{"id":6499,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-770-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-770-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-00\/","title":{"rendered":"T-770-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- T-293539, T-294685, T-296963, T-299939, T-300078, T- 300489, T-301035, T-301036, T-301598, T-301645 y T-301811. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutelas instauradas por Hern\u00e1n Vergara Garc\u00eda, Rita Rios Pisa, Maria del Rosario Montes, Miguel Antonio Gonz\u00e1lez, Luis Enrique Portillo, Anastacio Avila, Gustavo L\u00f3pez y Elizabeth Mu\u00f1oz, Martha Garrido vda. de Tovar y Victorino Hern\u00e1ndez Cepeda, Jorge Enrique Valles, Hernando Laverde T\u00e9llez y Maria Celina Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Juzgado 1\u00b0 Laboral de Cali, Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito del Guamo, Juzgado 53 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Juzgado 6\u00b0 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Juez 6\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Barranquilla y la del 17 de enero del 2000 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en la acci\u00f3n instaurada por Judith Fern\u00e1ndez de Vergara contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 16 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la tutela de Rito Rios Pisa contra la Sociedad Hip\u00f3dromo de Techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1\u00b0 Laboral de Cali y la del 20 de enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la tutela de Maria del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La de 2 de febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche en la acci\u00f3n de tutela de Miguel Antonio Gonz\u00e1lez Porras contra el Municipio de Otanche. \u00a0<\/p>\n<p>La del 1\u00b0 de febrero del 2000 del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito del Guamo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>La del 7 de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, en la tutela interpuesta por Anastacio Avila Cruz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla en las tutelas instauradas por Gustavo Adolfo L\u00f3pez Reslen y Elizabeth Mu\u00f1oz De la Hoz contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en las tutelas instauradas por Auxilio Victorio Hern\u00e1ndez Cepeda y Martha Garrido vda. de Tovar contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La de 1\u00b0 de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La del 15 de febrero del 2000 de la Juez 6\u00b0 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela de Hernando Laverde T\u00e9llez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Las del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela de Maria Celina Cardona Londo\u00f1o contra el Tecnol\u00f3gico de Antioquia \u00a0y la gobernaci\u00f3n de ese Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias contenidas en expedientes cuya acumulaci\u00f3n se orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-293539 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Judith Fern\u00e1ndez de Vergara, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de Hern\u00e1n Vergara Garc\u00eda, quien no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa por estar muy enfermo, (padece del mal de alzahimer desde 1996), pide que le defina la Caja Nacional de Previsi\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a su c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice la peticionaria que su esposo cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 15 de agosto de 1995 (est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por la favorabilidad) labor\u00f3 durante mas de 24 a\u00f1os como Tesorero Pagador del Dane en la Seccional del Atl\u00e1ntico y mas de un a\u00f1o en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a Cajanal porque era precisamente a Cajanal donde se cotizaba mensualmente por parte de la Fiscal\u00eda. Dice que Cajanal no reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n y no ha resuelto una apelaci\u00f3n pendiente desde el 27 de diciembre de 1998. Agrega que tampoco ha resuelto varios memoriales presentados desde \u00a0el 14 de abril de 1999 (renunciando a que se tuvieran en cuenta unos a\u00f1os para obviar la discusi\u00f3n surgida porque la Caja Nacional dice que es en el Instituto de los Seguros Sociales donde se le debe definir lo de la pensi\u00f3n) hasta uno de los \u00faltimos memoriales presentado el 9 de septiembre de 1999. Posteriormente se dice que el 24 de septiembre de 1999 se presenta un derecho de petici\u00f3n para que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n y dicha entidad contest\u00f3 pero sin resolver nada y por eso el 21 de octubre de 1999 nuevamente se invoc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Pide que se le exija a CAJANAL resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, hasta el instante de presentarse la tutela, ni han resuelto el recurso, ni han contestado las peticiones, sigue en firme la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n de vejez a una persona que tiene el status de jubilado y est\u00e1 afectado del mal de alzahimer, con el argumento de que le corresponde a los Seguros Sociales, no obstante que a la \u00faltima entidad que le cotiz\u00f3 Hern\u00e1n Vergara fue a la Caja Nacional a la cual ya antes le hab\u00eda cotizado 24 a\u00f1os. Es decir, no tiene ni pensi\u00f3n, ni servicio de salud y completa cuatro a\u00f1os reclamando sus derechos. Ahora lo hace, por tutela, invocando los derechos de petici\u00f3n, salud y asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-294685 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rita Rios Pisa dice que en 1974 el Hip\u00f3dromo de Techo S. A. le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su esposo Nemesio Forero y que por el fallecimiento de \u00e9ste ella es la sustituta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que tiene 74 a\u00f1os y que su mantenimiento depende de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 1999 y pide el pago de las mesadas con \u201csanci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Hip\u00f3dromo de Techo S. A., en liquidaci\u00f3n, informa que Nemesio Forero disfrutaba de una pensi\u00f3n compartida con el Seguro Social y que por Resoluci\u00f3n 8854 de julio de 1997 el Seguro Social concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n cancel\u00e1ndole puntual y mensualmente la suma de $241.439,oo a la se\u00f1ora Rita Rios. Es de advertir que este hecho no fue mencionado por la peticionaria por parte