{"id":649,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-338-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-338-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-93\/","title":{"rendered":"T 338 93"},"content":{"rendered":"<p>T-338-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-338\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n a las que alude el art\u00edculo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organizaci\u00f3n privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. Los particulares, libremente y seg\u00fan su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protecci\u00f3n de los propios agentes, de los terceros y del inter\u00e9s general de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Relaci\u00f3n Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de exclusividad-, &nbsp;que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras casas disqueras del pa\u00eds o del exterior- y a cambio recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;Es decir, los particulares acuerdos &nbsp;entre el artista y la casa disquera obligan a la ejecuci\u00f3n del contrato con absoluta buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes quienes se encargar\u00e1n de dirimir la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-12.031 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marco Tulio Aicardi. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp; -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Tulio Aicardi, cantante conocido en el medio art\u00edstico con el nombre de &#8220;Rodolfo&#8221;, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Electrosonora S.A. &#8220;Sonolux&#8221;, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 1990 el peticionario firm\u00f3 un contrato de exclusividad para grabar fonogramas con Sonolux, en el que se estipul\u00f3 que la duraci\u00f3n ser\u00eda por tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del contrato, el artista estuvo vinculado a la Sociedad Discos Fuentes Ltda, la cual le expidi\u00f3 carta de libertad el 25 de septiembre de 1990, condicionada al cumplimiento, entre otras, de la grabaci\u00f3n de cinco temas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por carta de enero 28 de 1991, el Gerente General de Sonolux comunic\u00f3 su aceptaci\u00f3n a que el se\u00f1or Marco Tulio Aicardi grabara los cinco temas en los primeros quince d\u00edas del mes de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de octubre de 1992 el Departamento Jur\u00eddico de Sonolux le remiti\u00f3 una carta al petente en la cual se resaltaba la circulaci\u00f3n en el mercado de un L.P. titulado &#8220;Lo nuevo de Rodolfo&#8221;, interpretado por el artista y producido por Discos Fuentes, record\u00e1ndole la cl\u00e1usula de exclusividad &nbsp;y anunci\u00e1ndole la resoluci\u00f3n inmediata del contrato, la no expedici\u00f3n de la carta de libertad y el no pago del saldo pendiente &nbsp;hasta la cancelaci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios ocasionados a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda disquera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Paralelamente con la petici\u00f3n de tutela, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra Sonolux S.A., el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita en su petici\u00f3n que sea ordenada la expedici\u00f3n de la carta de libertad y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn. Providencia de febrero 8 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela solicitada por Marco Tulio Aicardi y &nbsp;manifest\u00f3 que la Industria &nbsp;Electrosonora &#8220;Sonolux S.A.&#8221;, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del juzgado se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consultada la Ley 23 de 1982, y el Decreto 3116 de 1984, no se hall\u00f3 norma que regule la llamada &#8220;carta de libertad&#8221;, figura que atenta contra la posibilidad de escoger otro &nbsp;empresario para ejercer profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Considera el Juzgado que esta situaci\u00f3n se asimila a la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de entregar al trabajador el paz y salvo al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, s\u00f3lo que en el caso particular no existe normatividad que solucione la actitud del empresario con quien se tiene la vinculaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, con fundamento en los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concluye el Despacho que se vulneraron dos derechos fundamentales; el derecho al trabajo y el de ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, consagrados en los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la \u00fanica limitante para quien ejerce &nbsp;un arte es que su actividad implique un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados con la omisi\u00f3n de expedici\u00f3n de la carta de libertad, no encuentra el Juzgado un perjuicio claro al no estar acreditada la expectativa inmediata de vinculaci\u00f3n con otra empresa disquera. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado en menci\u00f3n resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada y ordenar a la Empresa Industria Electrosonora &#8220;Sonolux S.A.&#8221;, entregar &nbsp;a Marco Tulio Aicardi la carta de libertad en los t\u00e9rminos acostumbrados, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el Representante Legal de Sonolux &nbsp;impugn\u00f3 el fallo de tutela &nbsp;y solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La carta de libertad no tiene origen en la costumbre sino en el obedecimiento a normas estatutarias de la Asociaci\u00f3n de Productores e Industriales Colombianos &#8220;Asincol&#8221;, y as\u00ed se hizo constar en las cl\u00e1usulas segunda y sexta del contrato firmado entre la empresa y el artista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos expuestos tanto por el artista en la solicitud de tutela como los que constan en la demanda presentada ante el Juez Civil del Circuito, &nbsp;no son ciertos en su gran mayor\u00eda, por lo que deben dilucidarse ante la justicia ordinaria . &nbsp;<\/p>\n<p>3. La empresa disquera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, particularmente los establecidos en los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, por pretender el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pactada libremente por Marco Tulio Aicardi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, providencia de marzo 4 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior revoc\u00f3 la sentencia impugnada y neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por Marco Tulio Aicardi contra la Industria Electrosonora Sonolux S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan las pruebas que aparecen en el expediente de tutela, el artista acudi\u00f3 mediante demanda a la jurisdicci\u00f3n civil, para que por los tr\u00e1mites previstos en el Libro 3\u00ba, T\u00edtulo XXIII, Cap\u00edtulo I, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se declare resuelto el contrato de exclusividad art\u00edstica que tiene con la Industria Electrosonora S.A. -Sonolux-, por haber incumplido la parte demandada sus obligaciones contractuales, y como secuela de dicha declaraci\u00f3n, solicita se condene a la persona jur\u00eddica a pagar al actor las remuneraciones del segundo semestre que la empresa tiene retenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal se refiere a la carta de libertad &nbsp;como el documento asimilable al paz y salvo, que no puede ser expedido mientras subsista el lazo jur\u00eddico que ata al artista, para que \u00e9ste no vulnere el pacto de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la tutela ha sido empleada como mecanismo transitorio -hecho que considera el Tribunal no fue invocado por el petente-, &nbsp;en busca de obtener la suspensi\u00f3n de un acto perturbador, como medida provisoria, no puede entablarse aut\u00f3nomamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que los jueces ante una situaci\u00f3n como la que llev\u00f3 a la petici\u00f3n de tutela, deben actuar con suma atenci\u00f3n pues por esencia son cuestiones susceptibles de amplio debate y que deben ser resueltas por los procedimientos judiciales consagrados. Y finalmente agrega &#8220;no puede ser utilizada cada vez que los litigantes involucrados quieran conseguir por anticipado aquello que constituye precisamente materia de una actuaci\u00f3n en curso donde el interesado dispone de los instrumentos adecuados para hacer valer sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico en estudio en el proceso de la referencia se centra en los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a.. \u00bf En qu\u00e9 casos es procedente la &nbsp;tutela contra particulares? &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; \u00bfLa desaparici\u00f3n sobreviniente de los casos que generaron la tutela hace cesar la actuaci\u00f3n judicial? &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u00bfLas estipulaciones contenidas en un contrato laboral pueden desconocer los principios establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al tener conocimiento de la existencia del proceso que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 necesario precisar el estado del mismo, por lo que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Despacho mencionado. Mediante oficio Nro. 93-634 de julio 29 de 1993, el juzgado &nbsp;di\u00f3 respuesta a la solicitud &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Se trata de un proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA instaurado por MARCO TULIO AICARDI (&#8220;RODOLFO&#8221;) en contra de INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. &#8220;SONOLUX&#8221;, el cual fue admitido el 4 de febrero de esta anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Hoy, 29 de julio de 1993, en audiencia del art\u00edculo 101 del C.P.C., las partes CONCILIARON todas sus diferencias objeto de este litigio, como consta en el acta anexada al presente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a que la acci\u00f3n de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. S\u00f3lo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n a las que alude el art\u00edculo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organizaci\u00f3n privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular Marco Tulio Aicardi se comprometi\u00f3 con la empresa Sonolux para la grabaci\u00f3n en forma exclusiva de fonogramas. No exist\u00eda por tanto relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ya que como todo acto bilateral pod\u00eda terminarse por voluntad de una de las partes o en \u00faltimo recurso acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para la liquidaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con la indefensi\u00f3n, pues el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;prev\u00e9 en el Libro 3\u00ba, T\u00edtulo XXIII, Cap\u00edtulo I (Proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda), los tr\u00e1mites para declarar resuelto el contrato de exclusividad art\u00edstica, disposiciones que facultan al demandante para entablar una acci\u00f3n y obtener por esta v\u00eda la soluci\u00f3n a sus pretensiones, en especial el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 327 que se refiere a &nbsp;&#8220;las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el art\u00edculo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto es claro que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra la Industria Electrosonora S.A. &#8220;Sonolux&#8221;, pues el petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la Constituci\u00f3n ni en la ley, a pesar de lo aseverado por el peticionario en el sentido de que dicha compa\u00f1\u00eda tiene la facultad de expedir la carta de libertad para que pueda grabar con otra casa disquera. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades -como en el caso que ocupa este an\u00e1lisis-, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. En otros t\u00e9rminos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita2 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que \u00e9ste s\u00f3lo argumento, que no fue tenido en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia, es suficiente para confirmar la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto no existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el peticionario de la tutela y la casa disquera. Adem\u00e1s los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio &nbsp;no han sido vulnerados o amenazados y existen los medios judiciales de defensa claramente determinados en la ley para proceder a satisfacer las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela frente a situaciones &nbsp;superadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el petente solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas por la Empresa Sonolux S.A. y a la expedici\u00f3n de la carta de libertad. La satisfacci\u00f3n de estas pretensiones &nbsp;se logr\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 establecido en el acta &nbsp;de la diligencia &nbsp;llevada a cabo el 29 de julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva &nbsp;del citado documento se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Aprobar en todos sus t\u00e9rminos el acuerdo al que han llegado los conciliantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Advertir a las partes que el acuerdo al que han llegado, y este auto aprobatorio, surten efectos de COSA JUZGADA y prestan m\u00e9rito ejecutivo &nbsp;para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Exp\u00eddase a la demandante primera copia con m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Por virtud de la conciliaci\u00f3n celebrada se declara terminado el presente proceso ORDINARIO DE MARCO TULIO AICARDI &#8220;RODOLFO&#8221; contra INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. &#8220;SONOLUX&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, que demuestra la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del demandante, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n, y de costas si fueren procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de las partes implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedici\u00f3n fuere imposible su aplicaci\u00f3n. Ello bebe en las fuentes de la econom\u00eda procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendr\u00eda ning\u00fan efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez ordinario, competente para dirimir la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El libre desarrollo de la personalidad y la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo se ha definido como toda actividad humana l\u00edcita y libre que una persona natural ejecuta consciente y voluntariamente, en forma independiente o al servicio de otra persona natural o jur\u00eddica; es la actividad del hombre en la obra de la producci\u00f3n. Pero es tambi\u00e9n el modo en que la persona humana se hace a s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la actividad racional, consistente en desarrollar las propias cualidades. Mediante el trabajo el hombre compromete su propia responsabilidad frente a &nbsp;s\u00ed mismo y a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio son consecuencia del ejercicio del principio del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;cuyo l\u00edmite est\u00e1 dado exclusivamente por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n el derecho al libre desarrollo de la &nbsp;personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se deduce la libertad de trabajo en concordancia con el art\u00edculo 26, seg\u00fan el cual toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresi\u00f3n de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposici\u00f3n ni del Estado ni de los particulares, para escoger &nbsp;el tipo de relaci\u00f3n laboral en la que considere puede realizarse como profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda de la personalidad comprende toda decisi\u00f3n que incida en la evoluci\u00f3n de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor o menor amplitud en la consagraci\u00f3n positiva del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada o, lo que es lo mismo, en el se\u00f1alamiento del campo del campo de acci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico que es su expresi\u00f3n normal, depende principlamente del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo y de las concepciones filos\u00f3fico-pol\u00edticas en que se inspire cada legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico reconoce que la iniciativa y el esfuerzo privados, mientras obren con el debido respeto al derecho ajeno y al inter\u00e9s general, representan decisiva contribuci\u00f3n al progreso y al bienestar de la sociedad. Por ello pone especial cuidado en garantizar la mayor libertad posible en las transacciones entre particulares y, en general, en todos sus actos jur\u00eddicos de contenido econ\u00f3mico, cuyo vigor normativo est\u00e1 ampliamente consagrado en el art\u00edculo 1.602 del C\u00f3digo Civil, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ART 1.602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues los particulares, libremente y seg\u00fan su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protecci\u00f3n de los propios agentes, de los terceros y del inter\u00e9s general de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el libre desarrollo de la personalidad frente al derecho al trabajo comprende dos aspectos: 1) el que se refiere a la libertad de trabajo que no puede traer consigo el menoscabo &nbsp;la p\u00e9rdida de la libertad del hombre y; 2) el que otorga al hombre la libertad &nbsp;para escoger profesi\u00f3n, oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan sus aptitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que define al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, la autonom\u00eda de la voluntad en materia laboral se encuentra limitada. La relaci\u00f3n laboral escogida voluntariamente por las personas no implica establecer postulados imperativos, pues &nbsp;las cl\u00e1usulas que conformen cualquier tipo de contrato laboral no pueden vulnerar los convenios internacionales, la libertad, la dignidad humana y los principios laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la relaci\u00f3n laboral puede ce\u00f1irse a particulares acuerdos en los que se pacte por ejemplo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, la forma de pago de la contraprestaci\u00f3n, el objeto del contrato etc., siempre y cuando, como se estableci\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, se respeten los postulados contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en el art\u00edculo 53 citado, se analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n del peticionario de la tutela de comprometerse a trav\u00e9s de un contrato de exclusividad con la Empresa Sonolux &nbsp; se encuentra dentro del marco que el libre desarrollo de la personalidad en materia laboral permite, o si, por el contrario, sobrepasa los l\u00edmites fijados por la disposici\u00f3n constitucional y puede resultar como causa de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>a. la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad como principio fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Es una garant\u00eda que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia y por ninguna persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la dignidad de la persona se constituye como l\u00edmite de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el objeto de la relaci\u00f3n laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte en un factor de indignidad y p\u00e9rdida de la identidad del hombre, a pesar de ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad, debe ser desconocido desde su mismo origen. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad como derecho en general est\u00e1 reconocido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y se constituye su protecci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho fundamental relacional, le otorga un &#8220;plus&#8221; al derecho que acompa\u00f1a, como en la libertad de cultos, de ense\u00f1anza, de conciencia, de desarrollo de la personalidad, opini\u00f3n, locomoci\u00f3n, de profesi\u00f3n u oficio, de asociaci\u00f3n, entre otros, lo que se refleja en dos situaciones: primera, la posibilidad de escoger frente a las innumerabes manifestaciones de la actividad humana; &nbsp;y segunda, ejercer libremente el derecho escogido sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular frente al &nbsp;trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio el requisito m\u00ednimo para que exista libertad, debe estar basado en el conocimiento previo o concomitante con la decisi\u00f3n que la persona va a tomar y sus consecuencias. Es decir, quien en forma voluntaria opta por una determinada relaci\u00f3n laboral debe representarse mentalmente -as\u00ed sea en forma fugaz-, las varias posibilidades frente a las cuales se encuentra y darse internamente las razones para escoger una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. En materia laboral los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la libertad de escoger actividad laboral est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 2\u00ba. 1 del Convenio N\u00ba 29 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que define al trabajo forzoso u obligatorio como aqu\u00e9l que es exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual la persona no se ofrece voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Convenio fue adoptado por la Conferencia en 1930, entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de mayo de 1932, y fue ratificado por Colombia en 1969. De igual forma se refieren a la prohibici\u00f3n del trabajo obligatorio, los art\u00edculos 6\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, y 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddicamente tutelado por el Convenio, es la libertad de trabajo, el poder trabajar si as\u00ed se desea y se trata de una actividad l\u00edcita. M\u00e1s all\u00e1 de la libertad de trabajo se est\u00e1 tutelando, en realidad, la libertad de toda persona humana a decidir su propio destino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones que hayan de cumplirse en el marco formal de una relaci\u00f3n de trabajo como las sanciones pecuniarias que pudieran seguirse del incumplimiento de alguna de las obligaciones, no constituyen fuerza u obligaci\u00f3n, ni pena en el sentido del Convenio. A menos, &nbsp;por su puesto, que falte el elemento de libertad que se encuentra justamente en la frase &#8220;para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los principios del derecho laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley laboral contempla las varias modalidades o clases de contrato, seg\u00fan su duraci\u00f3n, formalidades y &nbsp;forma de pago. Los contratantes a su vez est\u00e1n en libertad de estipular las cl\u00e1usulas que a bien tengan con el fin de regular las condiciones del contrato, siempre que no contrar\u00eden la ley en perjuicio de alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, la ley laboral prohibe el pago de salario en mercanc\u00edas u otros medios semejantes, fija el horario de los menores de edad, establece los recargos de trabajo nocturno etc., que constituyen garant\u00edas a los trabajadores. Los derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico laboral no admiten por tanto restricciones o interpretaciones &nbsp;en detrimento de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo goza de la protecci\u00f3n del Estado, en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. Y los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protecci\u00f3n para la garant\u00eda y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones (art. 9\u00ba C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, observa la Sala que en el caso particular las estipulaciones contenidas en el contrato fueron realizadas de com\u00fan acuerdo -como as\u00ed lo consagra la cl\u00e1usula primera-, entre ellas el &#8220;pacto de exclusividad&#8221;, y como constancia fue firmado &nbsp;por las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de exclusividad-, &nbsp;que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras casas disqueras del pa\u00eds o del exterior-, y a cambio recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;Es decir, los particulares acuerdos &nbsp;entre el artista y la casa disquera obligan a la ejecuci\u00f3n del contrato con absoluta buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes quienes se encargar\u00e1n de dirimir la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el artista Marco Tulio Aicardi accedi\u00f3 a unas condiciones de trabajo en virtud de su decisi\u00f3n libre y consciente. Las disposiciones contenidas en el contrato en ning\u00fan momento vulneraron los tratados internacionales, la libertad, la dignidad ni el ordenamiento jur\u00eddico laboral. Igual sucede con las cl\u00e1usulas estipuladas frente al eventual incumplimiento, que no deben entenderse como obligatoriedad, pues ellas tambi\u00e9n fueron aceptadas por las partes contratantes. Por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito, al Juzgado 11 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, a la Industria Electrosonora &nbsp;S.A. &#8220;Sonolux&#8221;, a la Asociaci\u00f3n de Productores e Industriales Colombianos &#8220;Asincol&#8221;, &nbsp;a la Sociedad de Autores y Compositores &#8220;Sayco&#8221;, a la Asociaci\u00f3n de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos &nbsp;&#8220;Acinpro&#8221;, &nbsp;al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-12.031 &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-573 &nbsp;de octubre 28 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-037 de febrero 9 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-338-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-338\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp; Las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n a las que alude el art\u00edculo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organizaci\u00f3n privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}