{"id":6496,"date":"2024-05-30T20:38:54","date_gmt":"2024-05-30T20:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-767-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:54","slug":"t-767-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-00\/","title":{"rendered":"T-767-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No continuaci\u00f3n prestaci\u00f3n del servicio por mora en aportes\/EMPLEADOR-Responsabilidad por servicios de salud\/SERVICIO DE SALUD-Responsabilidad compartida entre patrono y EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 294453 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaristo Howard Bernard contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de San Andres Isla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andres dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaristo Howard Bernard contra el I. S. S.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario ha estado vinculado al Seguro Social por intermedio del municipio de la Isla de Providencia, toda vez que ha sido empleado del municipio en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social le diagnostic\u00f3 &#8220;lumbocr\u00e1tica cr\u00f3nica de predominio derecho&#8221; y los m\u00e9dicos han conceptuado sobre la necesidad de enfrentar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este momento el peticionario est\u00e1 al borde de una inmovilidad de extremidad inferior derecho, peligrando adem\u00e1s la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ingreso del cotizantes es $602.880,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del a\u00f1o 97 y del 98 y vinculaci\u00f3n desde 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto del m\u00e9dico laboral de los Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Otros conceptos m\u00e9dicos de los Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Informe de los Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dictamen de urgencia del tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andres Isla, el 12 de enero del 2000, neg\u00f3 la tutela por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la presente acci\u00f3n de tutela es denegada por cuanto no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal, pues de las pruebas se obtiene que aun no se ha determinado la gravedad de la lesi\u00f3n por un lado y por el otro no ha debido dirigirse contra el Instituto de Seguro Social de esta ciudad, sino en contra del Municipio de Providencia, que se abstuvo de dar cumplimiento al ordenamiento legal y le corresponde la carga de la Seguridad Social y Salud de sus trabajadores .&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La no prestaci\u00f3n del servicio de salud debido a la mora patronal ha sido estudiada en la sentencia T-378\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se presta el servicio de salud por la EPS, con el argumento de la mora patronal, la Corte Constitucional ha presentado una alternativa. Aparece la primera posici\u00f3n en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, seg\u00fan las cuales, por los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. La segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador, \u00e9ste no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En conclusi\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional puede optar cualquiera de estas dos soluciones. En la C-177\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental. (subrayas fuera de texto).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-606\/96 se dijo que no se puede castigar al trabajador por el no pago de los aportes patronales, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;1. Por consiguiente, si el empleador es moroso las consecuencias de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.2, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;3. Y en la C-177\/984 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.&#8221; (subrayas fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En carta dirigida al Coordinador Seccional de la EPS, el 3 de septiembre de 1999; el doctor Ruben Vega Vega, m\u00e9dico tratante de Alvaristo Howard Bernard indica que al afiliado, a quien ha revisado en tres ocasiones hay necesidad de autorizarle consulta con neurocirugia y ex\u00e1menes complementarios que esa especialidad considera necesarios para poder realizar evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral; y que la ARP debe hacer un estudio de su historia laboral y puesto de trabajo para descartar origen ocupacional de la incapacidad \u00a0de Howard quien labora como operador de maquinaria pesada y su diagn\u00f3stico es lumbocr\u00e1tica cr\u00f3nica de predominio derecho. A su vez el doctor Luis E. Mart\u00ednez Llerena, m\u00e9dico de CAA Seguro Social, informa al jefe de Personal de la Alcald\u00eda Municipal que el peticionario presenta s\u00edntoma de Irritaci\u00f3n Radicular Lumbar y que fue valorado por el doctor Ralph Newball qui\u00e9n ordena no permanecer sentado mucho tiempo, ni inclinarse o levantar objetos pesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional del Seguro Social comenta que dicho Instituto no esta obligado a prestar el servicio de salud a una persona que se encuentra desafiliada y que por el contrario esta a cargo del empleador subsanar los inconvenientes que se presente respecto del empleado por el no pago de los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el peticionario necesita los tratamientos que se\u00f1alen los m\u00e9dicos tratantes y tambi\u00e9n es cierto que por la crisis de los municipios, el de Providencia no ha cotizado oportunamente al Seguro Social. Pero esta mora no puede perjudicar al trabajador. No es razonable que se lo perjudique precisamente por una crisis econ\u00f3mica. Esto no quiere decir que eluda su responsabilidad el municipio, sino que el Seguro Social est\u00e1 capacitado para reclamar los aportes debidos, pudiendo inclusive adelantar ejecuciones fiscales y que mientras tanto el Seguro Social debe atender a Howard y puede repetir contra el FOSYGA por lo que invirtiere en el tratamiento del peticionario, quien ve as\u00ed protegida su vida digna en conexi\u00f3n con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de el Juzgado Promiscuo de Familia proferida el 12 de enero del 2000, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que los Seguros Sociales le den el tratamiento que se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Alvaristo Howard Bernard pudiendo repetir contra el FOSIGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/00 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No continuaci\u00f3n prestaci\u00f3n del servicio por mora en aportes\/EMPLEADOR-Responsabilidad por servicios de salud\/SERVICIO DE SALUD-Responsabilidad compartida entre patrono y EPS \u00a0 Referencia: expediente T- 294453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaristo Howard Bernard contra el Seguro Social. \u00a0 Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}