{"id":6495,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-766-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-766-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-00\/","title":{"rendered":"T-766-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino de quince d\u00edas no es aplicable a pensi\u00f3n de sobreviviente que se origina en riesgo profesional \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles que se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no es aplicable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se origina en el riesgo profesional, como quiera que la entidad administradora del riesgo est\u00e1 obligada a cumplir con el tr\u00e1mite que disponen las normas que regulan el tema, el cual excede del t\u00e9rmino general que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no significa que, ante la ausencia normativa del t\u00e9rmino para resolver, la administradora de riesgos profesionales est\u00e1 autorizada a no responder una solicitud o a resolver en el plazo que ella considera pertinente; puesto que, como se explic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 23 de la Carta exige, como garant\u00eda ineludible del derecho de petici\u00f3n, la respuesta oportuna de una solicitud respetuosamente presentada ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Facultad del legislador para establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 289.267 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara In\u00e9s Pel\u00e1ez S\u00e1nchez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de junio de 1999, muri\u00f3 el compa\u00f1ero permanente de la accionante en un hecho ocurrido, aparentemente, en el taxi donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que la persona que falleci\u00f3 estaba afiliada al sistema de riesgos profesionales en el Seguro Social, la accionante solicit\u00f3 a esa entidad el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n por muerte\u201d. Sin embargo, la actora no inform\u00f3 la fecha exacta de esa solicitud ni alleg\u00f3 copia de la misma, simplemente manifest\u00f3 que present\u00f3 la solicitud en agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de noviembre de 1999, la accionante requiri\u00f3 al Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social la informaci\u00f3n sobre \u201csi el fallecimiento de mi compa\u00f1ero permanente fue un accidente de trabajo\u201d (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, diciembre 16 de 1999, el Seguro Social no ha dado respuesta a las solicitudes de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante informa que tiene dos hijos y que el sustento familiar derivaba del trabajo de su compa\u00f1ero permanente, por lo que atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que urge la respuesta del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos de petici\u00f3n, vida y seguridad social. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que \u201cproceda a dar respuesta mediante acto administrativo al derecho de petici\u00f3n por muerte de mi c\u00f3nyuge\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de diciembre de 1999, el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ha sido superada, pues la entidad contest\u00f3 explicando los motivos por los cuales no ha podido definir la profesionalidad del evento. Por consiguiente, el juez tiene \u201cclaro que el demandado ha procedido conforme a claras disposiciones legales vigentes y mal har\u00eda el juez de tutela en entrometerse en asuntos del gaje de otras autoridades, como en este caso lo es el derecho administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3, ante el Seguro Social, solicitud de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la muerte de su compa\u00f1ero permanente. Despu\u00e9s de, aproximadamente, tres meses, la entidad accionada no ha resuelto la solicitud de la actora. El juez de instancia neg\u00f3 la solicitud, por cuanto consider\u00f3 que la informaci\u00f3n que el seguro present\u00f3 ante el juzgado demostr\u00f3 que el hecho fue superado. Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver si el seguro social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n, contenido y oportunidad de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional1, ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. De ah\u00ed pues que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) oportunidad b) Debe existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado c) Debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una respuesta de fondo es una resoluci\u00f3n material de lo planteado, por lo que \u201cno se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta\u201d2. Por consiguiente, \u201cla respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, el Seguro Social comunic\u00f3 al juez constitucional que \u201cse est\u00e1n recopilando los documentos y las pruebas que estos casos ameritan \u2026 motivos por los cuales no ha sido posible a la fecha definir la profesionalidad del evento antes mencionado\u201d. En consecuencia, la Sala considera que esa informaci\u00f3n no puede considerarse una respuesta de fondo que amerite un hecho superado, tal y como lo afirm\u00f3 el A quo, raz\u00f3n por la cual esta sentencia corrige la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que la respuesta de una solicitud debe ser oportuna, esto es, debe presentarse dentro del plazo que establece la normatividad para resolver el asunto planteado. En efecto, por regla general, el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver. No obstante, ello no significa que todas las peticiones deban resolverse en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso, puesto que si existe disposici\u00f3n aplicable que se\u00f1ala un plazo diferente, el t\u00e9rmino que se aplica ser\u00e1 el especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entra