{"id":6493,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-764-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-764-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-00\/","title":{"rendered":"T-764-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Pr\u00f3rroga\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 296319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Hinestroza Ibarguen contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Choco \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal de Quibd\u00f3 el 25 de noviembre de 1999 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Hinestroza Ibarguen contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Choco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria fue vinculada a la entidad accionada para prestaci\u00f3n de servicios por espacio de un mes, a partir del 1\u00ba de septiembre de 1999, con salario de $300.0000,oo mensuales y una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, continu\u00f3 laborando continua e ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre, porque el 21 de ese mes fue informada sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Dice la peticionaria que ya antes hab\u00eda sido contratada por el mes de julio y agosto, en &#8220;per\u00edodo de prueba&#8221; pero no le pagaron porque dijeron que en per\u00edodo de prueba no hay salario. Agrega que la entidad es &#8220;esclavista&#8221;. No hay prueba de que hubiera sido afiliada a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre al tener conocimiento de su estado de gravidez, la trabajadora le comunic\u00f3 a su empleadora por escrito, quien no le firm\u00f3 el recibido, sino se limit\u00f3 a tratarla mal e informarle que su contrato se terminaba el 30 de octubre, como en efecto se indic\u00f3 por escrito el 21 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que a pesar de las \u00f3rdenes de trabajo es evidente su ilegalidad, porque en su caso se dan todas las circunstancias para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, ya que se dan los elementos del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interesada en el tr\u00e1mite constitucional considera vulnerado el derecho a la maternidad, por cuanto en su entender fue despedida de la entidad demandada por el hecho de haber quedado embarazada. Solicita como mecanismo transitorio ordenar la nulidad de su despido ilegal, el consecuencial reitegro y que se impongan las sanciones consagradas en el inciso 2 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el pago de los salarios no cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>Orden de trabajo por escrito y firmado por el subdirector administrativo, (del 31 de agosto de 1999), para que \u00a0la se\u00f1ora Hinestroza prestara servicios como auxiliar de enfermer\u00eda por un mes y se fijaron $300.000,oo de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n al empleador de que est\u00e1 embarazada, escrito del 19 de octubre de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Comfachoc\u00f3 del 21 de octubre dici\u00e9ndole que le permiten seguir trabajando hasta el 30 de octubre de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de Comfachoc\u00f3 diciendo que la se\u00f1ora no fue despedida sino que expir\u00f3 el plazo convenido por cuanto se le permiti\u00f3 seguir trabajando hasta el 30 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico del 28 de octubre diciendo que el resultado de embarazo es &#8220;positivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 25 de noviembre de 1999, negando la tutela porque \u00a0comunic\u00f3 el embarazo el 19 de octubre pero la prueba cient\u00edfica fue del 28 de octubre y porque expir\u00f3 el plazo pactado. La de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de enero del 2000 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque no existe claridad sobre la existencia del contrato, cuesti\u00f3n que debe dilucidar el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad reforzada para embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que en determinadas ocasiones puede haber \u00a0 lugar al reintegro al trabajo de la trabajadora embarazada. La T-1002\/99 se\u00f1ala que para que prospere la tutela se requiere: que el despido haya tenido lugar durante el fuero de maternidad, que el empleador conozca del estado de gravidez de la trabajadora, que el despido no se debe a causales objetivas que lo justifiquen, que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo y que el m\u00ednimo vital de la accionante o del reci\u00e9n nacido resulten afectados o amenazados por el despido. La jurisprudencia constitucional ha recalcado que se permite esa estabilidad y el consecuencial reintegro mediante tutela, a\u00fan en los casos de contrato a t\u00e9rmino fijo (T-375\/2000). M\u00e1s a\u00fan, se protege a las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. (T-494\/00) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d1. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n\u2026\u2026&#8221; (T-494\/00). \u00a0<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo con fundamento en la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo convenido frente a la situaci\u00f3n de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>En la T-375\/00 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, consagrada por la legislaci\u00f3n nacional en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (subrogado por el art\u00edculo 3 de la Ley 50 de 1990), supone una relaci\u00f3n laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciendo una fecha cierta para el vencimiento de la misma. De este modo, nos encontramos frente de una vinculaci\u00f3n laboral transitoria cuya protecci\u00f3n legal est\u00e1 circunscrita, en principio, a su misma temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en concordancia con los principios fundamentales que gobiernan la actividad laboral en nuestra normatividad, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relaci\u00f3n laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovaci\u00f3n por voluntad las partes o de una ellas. De hecho, las normas rectoras del ordenamiento jur\u00eddico impiden que \u00a0la decisi\u00f3n de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreci\u00f3n del empleador. La Corte ha sido clara a este respecto, al indicar que el principio de estabilidad en el empleo &#8211; consagrado en el art\u00edculo 53 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; es aplicable a las relaciones laborales surgidas de contratos a t\u00e9rmino fijo, toda vez que tal principio implica una \u201cexpectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221; 2. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n espec\u00edfica al caso de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) fue enf\u00e1tica en concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones , \u201c a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d4. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fin, es claro que la jurisprudencia reconoce la protecci\u00f3n especial que merecen los derechos laborales de una mujer en estado de gravidez, vinculada mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, y que su protecci\u00f3n puede hacerse efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Basta con que el juez de tutela verifique la ocurrencia de los supuestos a que hacen referencia los criterios jurisprudenciales anotados anteriormente, para que la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo pueda ampararse a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1ndo hay un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>En contrato de trabajo es un contrato realidad es decir, prima la realidad sobre la forma. No importa la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, lo importante es que surja la relaci\u00f3n laboral. Ese contrato puede ser a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed se diga que es orden de trabajo, si surge la dependencia, el salario y la obligaci\u00f3n de laborar y aparece por escrito el t\u00e9rmino estipulado. Cuando el t\u00e9rmino es precario (1 mes o menos) la finalizaci\u00f3n o la pr\u00f3rroga se rige, \u00a0por el decreto 1127\/91 que dice: &#8220;Art\u00edculo 1\u00ba Los contratos de trabajo cuya duraci\u00f3n sea igual o inferior a 30 d\u00edas no requieren preaviso alguno para su terminaci\u00f3n. No obstante, las partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n pactar su pr\u00f3rroga en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que puede haber contrato a t\u00e9rmino fijo de un mes, prorrogable. Y, \u00a0el 3\u00ba de la Ley 50\/90 dice c\u00f3mo pr\u00f3rroga y finaliza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46.- Subrogado. L. 50\/90, art. 3\u00ba. Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1os, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los contratos a t\u00e9rminos fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se puede precisar que aunque se diga: orden de trabajo, en realidad se trata de la modalidad del contrato a t\u00e9rmino definido por que se pact\u00f3 por un mes, se fij\u00f3 salario y se dijo que el servicio de trabajo era el de auxiliar de enfermer\u00eda en la IPS Comfachoco. El \u00a0hecho de que al mes siguiente &#8220;continuara trabajando sin previa autorizaci\u00f3n&#8221;, \u00a0no es una excusa de recibo porque la norma dice que esos contratos se pueden prorrogar por mutuo acuerdo, \u00a0y la l\u00f3gica indica que en este caso se prorrog\u00f3, \u00a0porque se trata de una IPS que no suspende labores y que permiti\u00f3 que la enfermera no fuera retirada y luego expresamente se\u00f1al\u00f3 por escrito, el 21 e octubre, \u00a0que la accionante &#8220;puede continuar&#8221;. Y, en este caso opera el principio axiol\u00f3gico de la buena fe, m\u00e1xime cuando no se ha llegado a las 3 pr\u00f3rrogas permitidas. Adem\u00e1s, \u00a0lo que no tiene duda, \u00a0es que el contrato continu\u00f3 en octubre, as\u00ed lo dijo por escrito el empleador, \u00a0y ese es un periodo en el que la trabajadora labor\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se comunic\u00f3 el 19 de octubre que la relaci\u00f3n laboral llegar\u00eda hasta el 30 de octubre, esta es una manera de expresar que se daba por no prorrogado. Pues bien, tal aviso es dos d\u00edas posterior a la comunicaci\u00f3n del embarazo y se convierte en un indicio de comportamiento en contra del empleador, quien por otro aspecto, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que el embarazo fue causa de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, luego tal comportamiento afect\u00f3 el derecho de igualdad, la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y al que est\u00e1 por nacer y el derecho al trabajo en condiciones dignas y estables. Luego, \u00a0se reitera la jurisprudencia de la estabilidad reforzada para la mujer embarazada, y en consecuencia, \u00a0prospera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en este caso, las relaciones laborales se disfrazan con el nombre &#8220;orden de trabajo&#8221; y al parecer no se afilia a los trabajadores a la seguridad social. Tambi\u00e9n es importante resaltar que, seg\u00fan la solicitante, no pagan los salarios en el &#8220;per\u00edodo de prueba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0las sentencias objeto de revisi\u00f3n en la tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Hinestroza y CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo y ORDENAR el reintegro de la trabajadora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de los salarios correspondientes, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INFORMAR a la Defensor\u00eda del Pueblo en Choc\u00f3 para que se tomen los correctivos del caso, sobre el posible hecho de que en CONFACHOCO se contrate en &#8220;per\u00edodo de prueba&#8221; y no se pague salario; o en casos como el que motiva la presente tutela, no se afilie a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 CONTRATO A TERMINO FIJO-Temporalidad \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 CONTRATO A TERMINO FIJO-Pr\u00f3rroga\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}