{"id":6485,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-756-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-756-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-00\/","title":{"rendered":"T-756-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 293620 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nona Gallardo de Robinson contra el Municipio de Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013 Isla -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nona Gallardo de Robinson, en su condici\u00f3n de pensionada, instaur\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio de Providencia, argumentando que desde el mes de Julio de 1999 hasta la actualidad \u2013 Noviembre de 1999, fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2013 no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de cancelar las respectivas mesadas pensionales, motivo por el cual ha agotado las reservas econ\u00f3micas que ten\u00eda, encontr\u00e1ndose actualmente en estado de pauperizaci\u00f3n y de hambre. Relata que vive con su hija, quien trabaja en la Gobernaci\u00f3n y a quien tambi\u00e9n hace mas o menos ocho meses no le cancelan salarios. Padece de Hipertensi\u00f3n Arterial e insuficiencia cardiaca, motivo por el cual debe llevar un r\u00e9gimen alimenticio especial, lo que le ha sido imposible y que por el no pago de los aportes a la E.P.S. donde se encuentra afiliado no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica. Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada efectuar el pago de las mesadas pensionales atrasadas y conminarlo para que en lo sucesivo se siga cancelado oportunamente lo devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina concedi\u00f3 el amparo solicitado al establecer la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la falta de atenci\u00f3n en salud por el no pago de los aportes a cargo de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n incoada al considerar la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se alleg\u00f3 oficio de Noviembre 22 de 1999, por parte de la entidad accionada, donde acepta que a la accionante al igual que a los dem\u00e1s pensionados del Municipio se les adeuda las mesadas alegadas; que los aportes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales se encuentran cancelados s\u00f3lo hasta Diciembre de 1998, por lo que el servicio ha sido suspendido, debido \u201ca la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el Municipio, debida a la falta de transferencia oportuna \u00a0y adecuada de fondos por parte del Departamento\u2026.\u201d. (folios 10 a 14. del cuaderno 1 del expediente). Hace una serie de consideraciones con las cuales pretende justificar el no pago de las mesadas y los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en un \u00a0caso similar contra la Alcald\u00eda de Providencia, Islas, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no ser la tutela mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando se trata de pensionados -quienes en la mayor\u00eda de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, y que por expresa disposici\u00f3n constitucional merecen un trato especial a que se les reconozca el derecho al pago oportuno de sus respectivas mesadas, procede la tutela cuando la falta prologada de \u00a0su pensi\u00f3n afecta la subsistencia del pensionado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha defendido el derecho al pago oportuno de las pensiones1, y ha sostenido que \u00e9ste se encuentra en muchas ocasiones atado al m\u00ednimo vital, por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, como la que muestra el demandante en este caso, se constituye en el medio judicial m\u00e1s apropiado para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demora de la administraci\u00f3n en el pago de las mesadas debidas al actor, indudablemente lesiona sus derechos, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho aqu\u00e9lla para cubrir sus obligaciones en una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados se agudiza cuando \u00a0adem\u00e1s se comprueba que el Municipio no traslada \u00a0las cotizaciones a la respectiva E:P.S., haciendo nugatorio el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones econ\u00f3micas. La conducta negligente del ente territorial comprometido, pone en riesgo la subsistencia del accionante, al tiempo que afecta su salud y su seguridad social. Por ello, se ordenar\u00e1 \u00a0el pago inmediato de las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud que requiera el demandante.\u201d (Sentencia T-518 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed procedente reiterar en este caso la jurisprudencia seg\u00fan la cual, excepcionalmente proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se encuentra probado que la accionante es una persona de 69 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n que tiene nueve hijos, que ha tenido que obtener los alimentos por medio de cr\u00e9dito y cuando no tiene para comer los vecinos le ayudan. (Folios 30 y 31); alleg\u00f3 certificaci\u00f3n que demuestra que padece de Hipertensi\u00f3n Arterial Cr\u00f3nica y Cardiopat\u00eda Hipertensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago de las cotizaciones en salud, igualmente la Corte en sentencia T-282 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; para esta Corporaci\u00f3n, cuando las cotizaciones patronales no se efect\u00faan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e \u00edntegra los costos de la atenci\u00f3n de salud que demanden sus empleados y las familias de \u00e9stos, sin perjuicio de las pertinentes investigaciones penales por la disposici\u00f3n de dineros que constituyen recursos parafiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en el expediente T-293620 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las pensiones de la se\u00f1ora Nona Gallardo de Robinson. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la accionante, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos (2) meses. Igualmente se ordena al Alcalde ponerse al d\u00eda en el pago de las cotizaciones por seguridad social, y el cubrimiento en salud que requiera la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259, T-308, T-387 de 1999 y T-687 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T 468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T 293620 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nona Gallardo de Robinson contra el Municipio de Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013 Isla -. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}