a averiguar si el Seguro Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora al no resolver oportunamente su solicitud de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para resolver las peticiones sobre reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1295 de 1994 \u201ctodo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones econ\u00f3micas: a) subsidio por incapacidad temporal; b) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) pensi\u00f3n de invalidez; d) pensi\u00f3n de sobrevivientes, y e) auxilio funerario\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201csi como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 252 y 46 de la Ley 100 de 1993 precept\u00faan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y, entre otros, el Decreto 1889 de 1994, determina el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, dentro del procedimiento para reconocer el derecho, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1530 de 1996 se\u00f1ala que cuando un trabajador fallece como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el empleador y el comit\u00e9 paritario de salud ocupacional, adelantar\u00e1n una investigaci\u00f3n encaminada a determinar las causas del evento. Esa investigaci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes al evento. Una vez concluida la averiguaci\u00f3n, los investigadores remitir\u00e1n la informaci\u00f3n a la Administradora de Riesgos Profesionales, quien la evaluar\u00e1 y emitir\u00e1 concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible colegir dos premisas que llevan a una conclusi\u00f3n: La primera, las normas en cita no disponen t\u00e9rminos espec\u00edficos para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni para adelantar la investigaci\u00f3n sobre las causas de siniestro, pues es razonable sostener que la averiguaci\u00f3n depende de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, de la colaboraci\u00f3n del empleador y de la complejidad de la prueba. As\u00ed mismo, no existe disposici\u00f3n expresa que se\u00f1ale un t\u00e9rmino para que la Administradora de Riesgos Profesionales emita el concepto sobre si existi\u00f3 accidente o enfermedad profesional. En segundo lugar, el tr\u00e1mite de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo debe cumplir con las formalidades tendientes a esclarecer la existencia del riesgo profesional y las propias del reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este contexto, una conclusi\u00f3n se impone: el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles que se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no es aplicable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se origina en el riesgo profesional, como quiera que la entidad administradora del riesgo est\u00e1 obligada a cumplir con el tr\u00e1mite que disponen las normas que regulan el tema, el cual excede del t\u00e9rmino general que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no significa que, ante la ausencia normativa del t\u00e9rmino para resolver, la administradora de riesgos profesionales est\u00e1 autorizada a no responder una solicitud o a resolver en el plazo que ella considera pertinente; puesto que, como se explic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 23 de la Carta exige, como garant\u00eda ineludible del derecho de petici\u00f3n, la respuesta oportuna de una solicitud respetuosamente presentada ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que, tal y como ya lo hab\u00eda dicho esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de 4 meses que se\u00f1ala el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, tambi\u00e9n es aplicable para la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de los riesgos profesionales. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues bien, en el asunto sub iudice la Sala encuentra que no existe certeza de la fecha en que la actora solicit\u00f3, por primera vez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como quiera que simplemente existe la manifestaci\u00f3n de la accionante de que present\u00f3 la solicitud, en agosto de 1999. Por su parte, la actora interpuso la tutela el 16 de diciembre de 1999. Como se observa, la fecha de la petici\u00f3n es un hecho fundamental que debe ser aportado por quien alega su protecci\u00f3n, pues la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n se convierte en una carga probatoria m\u00ednima, razonable y determinante para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n por v\u00eda constitucional. Ahora, en raz\u00f3n a que el \u00fanico elemento de juicio con que cuenta la Sala para conocer la fecha de la petici\u00f3n es la manifestaci\u00f3n de la actora de que la present\u00f3 en el mes de agosto de 1999, se concluye que, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta antes del t\u00e9rmino exigible para la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que los cuatro meses se vencer\u00edan el 31 de diciembre de 1999 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, no sin antes advertir que, aun trat\u00e1ndose de los mismos sujetos involucrados, el transcurrir del tiempo constituye un hecho jur\u00eddico nuevo que puede ser evaluado por el juez constitucional si se interpone otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Medell\u00edn, el 29 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-165 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-206 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-170 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino de quince d\u00edas no es aplicable a pensi\u00f3n de sobreviviente que se origina en riesgo profesional \u00a0 El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles que se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no es aplicable a la pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}