{"id":65,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-006-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-006-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-92\/","title":{"rendered":"T 006 92"},"content":{"rendered":"<p>T-006-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-006\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Excluir la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuaci\u00f3n p\u00fablica, de tan estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;no existe ning\u00fan medio de control de su comportamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitucional de derechos, garant\u00edas y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se produzca con violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el m\u00ednimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese m\u00ednimo de justicia puede aspirar a conservar su car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA\/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Constituci\u00f3n son fundamentales en cuanto ellas expresan un m\u00ednimo de principios incuestionables e incontrovertibles que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza org\u00e1nica y procedimental y otros de contenido material. Los primeros se\u00f1alan las tareas que el Estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los \u00f3rganos que las realiza; gracias a ellos se regulan los procesos de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas y soluci\u00f3n de conflictos, estableciendo entre los \u00f3rganos, mecanismos de coordinaci\u00f3n y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del Estado, los principios y valores m\u00e1ximos de la sociedad y los \u00e1mbitos de libertad y derechos de los individuos y grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOBERANIA DEL PUEBLO-Autodeterminaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JURISDICCION CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional se ha establecido por la &nbsp;Constituci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Carta. Es la garant\u00eda b\u00e1sica del Estado constitucional de derecho. &nbsp;Asegura que efectivamente todos los poderes p\u00fablicos sujeten sus actos (aqu\u00ed quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y leg\u00edtimo ejercicio de una funci\u00f3n constitucional. Esta jurisdicci\u00f3n asume como competencia especial\u00edsima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intenci\u00f3n de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede recaer sobre sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando \u00e9stos a trav\u00e9s de las mismas vulneren o amenacen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias en materia de tutela a las Salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus Salas en \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce en Colombia la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la diversidad y especializaci\u00f3n de las Salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, desconoce que es la materia constitucional exclusivamente la que suscita la acci\u00f3n de tutela y su definici\u00f3n e impugnaci\u00f3n. No se trata de entrar a conocer del proceso fallado por otra Sala, sino que el Juez Constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/PRINCIPIO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JERARQUIA\/CONSTITUCION POLITICA-Primac\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admitiera que la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarqu\u00eda, de todas maneras tal acci\u00f3n y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales ser\u00edan procedentes. Las exigencias vinculadas a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto\/ REVISION FALLO DE TUTELA-Efectos\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela es una manifestaci\u00f3n de su posici\u00f3n como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuaci\u00f3n de \u00e9sta permite darle cohesi\u00f3n e integrar en sentido sustancial la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las restantes jurisdicciones. La jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendr\u00e1 una influencia irradiadora importante en los casos de aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a otras normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/DERECHO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificaci\u00f3n, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada, como l\u00edmite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnaci\u00f3n, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habr\u00e1 un l\u00edmite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y &#8220;se pronuncie la \u00faltima palabra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley puede producir el anotado desplazamiento de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer el constituyente al inclu\u00edr una acci\u00f3n -en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo- contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el l\u00edmite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y s\u00f3lo luego de la decisi\u00f3n que desate el procedimiento que se instaura con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE MAYO 12 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Expediente T-221 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIAN PELAEZ CANO y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE &nbsp;DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por los se\u00f1ores &nbsp;JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O contra las sentencias &nbsp;condenatorias proferidas en su contra