alguna en su escrito de tutela por lo cual el liquidador le dice al Juzgado: \u201cNo puedo comprender como la se\u00f1ora Rios ni siquiera tuvo la honestidad de manifestarle que estaba recibiendo la pensi\u00f3n por parte del Seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-296963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Maria del Rosario Montes Rivera labor\u00f3 en V. Burrowes Industrias El Fraile S. A. desde el 13 de mayo de 1970. El 22 de febrero de 1996, superado el tiempo requerido para pensi\u00f3n pero sin que la trabajadora cumpliera con la edad, en la Regional del Trabajo del Valle del Cauca se efectu\u00f3 una conciliaci\u00f3n entre empleador y trabajadora por medio de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo a cambio de reconoc\u00e9rsele una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal y no compartida hasta el d\u00eda en que llegara a los 55 a\u00f1os de edad (18 de agosto del 2008) \u00a0cuando asumir\u00eda el Instituto de los Seguros Sociales la obligaci\u00f3n prestacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La pensi\u00f3n principi\u00f3 a pagarse, pero a partir de septiembre de 1998 se dej\u00f3 de cancelar la mesada, por eso instaur\u00f3 un proceso ejecutivo laboral sin resultado positivo alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que est\u00e1 separada y vive con sus dos hijos: Juan Carlos de 12 a\u00f1os y Karen de 23, que ni ella ni su hija han logrado conseguir empleo, por lo cual ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos que no ha podido cancelar por lo cual ya nadie le presta y por lo tanto \u201csiento una gran angustia y desesperaci\u00f3n y no encuentro mas salida que este medio de defensa( la tutela)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pide que se le tutele el derecho a la honra, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, al derecho al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia y que se ordene el pago de las mesadas con sus intereses y la garant\u00eda suficiente para que contin\u00faen pag\u00e1ndose dichas mesadas, y en caso de que ello no fuere posible que se la reintegre al trabajo pag\u00e1ndosele los salarios desde el momento del retiro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, la peticionaria se qued\u00f3 sin trabajo y sin pensi\u00f3n y el juicio ejecutivo no ha arrojado resultado alguno seg\u00fan lo se\u00f1ala el Juzgado que tramita el ejecutivo y que es el mismo que tramit\u00f3 la tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-299939 (Miguel Antonio Gonz\u00e1lez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el peticionario que labor\u00f3 durante 24 a\u00f1os al servicio del Estado, que tiene en la actualidad 56 a\u00f1os de edad y que ha solicitado en varias ocasiones al Concejo Municipal y al Alcalde de Otanche que le reconozcan su pensi\u00f3n y no lo han hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No indica que haya trabajado en el referido municipio, pero agrega al expediente el decreto 009 de 31 de enero de 1998 por medio del cual se lo declar\u00f3 insubsistente del cargo de Secretario General de la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, certificaci\u00f3n de que labor\u00f3 all\u00ed desde 1986 hasta 1998, certificaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 sobre trabajo en varias dependencias departamentales, certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda de Otanche, numerosas peticiones de Miguel Antonio Gonz\u00e1lez y solo una contestaci\u00f3n del Concejo dici\u00e9ndole que no hay presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Interpone la acci\u00f3n contra la Alcald\u00eda y pide \u201cse ordene tutelar mi derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-300078 (Luis Enrique Portillo): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario dice que es pensionado del municipio de El Guamo, que devenga una pensi\u00f3n de $512.694,oo y que se le deben las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que \u00e9l es ajeno a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio y que, por el contrario, las necesidades del pensionado y su n\u00facleo familiar son apremiantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pide que se ordene la cancelaci\u00f3n de los meses debidos y sus intereses y se prevenga para que en lo sucesivo no se vuelva a incurrir en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-300489 (Anastacio Avila Cruz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1977 el se\u00f1or Anastacio Avila Cruz es pensionado de los Ferrocarriles nacionales de Colombia, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Su mesada ha sido reajustada conforme a las normas respectivas y en el a\u00f1o de 1999 lo fue con base en la ley 445 de 1998, correspondiendo $877.433,oo mensualmente, as\u00ed se le pag\u00f3 hasta el mes de julio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio del Trabajo, por intermedio del Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia, previo concepto del Ministerio de Hacienda, orden\u00f3 ajustar las pensiones seg\u00fan los verdaderos montos, descontando lo que se hab\u00eda pagado de m\u00e1s, y, tambi\u00e9n disminuy\u00e9ndose; de ah\u00ed que porque \u00a0a partir de agosto la pensi\u00f3n le qued\u00f3 en $741.549,oo al se\u00f1or Avila. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante est\u00e1 inconforme con tal proceder, considera que lo que ocurri\u00f3 es que se le ha suspendido parte de su pensi\u00f3n y por eso pide que se le devuelvan las sumas de dinero y se le suspenda el descuento, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que se le ha violado \u00a0el derecho a la seguridad social, al pago oportuno de la pensi\u00f3n, a la solidaridad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-301035 (Gustavo L\u00f3pez y otra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Adolfo L\u00f3pez Reslen y Elizabeth Mu\u00f1oz De la Hoz instauraron tutela por separado contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, pero se orden\u00f3 en la instancia que los expedientes fueran acumulados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ambos solicitan que se les pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad indic\u00f3 que aunque no hab\u00edan recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pag\u00f3 \u201cla mesada adicional\u201d de diciembre, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-301036 (Victorino Hern\u00e1ndez y otra): \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Garrido vda. de Tovar y Auxilio Victorino Hern\u00e1ndez instauraron tutela por separado contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, pero se orden\u00f3 en la instancia que los expedientes fueran acumulados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ambos solicitan que se les pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad indic\u00f3 que aunque no hab\u00edan recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pag\u00f3 \u201cla mesada adicional\u201d de diciembre, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-301598 (Jorge Valles): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 1999 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia a Jorge Enrique Valles Aguilera, ex-funcionario judicial, por un valor de $1\u2019397.488,04 en raz\u00f3n de que labor\u00f3 el tiempo requerido y tiene mas de 73 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el momento de instaurarse la tutela, el 18 de enero del 2000, la Caja no hab\u00eda procedido a pagarle la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica el peticionario que la omisi\u00f3n afecta el derecho a una vida digna, a la seguridad \u00a0social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque la Caja Nacional fue informada de la tutela, no dijo nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-301645 (Hernando Laverde): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hernando Laverde Tellez, naci\u00f3 en 1927, es m\u00e9dico pediatra, labor\u00f3 en varias instituciones del Estado, preferencialmente en el Instituto de los Seguros Sociales, cotizando 1073 semanas y renunciando en 1994 para acogerse al derecho de pensi\u00f3n. Se le reconoci\u00f3 por valor de $409.516,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que por omisi\u00f3n patronal no se hicieron las cotizaciones requeridas y por consiguiente \u00a0la pensi\u00f3n qued\u00f3 incompleta y ha \u00a0pedido que se le liquida \u201ctal derecho complementario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que los Seguros Sociales no han reconocido \u00a0su derecho y ello est\u00e1 afectando la subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pide por consiguiente: \u201cordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n completa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-301811 (Maria Celina Cardona): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Maria Celina Cardona Londo\u00f1o es pensionada \u00a0del Tecnol\u00f3gico de Antioquia, establecimiento p\u00fablico descentralizado de car\u00e1cter departamental, en donde trabajo en oficios varios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el 5 de agosto de 1999 no se le han pagado las mesadas pensionales y no ha valido peticiones ni al instituto ni a la Secretar\u00eda de Hacienda del departamento de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La pensionada tiene 71 a\u00f1os y dice que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cse halla en p\u00e9simas condiciones pues soy una persona que depende \u00fanicamente de estas mesadas pensionales, y dediqu\u00e9 con mucho agrado mi existencia al servicio de la instituci\u00f3n y a la comunidad misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T- 293539 (Hern\u00e1n Vergara) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que le niega la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Interposici\u00f3n de recursos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n que por reposici\u00f3n mantiene la negativa a conceder la pensi\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seis peticiones firmadas unas por Hern\u00e1n Vergara y otras por su c\u00f3nyuge, dirigidas a la Caja, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n de la Caja de 24 de septiembre de 1999 dici\u00e9ndole que el expediente ya fue estudiado pero que el abogado revisor ofici\u00f3 al DANE,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba m\u00e9dica sobre la enfermedad del se\u00f1or Hern\u00e1n Vergara, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informe del Director Seccional de Atl\u00e1ntico de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al juez de tutela, dici\u00e9ndole que el asunto es de competencia de la Sudirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja y que se sigue \u201cun riguroso orden cronol\u00f3gico\u201d, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Una p\u00e1gina de la letra \u201cV\u201d con la relaci\u00f3n de los expedientes inventariados en la Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-294685 ( Rita Rios Pisa): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-296963 (Maria del Rosario Montes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de conciliaci\u00f3n efectuada en la Divisi\u00f3n Regional del Trabajo del Valle del Cauca, reconoci\u00e9ndose la pensi\u00f3n voluntaria y renunciando la trabajadora a no \u201cintentar acci\u00f3n de reintegro al cargo\u201d. La conciliaci\u00f3n est\u00e1 con el auto del Inspector del trabajo aceptando la conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio sobre la personer\u00eda de la entidad demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n del apoderado de la Empresa, en donde es de resaltar el reconocimiento de que no se ha podido embargar nada dentro del proceso ejecutivo, pero alega que la peticionaria no es de la tercera edad y que la Empresa ha ofrecido una daci\u00f3n en pago a los pensionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. -Constancia del Juzgado Primero Laboral de Cali sobre mandamiento de pago (auto de 24 de noviembre de 1998) en favor de seis pensionadas \u00a0de la empresa V. Burrowes Industrial El Fraile S. A., de la notificaci\u00f3n del mismo, del auto de 1\u00b0 de julio de 1999 ordenando embargo pero sin que se pueda cumplir porque, seg\u00fan el Juzgado \u201c\u2026el establecimiento de comercio est\u00e1 siendo perseguido por la DIAN en un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva que se sigue contra aqu\u00e9lla y porque en unos bancos la citada no posee v\u00ednculo comercial o porque no aparece saldo alguno a favor de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-299939 (Miguel Antonio Gonz\u00e1lez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 009 de 31 de enero de 1998 por medio del cual se lo declar\u00f3 insubsistente \u00a0del cargo de Secretario General \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Otanche,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de que labor\u00f3 all\u00ed desde 1986 hasta 1998,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 sobre trabajo en varias dependencias departamentales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda de Otanche,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Numerosas peticiones