{"id":6494,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-765-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-765-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-00\/","title":{"rendered":"T-765-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 294.043 y T-294.124 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Rosa Merida Blanco Garc\u00eda y Jeny V\u00e1squez Restrepo contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-294.043. Rosa Merida Blanco Garc\u00eda contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante fue afiliada al seguro social desde el 26 de febrero de 1998, en su calidad de trabajadora de un consultorio odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidi\u00f3 licencia de maternidad a la actora. No obstante, no reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que \u201cse encontr\u00f3 que espec\u00edficamente el pago de la cotizaci\u00f3n del mes de febrero\/99 (02-99) fecha de causaci\u00f3n de la respectiva licencia de maternidad, fue cancelada por el empleador en forma extempor\u00e1nea (12-03-99), ocasionando mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelaci\u00f3n por parte de la EPS-ISS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el Seguro informa que el empleador no efectu\u00f3 cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998. Y, que los pagos de las cotizaciones de los ciclos de febrero a abril, septiembre y octubre de 1998, y enero de 1999, fueron realizadas en forma extempor\u00e1nea, pues no se efectuaron dentro del mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante allega fotocopias de los recibos de pagos, con el fin de demostrar que no debe ning\u00fan mes de cotizaci\u00f3n y que si bien es cierto, realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el Seguro Social. As\u00ed mismo, la actora comenta que ella pag\u00f3 los intereses moratorios que fueron liquidados por la accionada \u201ctal y como lo exigieron\u201d. En relaci\u00f3n con la mora en el pago de la cotizaci\u00f3n, la accionante comenta que \u201cno nos atras\u00e1bamos sino por ah\u00ed uno o dos d\u00edas en el pago\u201d, pues \u201clo que pasa es que yo era la que pagaba, o sea \u00e9l [el empleador] me daba la plata a mi y yo era la que pagaba, sino que la situaci\u00f3n del consultorio no era muy buena, incluso ni siquiera el doctor hac\u00eda para pagarme a mi el mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los recibos que la actora allega al expediente, se encontr\u00f3 que ella cancel\u00f3 todos los meses de cotizaci\u00f3n, pero que, en efecto, hubo pago extempor\u00e1neo en todos los meses comprendidos entre marzo de 1998 a febrero de 1999. As\u00ed mismo, la accionante alleg\u00f3 copia de la constancia de pago efectuada el 17 de junio de 1998, por un valor de $4.410, correspondiente a intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante manifiesta que se encuentra en \u201cuna condici\u00f3n deplorable\u201d, pues tuvo que renunciar a su trabajo para cuidar a su beb\u00e9 y al poco tiempo su esposo qued\u00f3 desempleado, por lo que no tienen ingresos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo expuesto, la actora considera vulnerados los derecho a la seguridad social y los derechos fundamentales de su hijo. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, la pretensi\u00f3n de la actora puede exigirse en un proceso ejecutivo, el cual excluye la tutela, pues esta acci\u00f3n \u201cno es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el A quo considera que no existe perjuicio irremediable que viabilice la tutela como mecanismo transitorio, pues est\u00e1 probado que la actora reclama su derecho \u201cseis meses despu\u00e9s de haberse causado. Diferente ser\u00eda si el amparo por esa situaci\u00f3n de extrema necesidad de que habla la actora se hubiere interpuesto oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia le correspondi\u00f3 resolver el presente asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante sentencia del 18 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem considera que el pago de la licencia de maternidad debe solicitarse ante la justicia ordinaria. As\u00ed mismo el tribunal opina que el Seguro Social no s\u00f3lo no vulnera derechos fundamentales sino que cumple estrictamente las directrices legales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 del Seguro Social, los cuales se\u00f1alan, que en caso de mora patronal en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad debe asumirla el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encuentra afiliada al seguro social desde el 4 de enero de 1998, en principio como empleada del Municipio de Andes y posteriormente como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de septiembre de 1998 la actora dio a luz un bebe prematuro, pues el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue inferior a nueve meses. El Seguro Social atendi\u00f3 el parto y expidi\u00f3 la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, mediante Resoluci\u00f3n 0238 de 1998, la cual fue confirmada por Resoluci\u00f3n 2553 de 1999. La accionada afirm\u00f3 que el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 establece que el derecho al pago de la licencia de maternidad se consolida cuando \u201clas cotizaciones anteriores al parto suman una cotizaci\u00f3n igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. Requisito que no cumple la actora, pues la historia laboral demuestra que la se\u00f1ora V\u00e1squez cotiz\u00f3 37 semanas antes del parto y el m\u00e9dico certific\u00f3 que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n correspondi\u00f3 a \u201c38 semanas m\u00e1s tres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante manifiesta que el pago de la incapacidad por maternidad \u201ctiene como \u00fanico destino la manutenci\u00f3n de mi bebe, quien ha tenido que sufrir de todo tipo de carencias por haber, desde esa \u00e9poca, tenido que desfasarme (sic) en la econom\u00eda de mi hogar para poder sobrevivir en el t\u00e9rmino en que estuve incapacitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora considera que el Seguro Social vulnera los derechos de los ni\u00f1os de su hijo. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 11 de enero de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, la revocatoria del acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, no a trav\u00e9s de la tutela que es una acci\u00f3n residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el A quo considera que tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la actora no prob\u00f3 la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el Seguro Social intervino en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. Los argumentos centrales del accionado se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social niega las prestaciones econ\u00f3micas de las actoras en cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 63 y 80 del Decreto 806 de 1998, el primero dispone que es indispensable cotizar un tiempo igual al embarazo y la accionante no los cumple. La segunda disposici\u00f3n se\u00f1ala que en caso de mora patronal en la cancelaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social, el empleador debe asumir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que cumple con la normatividad legal que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de la licencia de maternidad no puede ordenarse por v\u00eda de tutela, pues el medio judicial id\u00f3neo es la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras interponen acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto, en el primer caso, existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones. Y, en el segundo caso, la accionante no cumple con los requisitos que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esto es, haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. Los jueces de instancia niegan las acciones de tutela, puesto que, en t\u00e9rminos generales, consideran que las pretensiones objeto de an\u00e1lisis deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto y cuanto los asuntos no tienen relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, lo primero que la Sala deber\u00e1 resolver es si, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir el pago de la licencia de maternidad, o si como lo sostienen las actoras, la tutela es el medio judicial id\u00f3neo para el amparo del derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, las actoras manifiestan que requieren el pago de la licencia de maternidad, en cuanto estiman vulnerados sus derechos fundamentales. En efecto, la accionante de la tutela T-294.043 informa que tanto su esposo como ella se encuentran desempleados y que no tienen recursos para su subsistencia. Igualmente, la actora de la tutela T-294.124 afirm\u00f3 que requiere el pago urgente para cubrir costos derivados del cuidado de su hijo. Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por las actoras vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer los presentes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala entra a analizar los dos problemas jur\u00eddicos que \u00a0plantean las tutelas de la referencia, a saber: en la tutela T-294.043 es necesario resolver si la mora patronal en el pago de la cotizaci\u00f3n autoriza al Seguro Social a negar el pago de la licencia de maternidad. Por su parte, en el expediente T-294.124 es indispensable averiguar si el Seguro Social pod\u00eda negar la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia del m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora patronal y derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>5. En anterior oportunidad esta misma Sala sostuvo que los contratos de seguridad social conllevan como presupuesto inescindible el principio de continuidad, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia T-458 de 19994 aplic\u00f3 la tesis de allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala consider\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la entidad accionada no pod\u00eda negar el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Rosa Merida Blanco Garc\u00eda, en raz\u00f3n a que allan\u00f3 la mora del empleador, pero se advierte que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Jeny V\u00e1squez Restrepo se afili\u00f3 al seguro social en enero de 1998. En esa fecha se encontraba vigente, para efectos de la licencia de maternidad, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, el cual dispon\u00eda que el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado al menos 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma favorable y dio a luz a su hijo, bajo la vigencia de otra normatividad m\u00e1s restrictiva. En consecuencia, el asunto sub iudice evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que aqu\u00ed se discute. Por ende, es obvio preguntarse: \u00bfcu\u00e1l de las normas deb\u00eda aplicar el Seguro Social, la disposici\u00f3n vigente al momento de la afiliaci\u00f3n o el texto normativo vigente al momento del parto?. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia7, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas que rechazan la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ah\u00ed que \u201cel hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por lo tanto, \u201cla norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Merida Blanco Garc\u00eda contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 11 de enero de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jeny V\u00e1squez Restrepo contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las se\u00f1oras Rosa Merida Blanco Garc\u00eda y Jeny V\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-567 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}