por el Juez Trece (13) Superior de Medell\u00edn en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de noviembre de 1991, los se\u00f1ores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O interpusieron &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN de agosto de 1991 que, en lo fundamental, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juez Trece (13) Superior de la misma ciudad, por la cual se los conden\u00f3 a penas principales de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) d\u00edas y sesenta (60) meses de prisi\u00f3n respectivamente, como responsables de los &nbsp;delitos de ESTAFA AGRAVADA EN DOCUMENTO PUBLICO. La acci\u00f3n de tutela cobija igualmente a la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 13 de 1991 que se abstuvo de CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los accionantes aducen el desconocimiento de &#8220;los derechos fundamentales consagrados en la Carta en sus art\u00edculos &nbsp; 14, 21, 28 inciso 2 y 29, durante la tramitaci\u00f3n del proceso penal que conoci\u00f3 en primera instancia el se\u00f1or Juez Trece (13) Superior de Medell\u00edn, en segunda el Tribunal de ese Distrito y posteriormente esa honorable Corporaci\u00f3n (Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) en &nbsp;recurso de casaci\u00f3n &nbsp;rechazado sin fundamentaci\u00f3n de m\u00e9rito alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como fundamento de la petici\u00f3n de no dar cumplimiento al &#8220;fallo inconstitucional &nbsp;contenido en la sentencia &nbsp;condenatoria&#8221;, los petentes sostienen que &#8220;trat\u00e1ndose de obligaciones civiles se ha procedido penalmente &nbsp;con violaci\u00f3n expresa de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 inciso 2&#8221;. Igualmente, advierten que durante el tr\u00e1mite del proceso se les desconoci\u00f3 todo derecho a pedir &nbsp;pruebas, revisar dict\u00e1menes periciales practicados secretamente, provocar incidentes de cualquier naturaleza y conocer los autos del proceso para determinar en que pruebas se fundamentaban &nbsp;las acusaciones. En fin, aseveran que los memoriales de petici\u00f3n de pruebas eran resueltos por el juez mediante autos de &#8220;c\u00famplase&#8221;, luego de calificarlas como dilatorias &nbsp;o improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo expresado por el se\u00f1or LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O se viol\u00f3 flagrantemente su derecho a la honra, consagrado en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, por desconocer que su padre leg\u00edtimo era el se\u00f1or LUIS FELIPE ARIAS CARVAJAL y no LUIS FELIPE ARIAS GOMEZ, ignor\u00e1ndose as\u00ed su filiaci\u00f3n leg\u00edtima y estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, los se\u00f1ores CANO y ARIAS atacan la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber fundado su decisi\u00f3n en un argumento abiertamente inconstitucional como ser\u00eda el siguiente: &#8220;las formas del proceso de cuya &nbsp;plenitud trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;no son las formalidades legales del procedimiento&#8221;, con &nbsp;lo cual se estar\u00eda ignorando el art\u00edculo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior acci\u00f3n de tutela fue presentada ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del art\u00edculo 40 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, dispuso su traslado al Presidente de la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 9 de Diciembre de 1991, materia de revisi\u00f3n por esta Corte Constitucional, resolvi\u00f3 denegar las solicitudes de tutela formuladas en relaci\u00f3n con la sentencia de la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer argumento que desarrolla la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene por objeto verificar su competencia para conocer de las acciones de tutela que se formulen contra sentencias de otras Salas de la misma Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte la Sala de la premisa de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico en ramas cuyos \u00f3rganos tienen funciones separadas y bien definidas sus atribuciones los servidores p\u00fablicos que las realizan (CP arts. 113 y 6). Esas mismas notas de separaci\u00f3n y de precisi\u00f3n propias de la estructura del Estado, se predican, a juicio de la Sala, de la conformaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta observar, agrega, &nbsp;en lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, que su actividad se desarrolla a trav\u00e9s de salas separadas &#8211; Sala Plena y salas especializadas &#8211; que conocen privativamente de los asuntos que la Constituci\u00f3n y la ley les asignen (CP arts. 234 y 235). &nbsp;<\/p>\n<p>Las salas de la Corte Suprema de Justicia, se advierte, est\u00e1n sujetas al principio de la &#8220;diversidad igualitaria&#8221;. Cada sala es separada. Esto es, independiente de las restantes. Los asuntos encomendados a cada una de las salas son diferentes de los asignados a las dem\u00e1s y consultan su propia especialidad. La calidad de m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria que corresponde a la Corte Suprema de Justicia se comunica a cada una de sus salas, pues es a trav\u00e9s de ellas que se ejerce tal jurisdicci\u00f3n. Ninguna sala, ni siquiera la Sala Plena, en consecuencia, detenta respecto de otra, jerarqu\u00eda o precedencia alguna, ni puede interferir en su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio mencionado de la &#8220;diversidad igualitaria&#8221; ser\u00eda desatendido si, afirma la sala, una de ellas pudiese conocer lo que precedentemente ha sido conocido por