de Miguel Antonio Gonz\u00e1lez pidiendo el reconocimiento de su pensi\u00f3n (19\/4\/98, 28\/7\/98, 30\/10\/98, 17\/2\/99, 25\/10\/99), \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Una contestaci\u00f3n del Concejo dici\u00e9ndole que no hay presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T- 300078 (Luis Enrique Portillo): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Autoliquidaci\u00f3n de aportes al Seguro Social, \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de tutelas para pago por parte de la Alcald\u00eda Municipal, \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de la Alcald\u00eda Municipal del Guamo indicando que Portillo es pensionado, que s\u00ed se le deben las mesadas, que no existe disponibilidad de dinero en Tesorer\u00eda y que el peticionario es persona acomodada porque tiene camioneta p\u00fablica y tienda de comestibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-300489 (Anastacio Avila Cruz): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desprendibles de pago de pensi\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informe del Fondo de pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicando que el se\u00f1or Avila Cruz no ten\u00eda derecho al reajuste de la ley 445\/98 y que por consiguiente se le disminuir\u00eda la mesada y se ajustar\u00eda a la ley \u00a0y se determinaba la devoluci\u00f3n de lo pagado de m\u00e1s, a raz\u00f3n de $33.971,oo mensuales por 24 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda sustentando el punto jur\u00eddico anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-301035 (Adolfo P\u00e9rez y otra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando que certifica que los solicitantes son jubilados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de que se les pag\u00f3 la mesada adicional de diciembre de 1999, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Volante de pago de las respectivas mesadas, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n del Rector,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Personer\u00eda jur\u00eddica de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En la T-301036 (Martha Garrido \u00a0y Victorino Hern\u00e1ndez):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando que certifica que a los peticionarios se les pag\u00f3 la mesada adicional de diciembre de 1999, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Volante de pago,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicado del Rector, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Tesorero, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Personer\u00eda adjetiva de la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la T-301598 (Jorge Vallez): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-301645 ( Hernando Laverde): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficios y certificados de semanas cotizadas, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificados de trabajo, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificados profesionales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n de documentos que no aparecieron en el ISS y en el Hospital Lorencita Villegas de Santos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n presentado el 18 de noviembre (es ilegible el a\u00f1o), diciendo que es padre de 7 hijos, que con los reajustes actuales su pensi\u00f3n a penas llega a $690.000,oo, que se haga la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n porque no se le ha tenido en cuenta lo que realmente trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Relaci\u00f3n de cotizaciones presentada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-301811 (Maria Celina Cardona): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de que es jubilada del Tecnol\u00f3gico de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante del \u00faltimo pago en agosto de 1999, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del Tecnol\u00f3gico de Antioquia diciendo que el mes de septiembre se cancel\u00f3 el 6 de diciembre pero que por dificultades econ\u00f3micas no se ha podido pagar lo dem\u00e1s, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0se\u00f1alando que la se\u00f1ora Cardona no es de sus pensionados sino del Tecnol\u00f3gico de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>a. En la acci\u00f3n instaurada por Judith Fern\u00e1ndez de Vergara a nombre de Hern\u00e1n Vergara contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Barranquilla que simplemente dijo que se conced\u00eda la tutela porque se hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n \u00a0y la orden que dio fue la de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0Por eso se impugn\u00f3, ya que en realidad no se orden\u00f3 nada. \u00a0El 17 de enero del 2000 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no solamente no dio orden alguna sino que revoc\u00f3 el reconocimiento que el a quo hab\u00eda hecho de la violaci\u00f3n al derecho fundamental porque, en sentir del Tribunal, hubo silencio administrativo y con una confusa argumentaci\u00f3n: \u201cOtra pot\u00edsima raz\u00f3n que impide tutelar el derecho de petici\u00f3n la constituye la demostraci\u00f3n por parte de la accionada mediante documento obrante al folio 40 del expediente, que con antelaci\u00f3n a la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por el agenciado Hern\u00e1n Vergara Garc\u00eda \u00a0(23\/12\/98)aparecen radicadas otras que corresponden \u00a0a los a\u00f1os 94\/95\/96\/97, circunstancia frente a la cual, de acceder a la tutela deprecada, se incurrir\u00eda necesariamente en la violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 49 del D. 1045\/78 y en la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n respecto de quienes anteceden \u00a0a la fecha del registro del ejercido por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la tutela de Rito Rios Pisa contra la Sociedad Hip\u00f3dromo de Techo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 16 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela porque la sustituci\u00f3n pensional la est\u00e1 pagando el Instituto de los Seguros Sociales y si la accionante considera que el Hip\u00f3dromo de Techo tiene deudas pendientes con ella debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la tutela de Maria del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile S. A.: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1\u00b0 Laboral de Cali que concedi\u00f3 la tutela porque el otro medio judicial ( proceso ejecutivo) no ha resultado id\u00f3neo ni eficaz. Y la sentencia de segunda instancia, del 20 de enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque se acudi\u00f3 al juicio ejecutivo \u00a0y porque el establecimiento de comercio demandado est\u00e1 siendo perseguido por la DIAN luego la solicitante de tutela puede hacerse parte en el juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la acci\u00f3n de tutela de Miguel Antonio Gonz\u00e1lez Porras contra el Municipio de Otanche: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 2 de febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, que neg\u00f3 la tutela por cuanto en ella se ped\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 1\u00b0 de febrero del 2000 del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito del Guamo que no concedi\u00f3 la tutela porque el peticionario no es de la tercera edad ni se ha acreditado que se le haya afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la tutela interpuesta por Anastacio Avila Cruz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 7 de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela \u00a0y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque las divergencias de criterio sobre el monto de pensi\u00f3n no son objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En las tutelas instauradas por Gustavo Adolfo L\u00f3pez Reslen y Elizabeth Mu\u00f1oz De la Hoz contra la Universidad del Atl\u00e1ntico: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla que no la concedi\u00f3 porque la Universidad cancel\u00f3 lo debido pese a no haber recibido el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>h. En las tutelas instauradas por Auxilio Victorio Hern\u00e1ndez Cepeda y Martha Garrido vda. de Tovar contra la Universidad del Atl\u00e1ntico: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela porque la Universidad pag\u00f3 lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 1\u00b0 de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela porque hay otro medio judicial para pedir que se pague la mesada y de todas maneras se trata de un derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la acci\u00f3n de tutela de Hernando Laverde T\u00e9llez contra el Instituto de los Seguros Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 15 de febrero del 2000 de la Juez 6\u00b0 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela por existir otras vias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la acci\u00f3n de tutela de Maria Celina Cardona Londo\u00f1o contra el Tecnol\u00f3gico de Antioquia \u00a0y la gobernaci\u00f3n de ese Departamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn que negaron la tutela por existir otra via judicial para obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diferentes tutelas surgen varios temas jur\u00eddicos que es necesario desarrollar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n1, ha establecido unos par\u00e1metros que se registran en la T-614\/2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y puede garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>d) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Debe darse a conocer al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por regla general, el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>f) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n tutelar a la seguridad social en pensiones no implica reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-099\/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invoc\u00e1ndose el derecho de petici\u00f3n, que se defina si se reconoce o no una pensi\u00f3n; y se debe distinguir entre derecho de petici\u00f3n (acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n) y el contenido de lo que se pide (la materia de la petici\u00f3n). Ver T-099\/2000. Si se responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petici\u00f3n (T-131\/2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede haber via de hecho en la Resoluci\u00f3n que no reconoce una pensi\u00f3n y el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se reconoce una pensi\u00f3n por la entidad correspondiente, se puede objetar por tutela la Resoluci\u00f3n si en ella se incurri\u00f3 en una via de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0en la T-827\/99 \u00a0se\u00f1al\u00f3 algunos eventos en los cuales ocurre via de hecho en el tr\u00e1mite de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede unilateralmente dejar sin efecto un derecho, m\u00e1xime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay que o\u00edrlo y vencerlo en juicio. No tiene explicaci\u00f3n que mediante Resoluciones se diga que una persona ser\u00e1 excluida del sistema, si este no era el tema de discusi\u00f3n y durante mas de veinte a\u00f1os no lo fue. Y, con mayor raz\u00f3n si salta a la vista que en el caso concreto no pod\u00eda ser excluida. Esta circunstancia significa que se incurre en una v\u00eda de hecho porque hay una ruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Puede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Otra forma de incurrirse en v\u00eda de hecho es cuando hay la violaci\u00f3n al debido proceso sustantivo; y esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la T-237\/95 se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas ha de ser razonable e indic\u00f3 cu\u00e1les los efectos de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afectan los derechos fundamentales si se obstaculiza el principio dispositivo cuando \u00e9ste es indispensable para poner en funcionamiento la organizaci\u00f3n y los procedimientos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto de la v\u00eda de hecho est\u00e1 aquella situaci\u00f3n en la cual se pasa por alto el principio de favorabilidad, es por eso que mediante tutela qued\u00f3 sin efecto una resoluci\u00f3n que no concedi\u00f3 una pensi\u00f3n porque la determinaci\u00f3n afecta el principio de favorabilidad. Eso ocurri\u00f3 en la T-408\/2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, dada la avanzada edad del demandante, su precario estado de salud, la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad y por supuesto los derechos fundamentales como la salud y la vida, altamente comprometidos en este asunto, se solicitar\u00e1 a la caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que mientras se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, revise nuevamente2 la situaci\u00f3n del actor y tenga en consideraci\u00f3n los tiempos debidamente trabajados y cotizados a todas las entidades en donde \u00e9ste labor\u00f3. Para ello, deber\u00e1 tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas laborales que sean propias al caso en controversia3. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corte la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa4.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el juez no decreta la pensi\u00f3n \u00a0pero si ordena que se retrotraiga el procedimiento administrativo y que se tenga en cuenta no solo la prueba sino el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>La T-827\/99, plantea el respeto al principio de la buena f\u00e9 y dentro de esta el respeto al acto propio. Qu\u00e9 quiere decir \u00e9sto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si una entidad recibe las cotizaciones o decreta una pensi\u00f3n o paga una mesada no pude motu propio hacer caso omiso de lo cotizado ni dejar sin efecto la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n ni exigir unilateralmente la devoluci\u00f3n de lo pagado. La mencionada sentencia T-827\/99 dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente agrega el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n en general es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien de mercado. Por lo tanto no puede decirse que los aportes necesarios para obtener una pensi\u00f3n de vejez puedan, despu\u00e9s de llegarse al n\u00famero de cotizaciones requeridas para la pensi\u00f3n, ser devueltos unilateralmente por la entidad que los ha recibido. Este comportamiento afecta el sistema que hoy existe en Colombia, consagrado en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n afecta el principio de la buena fe que la Constituci\u00f3n establece porque si alguien durante mas de veinte a\u00f1os cotiza para su pensi\u00f3n de vejez, no puede a la hora de nona dec\u00edrsele que se le devuelven los aportes; esto adem\u00e1s es una falta al respeto al acto propio. Y, adem\u00e1s, la devoluci\u00f3n de los aportes se convierte en la pr\u00e1ctica en la destrucci\u00f3n de una de las pruebas para demostrar que se labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones hay reg\u00edmenes especiales y reg\u00edmenes de transici\u00f3n que deben respetarse porque constituyen derechos adquiridos. Adem\u00e1s son constitucionales .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-027\/95 se refiri\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 \u00a0que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividades anteriores (lo plantea gen\u00e9ricamente, no referido solamente a leyes) e inclusive a pactos y convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pese a haber sido demandada en numerosas oportunidades la norma que lo consagra: art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, mantiene su vigencia (ver C-410\/94, C-027\/95, C-126\/95, \u00a0C-596\/97 -muy importante porque tambi\u00e9n habla del principio de favorabilidad-, C-058\/98, C-146\/98). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reg\u00edmenes especiales la C-608\/99 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional (Cfr. por ejemplo, la Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Y puede, por supuesto, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se lo conf\u00eda, prever las reglas generales de su propio r\u00e9gimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.), siempre que no invada la \u00f3rbita concreta que al Gobierno corresponde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tutela se protegen las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas \u00a0<\/p>\n<p>En la T-140\/2000 se ratific\u00f3 la jurisprudencia de la SU-90\/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d5 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d6 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d7. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d8. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esto de la protecci\u00f3n de las mesadas, no puede haber ni siquiera un \u201cmoderado atraso para su cancelaci\u00f3n\u201d como lo se\u00f1al\u00f3 la T-151\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones jur\u00eddicas sirven de fundamento para resolver las tutelas escogidas para revisi\u00f3n y que motivan el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del aspirante a pensionado Hern\u00e1n Vergara Garc\u00eda (adem\u00e1s enfermo) salta a la vista la desidia para solucionar el derecho que \u00e9l tiene por haber adquirido el status de jubilado. Van mas de cuatro a\u00f1os y no se le resuelve lo de la pensi\u00f3n y de paso se qued\u00f3 sin seguridad social en salud. En el aspecto formal ha habido descuido, en cuanto por la Caja Nacional no se ha definido prontamente la apelaci\u00f3n interpuesta, pero, adem\u00e1s, la injusticia a que se lo ha sometido obliga a recordar que la decisi\u00f3n tiene que ser dentro de los principios constitucionales y legales de la favorabilidad, buscando siempre lograr el orden justo, para evitar incurrir en una v\u00eda de hecho. Por otro aspecto, es ins\u00f3lito por decir lo menos, que en primera instancia se hubiere dicho que prosperaba la tutela y la orden fuere la de enviar el expediente a la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual se impugn\u00f3, y no se compagina con los antecedentes jurisprudenciales que el ad quem hubiere dicho que ni siquiera hab\u00eda violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n porque hab\u00eda operado el silencio administrativo (por la no resoluci\u00f3n de una reposici\u00f3n) y que no pod\u00eda tampoco concederse la tutela porque desde a\u00f1os antes se ven\u00edan haciendo peticiones que no se resolv\u00edan, cuando esta circunstancia precisamente se convert\u00eda en un indicio en contra de la Entidad que demora injustamente la resoluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. Luego habr\u00e1 que revocarse la decisi\u00f3n y en su lugar conceder la tutela no solamente por el derecho de petici\u00f3n sino por el principio de favorabilidad. En cuanto a la salud, si no est\u00e1 cotizando no se puede obligar a la EPS a que le preste atenci\u00f3n, pero como la culpa no proviene del ex-trabajador sino del propio Estado a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y ha sido irrazonable la demora en decidir, con mayor raz\u00f3n la orden en el presente fallo debe incluir el principio de favorabilidad en la decisi\u00f3n que se debe proferir, orden que se dirigir\u00e1 directamente a quien el Director de la Seccional responsabiliza por la demora: la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Y, se le comunicar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que vigile especialmente el cumplimiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de Rita Rios Pisa no existe ninguna prueba que sustente lo afirmado por ella, en cuanto la sociedad Hip\u00f3dromo de