{"id":6487,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-758-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-758-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-00\/","title":{"rendered":"T-758-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-294318 y T-296659. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Betty Velasco Parra, Rosa Elvira Fern\u00e1ndez, Leonor C\u00f3rdoba Tacu\u00e9, Jes\u00fas Efr\u00e9n Sandoval Paz, Melida Cabrera, Elizabeth Ante Rodr\u00edguez, Carmen Eugenia Ante Mosquera, Elsa Esperanza Melenje Victoria, Luis Enrique Rosero Dorado, Angel Gabriel Sandoval Bueno, Edith Julia Pab\u00f3n Pab\u00f3n, Ra\u00fal Arturo Angucho, Blanca Elcira Torres, Carlos Ignacio Castro Santacruz, Julio C\u00e9sar Agredo, Clemencia Medina, Tom\u00e1s Caicedo Ram\u00edrez, Gustavo Jim\u00e9nez Calvache, Jes\u00fas Ernesto Arboleda Capote, Diego Fernando Guevara, Mar\u00eda Victoria L\u00f3pez Peraf\u00e1n, Lidia Mary L\u00f3pez Avirama, Amalia Leonor Yacumal de Avirama, Jos\u00e9 Rafael Erazo L\u00f3pez, Ren\u00e9 Alejandro S\u00e1nchez, Tirsa Ord\u00f3\u00f1ez Pareja, Arnold Ricardo Vargas Pe\u00f1a, Alicia Benavidez de Castillo, Mirta Cadena de Alfaro, Graciela D\u00edaz Ord\u00f3\u00f1ez, Rosalba Rojas Hoyos, Mar\u00eda Consuelo Alegr\u00eda, Jairo Fern\u00e1ndez, Leyda Socorro Ante Tovar, Mar\u00eda Stella Ord\u00f3\u00f1ez, Diva del Carmen L\u00f3pez, Clelia Guaca, Mar\u00eda Stella Mart\u00ednez de Zapata, Nidia Mireya Llanten Pino, Luz Astrid Pay\u00e1n Perdomo, Hilda Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, Omar Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Rafael Arturo Fajardo Varona, Henry Benavidez S\u00e1nchez, Omar Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n, Julia Mary Larrahondo, Pedro Medina Jim\u00e9nez, Rosalba Burbano de Paz, Hugo Alberto D\u00edaz, Argemiro Sandoval S\u00e1nchez, Gladys Yacumal Chamizo, Efigenia Bonilla Su\u00e1rez, Carmen Amparo Paz Orozco, William Barrera L\u00f3pez, Fabiola del Carmen Coral, Ana Raquel Ram\u00edrez Oliveros, Mar\u00eda Consuelo V\u00e1squez Legarda, Teresita de Jes\u00fas Velasco, Relnisa Marina Samboni Ord\u00f3\u00f1ez, Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez, Reynaldo Chirimuscay Vidal, Fernando Escobar Canencio, Doris Alcira Mu\u00f1oz Samboni, Nayade Isabel G\u00f3mez Plaza y Adolfa Amparo Pino Villamar\u00edn contra la Industria Licorera del Cauca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en segunda instancia, dentro de los expedientes de tutela T-294318 y T-296659. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Industria Licorera del Cauca, empresa industrial y comercial del Estado, Departamento del Cauca y Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, ante el incumplimiento de las entidades demandadas en el pago de las mesadas pensionales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.999, as\u00ed como en los aportes a salud y pensiones, ocasionando graves perjuicios tanto a los actores como a sus familias, puesto que se han visto afectados en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades elementales por la falta de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Gobernaci\u00f3n del Cauca manifiesta que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales no est\u00e1 a cargo del Departamento sino directamente en cabeza de la Industria Licorera del Cauca, debido a que \u00e9sta prestaci\u00f3n se origin\u00f3 en una Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre \u00e9sta y la Asociaci\u00f3n Sindical, en la que se consagr\u00f3 en favor de los trabajadores beneficiarios de la Convenci\u00f3n el derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n anticipada. Que en virtud de esto la Industria Licorera suscribi\u00f3 el Convenio No. 319 de1997 con el Departamento para efectos de pagar dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, para lo cual la Industria Licorera efectuar\u00eda el traslado de los recursos al Fondo\u00a0; dicho Convenio se termin\u00f3 mediante acta suscrita por las partes en mayo 10 de 1999, asumiendo directamente la Industria Licorera la obligaci\u00f3n de pagar estas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Industria Licorera del Cauca, manifiesta que si bien la entidad est\u00e1 obligada al pago de las pensiones a los actores, dichas pensiones se reconocieron en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva como pensiones anticipadas las cuales se pagar\u00edan hasta cuando los beneficiarios adquieran el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debiendo \u00e9stos realizar el tr\u00e1mite correspondiente ante la entidad respectiva. Por lo tanto, la mayor\u00eda de los actores no se encuentran en edad para tener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, gozando a\u00fan de capacidad laboral para obtener otros ingresos, no existiendo por ende, perjuicio irremediable; de otra parte, muchos de ellos ya adelantaron procesos ejecutivos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral donde se decretaron medidas preventivas; as\u00ed mismo varios de los actores ya cumplieron la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin que hayan efectuado tr\u00e1mite alguno para obtener su reconocimiento y pago. Por lo anterior, no procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que son derechos de car\u00e1cter legal y ninguno de los actores es de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela respecto de algunos de los actores y la neg\u00f3 respecto de otros por considerar que recib\u00edan ingresos adicionales no existiendo perjuicio irremediable, dentro del expediente T-294318. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la tutela por considerar que se carece de todos los elementos de juicio para poder tomar una determinaci\u00f3n dentro del expediente T-296659. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala Laboral revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente T-294318 por haberse cancelado las mesadas pretendidas y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que existe otro medio de defensa judicial respecto del expediente T-296659. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio y por regla general, para el pago de acreencias laborales, es procedente para salvaguardar el m\u00ednimo vital de las personas cuando se encuentra amenazado por la omisi\u00f3n o incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se encuentra demostrada la calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n anticipada convencional a favor de los actores, reconocida mediante resoluci\u00f3n 0158 de junio 27 de 1997 proferida por la Administradora del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-294318 obra escrito procedente de la Industria Licorera del Cauca donde se manifiesta que \u00e9sta entidad se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes a salud y pensiones en las entidades de Seguridad Social para lo cual aporta las liquidaciones correspondientes. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las mesadas pensionales pretendidas por los actores como son las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, ya fueron canceladas para lo cual se adjunta la n\u00f3mina donde se relacionan todos y cada uno de los actores a que hacen referencia los expedientes de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-294318 y T-296659 acumulados entre s\u00ed para efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima consideraci\u00f3n nos coloca ante la figura de la sustracci\u00f3n de materia, por cuanto la orden que habr\u00eda que darse en la presente tutela, ya fue tomada por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presentes acciones de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso que la demandada Industria Licorera del Cauca cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n cancelando las mesadas pensionales pretendidas por los actores, consider\u00e1ndose superado el objeto del amparo, por lo cual no proceder\u00e1 \u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que ha cesado la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294318 y T-296659, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-294318 y T-296659. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Betty Velasco Parra, Rosa Elvira Fern\u00e1ndez, Leonor C\u00f3rdoba Tacu\u00e9, Jes\u00fas Efr\u00e9n Sandoval Paz, Melida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}