{"id":6484,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-755-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-755-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-00\/","title":{"rendered":"T-755-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293495 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Jos\u00e9 Mercado Anillo contra la empresa de Vigilancia COVITECNICA Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Jos\u00e9 Mercado Anillo contra la empresa Vigilancia T\u00e9cnica COVITECNICA Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es empleado de la empresa Vigilancia T\u00e9cnica COVITECNICA Ltda., ocupando el cargo de vigilante. La entidad demandada, le adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, con lo cual se le ha perjudicado pues dicho salario constituye su \u00fanica fuente de sostenimiento personal y familiar. Se\u00f1ala por otra parte, que de manera verbal ha solicitado a la entidad demandada la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violado sus derechos fundamentales al trabajo, y pide ordenar al representante legal de COVITECNICA Ltda., cancelarle los salarios dejados de pagar, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDCIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que esta no es procedente, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el demandante se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculado como trabajador a la empresa Vigilancia T\u00e9cnica COVITECNICA Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es principio general, que la acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.2 No obstante, resulta viable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se est\u00e9 atropellando contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de manera prolongada e indefinida del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, precis\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aprecia que la situaci\u00f3n del accionante es bastante precaria, pues el ingreso por \u00e9l percibido alcanza tan s\u00f3lo a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente, tal y como lo indica el mismo contrato de trabajo suscrito al momento de su vinculaci\u00f3n.5 Por esta raz\u00f3n, la no cancelaci\u00f3n puntual y completa de dicho salario, desestabiliza de forma inmediata su econom\u00eda personal y familiar, poniendo en peligro las condiciones m\u00ednimas de vida digna y justas a que tienen derecho, y atentando de paso contra su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente se\u00f1alar que los conceptos de salario m\u00ednimo y m\u00ednimo vital no son equiparables, y fueron claramente diferenciados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, que al respecto dijo lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya hab\u00eda definido el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela ni siquiera el monto m\u00ednimo legal, merecen protecci\u00f3n constitucional \u00a0por constituir un atropello a los derechos del trabajador.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or M\u00e1ximo Jos\u00e9 Mercado Anillo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla del 11 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or M\u00e1ximo Jos\u00e9 Mercado Anillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Vigilancia T\u00e9cnica COVITECNICA Ltda, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al se\u00f1or M\u00e1ximo Jos\u00e9 Mercado Anillo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 A folio 4 del expediente, en la cl\u00e1usula quinta del contrato suscrito entre el accionante y la empresa COVIT\u00c9NCIA Ltda, se lee lo siguiente\u00a0: \u201c el salario a que se refiere este contrato es el m\u00ednimo legal vigente, m\u00e1s los recargos a que tenga derecho.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}