber\u00e1 correr con todos los gastos que dichos servicios de salud requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Edgar Enrique de La Hoz Cardenas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del 9 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Edgar Enrique de La Hoz Cardenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados al se\u00f1or Edgar Enrique de La Hoz Cardenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La Corporaci\u00f3n Club Alem\u00e1n de Barranquilla asumir\u00e1 todos los gastos m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Edgar Enrique de La Hoz Cardenas y sus beneficiarios hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de salud al Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 El concepto de m\u00ednimo vital, se ha entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0A folio18 del expediente objeto de revisi\u00f3n, consta fotocopia del documento en el cual se relaciona la n\u00f3mina de trabajadores del Club Alem\u00e1n de Barranquilla, indicado que corresponde al periodo comprendido entre el 16 de julio y el 30 de noviembre de 1999. En dicho documento se constata que al se\u00f1or Edgar Enrique de la Hoz Cardenas le adeudaban la suma de $ 1\u2019318.378 pesos, de los cuales le fueron entregados como anticipo hasta el 30 de noviembre de 1999, la suma de $ 505.574 pesos, quedando un saldo pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 812.804 pesos.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}