{"id":6488,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-759-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-759-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-00\/","title":{"rendered":"T-759-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-295358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dario Duque G\u00f3mez y Actor Abad George Arteaga contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dario Duque G\u00f3mez y Actor Abad George Arteaga contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta los actores que se vincularon como empleados de la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda., desempe\u00f1\u00e1ndose como vigilantes. Para ello se se\u00f1al\u00f3 un salario de $ 320.000 pesos mensuales, en turnos de ocho (8) horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo desde el mes de junio de 1999, la empresa no cancela salario alguno, adeudando a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, los meses de julio, agosto, septiembre y lo corrido del mes de octubre de 1999, colocando a los accionantes en una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil, pues carecen de otros medios econ\u00f3micos para su sostenimiento y el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los demandantes, que la empresa tambi\u00e9n les viene efectuando los descuentos por concepto de seguridad social en salud, sin que dichos recursos sean transferidos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, dej\u00e1ndolos totalmente desprotegidos. Respecto al pago de subsidio familiar, su pago tambi\u00e9n se dejo de hacer desde el 1\u00b0 de mayo de 1999. Por su parte la empresa demandada, argumenta que no ha podido cancelar los salarios a sus trabajadores, pues la entidad a la cual presta los servicios de seguridad, cual es la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia, no ha pagado por tal servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran los tutelantes violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y solicitan, se ordene a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., el pago de los salarios adeudados, as\u00ed como de los recargos por trabajo nocturno y dominical, el pago del subsidio familiar y la afiliaci\u00f3n a una E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social de los accionantes, Consider\u00f3 el a quo que si bien existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela surge como el m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de los actores, particularmente cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital d los mismos. Adem\u00e1s, no son de recibo las excusas de la empresa en el sentido de no tener recursos econ\u00f3micos por el no pago por parte del contratante. Se orden\u00f3 a la empresa Huignic Ltda, para que en las siguientes 48 horas a esta decisi\u00f3n pagara, con prelaci\u00f3n a cualquiera otra obligaci\u00f3n, los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 a los accionantes, as\u00ed como tambi\u00e9n pague los aportes a la E.P.S. a la cual tiene afiliados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual en sentencia del 13 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, en lo concerniente a la protecci\u00f3n por seguridad social y revoc\u00f3 la orden impartida por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de los slarios adeudados en un t\u00e9rmino de 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n vinculados como trabajadores a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir para ello, otros mecanismos judiciales de defensa.2 Sin embargo, s\u00ed resultar\u00e1 procedente, cuando como consecuencia del no pago oportuno y completo de los salarios, se atente contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Igualmente, esta Corte en varias de sus sentencias ha indicado que, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 situaci\u00f3n \u00e9sta que quebranta de manera directa contra las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias5 ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas que afrontan eventualmente las empresas, no pueden ser consideradas como razones jur\u00eddicas, que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Incluso, en situaciones concordatarias, la obligaci\u00f3n de cancelar de manera puntual y completa las acreencias laborales subsiste en cabeza del empleador, pues dichas obligaciones \u00a0constituye gastos de administraci\u00f3n, que han de cancelarse con prioridad frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995, y consolidada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes son personas que laboran como vigilantes devengando un salario ligeramente superior al m\u00ednimo legal, con el cual subsisten junto con sus familias, y que ven afectadas sus condiciones elementales de vida, en tanto que del expediente no se infiere que tengan otra fuente de ingresos que les permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, \u00e9sta Sala considera que existe una clara vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quienes intervienen como demandantes en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda, justifica su conducta omisiva en el pago de los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales reclamadas por los accionantes, en el incumplimiento por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, entidad a quien le presta sus servicios de seguridad y que no ha cancelado tales servicios. Como ya se dijo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no la exonera de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios adeudados a los trabajadores, m\u00e1xime cuando dichos recursos econ\u00f3micos se constituyen en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n para el trabajador y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la seguridad social, y de conformidad con la informaci\u00f3n dada por los demandantes7 en el sentido de que se les est\u00e1n haciendo los correspondientes descuentos por concepto de aportes a salud, sin que se sepa el destino de dichos recursos, \u00e9sta Sala advierte que efectivamente los trabajadores se encuentran afiliados a una E.P.S., pero es el empleador quien no ha hecho el traslado de los aportes descontados. Es as\u00ed como el empleador est\u00e1 obligado de forma directa,8 a asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos que en su momento requieran sus trabajadores y sus beneficiarios, pues estos no deben sufrir las consecuencias negativas de las negligencias y omisiones de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y dado que dichos aportes fueron descontados a los trabajadores, tal y como ellos lo afirman, habr\u00e1 de compulsarse copia de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues dichos recursos por ser de car\u00e1cter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Dario Duque G\u00f3mez y Actor Abad George Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ser\u00e1 confirmada en tanto tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Se adicionar\u00e1 para tutelar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Dario Duque G\u00f3mez y Actor Abad George Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR la misma decisi\u00f3n a efectos de tutelar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los accionantes, para lo cual se proceder\u00e1 a ORDENAR a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios adeudados a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Dario Duque G\u00f3mez y Actor Abad George Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el pago futuro de los salarios de dichos trabajadores, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 18 a 22 del expediente objeto de revisi\u00f3n, los accionantes en declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, confirman lo dicho en la demanda de tutela, en el sentido de que la empresa Huignic Ltda., les descuenta de sus salarios lo correspondiente a portes a salud, m\u00e1s sin embargo, como lo indica el se\u00f1or Jos\u00e9 Dario Duque G\u00f3mez, \u201ctampoco nos tienen afiliados al Seguro Social, porque yo fui a pedir cita a Salud Total en junio y nos dijeron que estaba inactivo\u201d. Por su parte en declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Actor Abad George Arteaga, sobre el particular tambi\u00e9n dijo lo siguiente: \u201cA mi me afiliaron a Saludcoop, pero hasta el momento, ped\u00ed una cita la semana pasada y me dijeron en la E.P.S. que de la empresa no hab\u00edan pagado, llam\u00e9 a la empresa y me dijeron efectivamente en la empresa no hab\u00edan pagado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}