Techo S. A. (en liquidaci\u00f3n) actualmente debe pagarle la sustituci\u00f3n pensional de su esposo Nemesio Forero. Por el contrario, existe informaci\u00f3n de que dicha sustituci\u00f3n la est\u00e1 pagando los Seguros Sociales. Luego, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Dada la edad que se dice tiene \u00a0la se\u00f1ora (74 a\u00f1os) no se la condena por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de Maria del Rosario Montes, est\u00e1 demostrado que no se le cancelan las mesadas, que para tener derecho a esa pensi\u00f3n voluntaria renunci\u00f3 a su trabajo y se comprometi\u00f3 a no pedir reintegro, que no ha podido conseguir trabajo en otra parte y que se ha visto obligada a iniciar juicio ejecutivo sin que pudiere lograrse nada efectivo porque no hay bienes en posibilidad de embargo puesto que la DIAN los est\u00e1 persiguiendo en juicio de ejecuci\u00f3n fiscal. El mismo juez que tramita el ejecutivo es quien viene a conocer la tutela y la concede en primera instancia. Fue una determinaci\u00f3n justa y legal. En segunda instancia se dice que el juicio ejecutivo presentado, en vez de servir como prueba de la necesidad de recibir las mesadas, es prueba en contra. Esta Sala considera que en numerosas oportunidades, especialmente trat\u00e1ndose de la tutela como mecanismo transitorio se requiere presentar en t\u00e9rmino el juicio ordinario o contencioso administrativo correspondiente porque por tutela no se pueden rehabilitar t\u00e9rminos. Ser\u00eda absurdo que si una persona tiene que presentar dichos juicios se la castigara porque lo hace oportunamente. Y, menos a\u00fan puede servir de prueba en contra si el propio juez ordinario indica que el proceso no ha surtido efectos. Es mas, hay incoherencia cuando el ad-quem dice que la tutela no prospera porque hay juicio ejecutivo ordinario y luego afirma que la peticionaria de la tutela se haga parte en el juicio de ejecuciones fiscales de la DIAN porque en el ejecutivo ordinario no ha logrado su prop\u00f3sito. Por lo tanto, se aprecia que la tutela es el medio id\u00f3neo y se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y se confirmar\u00e1 la del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de Miguel Antonio Gonz\u00e1lez Porras, es indudable que mediante tutela no puede decretarse la pensi\u00f3n de vejez. Pero, no escapa a la Sala de Revisi\u00f3n que dicha persona en numerosas oportunidades ha solicitado por escrito que le resuelva sus peticiones y salvo una peque\u00f1a comunicaci\u00f3n del Concejo dici\u00e9ndole que no hay presupuesto, no hay constancia alguna de que se hubiere proferido resoluci\u00f3n o al menos que se hubiere iniciado la tramitaci\u00f3n porque no hay explicaci\u00f3n alguna dentro del expediente de la raz\u00f3n para que no hubiere ingresado Gonz\u00e1lez al ISS o estuviere cotizando en alg\u00fan fondo de pensiones. Por consiguiente, seg\u00fan la documentaci\u00f3n que obre en el expediente en la alcald\u00eda de Otanche, \u00e9sta debe respond\u00e9rsele al se\u00f1or Gonz\u00e1lez ya que es ostensible la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. El empleador \u00faltimo fue la Alcald\u00eda luego no puede decirse que quien debe responder es el Concejo. Si bi\u00e9n es cierto la mayor parte de las solicitudes se dirigen al Concejo, en una de ellas la de 17 de febrero de 1999 expresamente Gonz\u00e1lez se dirige al Alcalde y en ella se habla de la pensi\u00f3n y no se le ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de Luis Enrique Portillo, si bi\u00e9n es cierto est\u00e1 demostrado que no recibe las mesadas, apenas dice que se lo afecta a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, pero no relacion\u00f3 ni hechos, ni situaciones, ni nombres de personas que le permitan al juzgador inferir que evidentemente se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital, luego el juez no puede imaginarse que esto ha ocurrido y por lo tanto hizo bi\u00e9n el juez de instancia al negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso de Anastacio Avila Cruz, la situaci\u00f3n se reduce a lo siguiente: el Fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia consider\u00f3 que se hab\u00eda equivocado en un reajuste pensional y a partir de agosto de 1999 determin\u00f3 pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal motivo se le disminuy\u00f3 en $135.884,oo la mesada al se\u00f1or Avila. Este punto es de \u00edndole legal y no es susceptible de dirimirse por tutela. Sin embargo, unilateralmente y sin previo procedimiento, dicho Fondo determin\u00f3 que se cobrar\u00eda lo ya pagado por exceso de enero a julio de 1999 y se\u00f1al\u00f3 que de la pensi\u00f3n se descontar\u00eda una suma mensual de $33.971 durante 24 meses, esta determinaci\u00f3n afecta el respeto al acto propio, es una evidente violaci\u00f3n al debido proceso y mientras no haya una determinaci\u00f3n judicial no puede exigirse la devoluci\u00f3n de lo que el se\u00f1or Avila Cruz recibi\u00f3 de buena fe. Luego, se revocar\u00e1n parcialmente los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de Gustavo L\u00f3pez Reslen y Elizabeth Mu\u00f1oz De la Hoz, consta en el expediente que la Universidad del Atl\u00e1ntico no solamente pag\u00f3 lo debido sino que lo hizo antes de la llegada del bono pensional. Pese a que no hay claridad sobre la incidencia del bono, en la T-671\/2000 la Corte hizo precisiones sobre el bono pensional y se indic\u00f3, como tambi\u00e9n lo dice la norma actualmente vigente, que la pensi\u00f3n se paga despu\u00e9s de emitido y expedido el bono as\u00ed no hubiere llegado el dinero correspondiente. Lo que \u00a0se desprende del expediente es que ha habido diligencia de parte de la Rector\u00eda para solucionar el problema de los pensionados. \u00a0Por consiguiente se confirmar\u00e1 lo decidido por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso de Martha Garrido vda. de Tovar y Auxilio Victorino Hern\u00e1ndez Cepeda, la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la del caso relacionado en el punto anterior, luego valen las mismas consideraciones y se arriba a la misma decisi\u00f3n de confirmar lo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso de Jorge Enrique Vallez Aguilera, anciano de mas de 73 a\u00f1os, prospera la tutela porque tiene derecho a que se le pague cumplidamente su pensi\u00f3n, m\u00e1xime con la edad que tiene. Llama la atenci\u00f3n a la Sala que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre la pretensi\u00f3n tutelar del se\u00f1or Vallez Aguilera. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso del m\u00e9dico pediatra Hernando Laverde Tellez, actualmente con 73 a\u00f1os de edad, a quien inicialmente se le reconoci\u00f3 una mesada de $409.516,oo, pero por los reajustes anuales se le est\u00e1 pagando ahora una pensi\u00f3n de $690.000,oo los Seguros Sociales no le han tenido en cuenta todo el tiempo trabajado en instituciones del Estado. Ocurre que la Corte no puede decretar la pensi\u00f3n como lo solicita, pero \u00a0est\u00e1 el escrito que contiene el derecho de petici\u00f3n para que se le reajuste en la medida justa y legal, luego \u00a0la orden de tutela se referir\u00e1 al derecho de petici\u00f3n para que sea resuelta, si a\u00fan no lo hubiere sido, claro que la Corte no puede ordenar el reajuste, pero seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n s\u00ed puede llamar la atenci\u00f3n para que se tengan en cuenta las pruebas v\u00e1lidas en su totalidad, sin restringirlas a lo que aparezca en la base de datos del ISS y para que se aplique el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso de Maria Celina Cardona Londo\u00f1o, de 71 a\u00f1os, quien fue aseadora en el Tecnol\u00f3gico de Antioquia y se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n desde 1981 pero no se le ha pagado desde octubre de 1999 y dice que vive de su pensi\u00f3n, se re\u00fanen los requisitos para que el amparo prospere y por consiguiente se revocar\u00e1n las decisiones que lo negaron. Pero solo prospera contra quien est\u00e1 pagando la pensi\u00f3n o sea el Tecnol\u00f3gico de Antioquia, no contra la gobernaci\u00f3n del departamento puesto que \u00e9sta ninguna relaci\u00f3n laboral tuvo con la peticionaria y hoy jubilada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar conceder la tutela en favor de Hern\u00e1n Vergara Garc\u00eda y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas o quien corresponda) \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas resuelva no solo la apelaci\u00f3n sino todas las peticiones, que hubiere formulado el se\u00f1or Vergara directamente o por intermedio de su c\u00f3nyuge Judith Fern\u00e1ndez de Vergara, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales entre ellos el de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior no solamente intervendr\u00e1 el juez de primera instancia sino el Defensor del Pueblo en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a quien se le remitir\u00e1 copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela en el caso de Rita Rios Pisa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de enero del 2000 en el caso de Maria del Rosario Montes y en su lugar CONFIRMAR el de primera instancia proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Cali el 26 de noviembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante de manera preferente las gestiones necesarias y pertinentes con el fin de adoptar garant\u00edas que aseguren \u00a0el cumplido pago de mesadas de la accionante para que dentro de los tres d\u00edas siguientes se restablezca el pago. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR la sentencia del 2 de febrero del 2000 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Otanche, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Gonz\u00e1lez Porras y en su lugar ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo el Alcalde \u00a0le responda por escrito lo concerniente a su petici\u00f3n de pensi\u00f3n o le indique ante quien se debe dirigir para que se haga la tramitaci\u00f3n o profiera la respectiva Resoluci\u00f3n de otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. CONFIRMAR la sentencia de 1\u00b0 de febrero del 2000 proferida por el Juez 2\u00b0 Civil del Circuito del Guamo que no concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. CONFIRMAR el fallo del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que no concedi\u00f3 la tutela en la acci\u00f3n acumulada de Elizabeth Mu\u00f1oz De la Hoz y Gustavo Adolfo L\u00f3pez Relsen. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. CONFIRMAR el fallo del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que no concedi\u00f3 la tutela en la acci\u00f3n acumulada de Martha Garrido vda. de Tovar y Auxilio Victorino Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. REVOCAR la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de febrero del 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la tutela interpuesta por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en la parte motiva y en consecuencia ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se proceda a pagar las mesadas debidas, si es que a\u00fan no se ha hecho y se previene para que en el futuro no se incurra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>ONCE. REVOCAR la decisi\u00f3n de la Juez 6\u00b0 Laboral proferida el 15 de febrero del 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Laverde Tellez contra el Instituto de los Seguros Sociales, y en su lugar TUTELAR por los derechos de petici\u00f3n y ORDENAR a dicho Instituto que, si no lo ha hecho, responda la petici\u00f3n o profiera el acto administrativo correspondiente sobre reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Laverde Tellez teniendo en cuenta todas las pruebas y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DOCE. REVOCAR las sentencias del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela de Maria Celina Cardona Londo\u00f1o contra el Tecnol\u00f3gico de Antioquia y la gobernaci\u00f3n de ese Departamento. En su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones expuestas en este fallo y ORDENAR que \u00a0dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante el Tecnol\u00f3gico de Antioquia de manera preferente las gestiones necesarias y pertinentes con el fin de adoptar garant\u00edas que aseguren \u00a0el cumplido pago de mesadas de la accionante para que dentro de los tres d\u00edas siguientes se restablezca el pago y se previene para que no vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRECE. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, T-334 de 1997, T-799 de 1999, T-827 y T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Considera la Corte que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o benefica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla&#8221; T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 VIA DE HECHO-No reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para inaplicaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales \u00a0 Referencia: expedientes T- T-293539, T-294685, T-296963, T-299939, T-300078, T- 300489, T-301035, T-301036, T-301598, T-301645 y T-301811. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acciones de tutelas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}