otra y, peormente conculcado, caso de que revocase su decisi\u00f3n. Una Sala especializada no puede por ello conocer de acciones de tutela contra decisiones judiciales de otra de las salas. La Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo como superior jer\u00e1rquico de los Tribunales puede ser competente para conocer de acciones de tutela. Internamente, en raz\u00f3n del principio de diversidad igualitaria, ni siquiera en su Sala Plena, podr\u00eda conocer de una acci\u00f3n de esta naturaleza contra una sentencia de una de las salas especializadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Suprema de Justicia como organismo aut\u00f3nomo y m\u00e1ximo en su jurisdicci\u00f3n, carece de organismo externo superior, en el sentido org\u00e1nico y funcional mencionado, sin perjuicio de las separadas y eventuales revisiones de la Corte Constitucional que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que las normas constitucionales citadas que plasman el principio de &#8220;diversidad igualitaria&#8221; y otorgan autonom\u00eda y superioridad a la Corte Suprema de Justicia, son incompatibles con la disposici\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1990 que concede competencia a la sala que le sigue en orden para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de las otras salas o secciones de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior. Su principal argumento para denegar la solicitud se basa en la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dadas sus caracter\u00edsticas, respecto de sentencias ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acci\u00f3n de tutela estatuida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su funci\u00f3n policiva y su car\u00e1cter subsidiario y eventualmente accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala Civil, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es proteger de manera inmediata los derechos fundamentales. De all\u00ed su caracter\u00edstica cautelar y su funci\u00f3n puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en s\u00ed mismo controvertido. S\u00f3lo de esta forma, se evitar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisi\u00f3n adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela es, por tanto, &nbsp;subsidiario y s\u00f3lo eventualmente accesorio. Argumenta la Corte que al condicionar el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, se otorga un car\u00e1cter supletorio y excepcional a dicha acci\u00f3n. De modo que \u00fanicamente cuando no existan medios de defensa judicial ordinaria contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica habr\u00e1 lugar a interponer este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan lo anterior, la acci\u00f3n de tutela tampoco ser\u00eda procedente cuando se hubiesen agotado los medios de defensa judicial existentes o cuando habi\u00e9ndose ejercido todav\u00eda se encuentren pendientes de definici\u00f3n. En caso contrario, seg\u00fan la Sala Civil, perder\u00eda su car\u00e1cter subsidiario y residual para convertirse en un instrumento sustituto o adicional de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con los graves efectos &nbsp;que ello traer\u00eda para la paz, la correcta administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;el sometimiento de los jueces &#8220;s\u00f3lo&#8221; al imperio de la ley, y el principio universal, no escrito, de la cosa juzgada, respaldado en el art\u00edculo 94 de Constituci\u00f3n Nacional. De otra parte, a\u00f1ade la Sala, las sentencias ejecutoriadas no pueden &nbsp;ser objeto de acci\u00f3n de tutela y el Procurador debe velar por su cumplimiento. Para sustentar su aserto, se cita el informe-ponencia presentado para primer debate por la Comisi\u00f3n I a la Asamblea Nacional Constituyente que afirma: &#8220;con el criterio de simplificar el art\u00edculo se suprimieron ciertos aspectos &#8230;; tal es el caso de la no procedencia de la acci\u00f3n frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia reconoce el car\u00e1cter &nbsp;eventualmente accesorio de la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias previstas por el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esto es, &nbsp;cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial dicha acci\u00f3n &#8220;se utilice &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. En este \u00fanico caso la acci\u00f3n de tutela es adicional y concurrente, pero dado su car\u00e1cter transitorio y cautelar, solamente es posible ejercerla en forma accesoria al medio judicial ordinario o extraordinario que se tenga y ante el mismo \u00f3rgano con el fin de que \u00e9ste decida preventivamente sobre la tutela solicitada mientras se adopta la decisi\u00f3n &nbsp;final sobre la defensa principal alegada. En consecuencia, tales caracter\u00edsticas impiden &nbsp;el ejercicio aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela como lo establece para la jurisdicci\u00f3n ordinaria el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 o la procedencia de la misma &nbsp;una vez termine el proceso con sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 infringen el mandato constitucional de la no tutelabilidad de las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan fin al proceso ya ejecutoriadas, las cuales est\u00e1n excluidas en el art\u00edculo 86 de la C.N., por lo que decide inaplicar los mencionados art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. No puede calificarse el acierto de una soluci\u00f3n jur\u00eddica sin precisar el problema que pretenda resolver. La Corte Suprema de Justicia, luego de un extenso raciocinio, concluye que su Sala Civil no puede conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sentencias de su Sala Penal. La respuesta de la Corte Suprema de Justicia es de \u00edndole procesal. A eso equivale declararse incompetente en el caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El primer indicio, que puede deducirse a partir de la respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia, lleva a concluir que el problema enfrentado por ella era de derecho sustantivo. El cuestionamiento procesal planteado &#8211; incompetencia- se formula respecto de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se buscaba el reconocimiento de pretensiones que los demandantes vinculan a derechos reconocidos por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Suprema de Justicia no desconoce que las acciones de tutela contra sentencias de los jueces, incluidas las pronunciadas por otras salas de la misma Corporaci\u00f3n, siempre se originan en una pretendida o eventual violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfLa supuesta violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por una Sala de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela ante otra Sala de la misma, seg\u00fan el procedimiento previsto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1990? A este y no a otro interrogante responde la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda es a una cuesti\u00f3n de fondo, de derecho sustancial -violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental- a la que debe responder la soluci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, la justicia y consistencia de la soluci\u00f3n, deber\u00e1 confrontarse&nbsp; vis a vis con el problema planteado para poder apreciar su bondad o desacierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye &nbsp;el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resoluci\u00f3n ella se enderece. En el presente caso, la Corte Constitucional determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de declararse incompetente -acto jurisdiccional de car\u00e1cter procesal- resolv\u00eda adecuadamente el problema de fondo: la presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental en que pudo incurrir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida por una de sus salas no puede ser impugnada ante la sala siguiente ni ante la Sala Plena, ni ante un \u00f3rgano jurisdiccional externo a la Corte, en raz\u00f3n del principio de &#8220;diversidad igualitaria&#8221; y &#8220;autonom\u00eda&#8221;, ella carecer\u00e1 por completo de contenci\u00f3n y devendr\u00e1 inimpugnable. A lo sumo, con independencia de la ejecutoria de la sentencia, cabr\u00eda la posibilidad te\u00f3rica que el debate sobre la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n de la sala se ventilar\u00e1 en su interior y por ella misma. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, trat\u00e1ndose de acciones de tutela, la pretensi\u00f3n de defensa relativa al derecho fundamental violado o amenazado debe plantearse ante una instancia &nbsp;distinta de la presuntamente infractora y el fallo que se produzca podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente. La Constituci\u00f3n edifica &nbsp;una m\u00faltiple &nbsp;garant\u00eda de protecci\u00f3n en favor de la v\u00edctima &nbsp;de la violaci\u00f3n &nbsp;de un derecho fundamental: la acci\u00f3n de tutela ante el juez &nbsp;competente, la impugnaci\u00f3n &nbsp;del fallo de tutela y su eventual revisi\u00f3n &nbsp;por la Corte Constitucional. Se &nbsp;consagra as\u00ed, por voluntad del propio constituyente, para las controversias sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales por autoridades p\u00fablicas, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual, &nbsp;se agrega la eventual revisi\u00f3n del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garant\u00edas, que configuran un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, &nbsp;ser\u00eda nugatorio si s\u00f3lo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades p\u00fablicas que las vulneren. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia al problema planteado &nbsp;de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por una de sus salas, conduce directamente a la inimpugnabilidad de sus decisiones, pese a la eventual inconstitucionalidad del proceder &nbsp;de la correspondiente sala. Esto quiere decir que la tesis de la incompetencia, prohijada por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;es una soluci\u00f3n procesal que de ninguna manera satisface el problema de derecho sustancial y de car\u00e1cter &nbsp;constitucional &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La \u00fanica posibilidad de que la tesis de la Corte Suprema de Justicia pudiera todav\u00eda tener sustento ser\u00eda aceptar que las decisiones de una de sus salas, no obstante su eventual inconstitucionalidad, no pueden, en verdad, ser impugnadas. Pero, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no except\u00faa a ninguna autoridad p\u00fablica, de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado &nbsp;una acci\u00f3n &nbsp;de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula &nbsp;amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente &nbsp;derrotada al aprobarse &nbsp;definitivamente &nbsp;el actual art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte Suprema de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad p\u00fablica para los efectos del art\u00edculo 86 de la C.P., en cuanto ejercen &nbsp;jurisdicci\u00f3n y para el efecto est\u00e1n &nbsp;investidas de poder p\u00fablico. Sus actuaciones como emanaci\u00f3n &nbsp;del poder &nbsp;p\u00fablico se imputan a una peculiar actuaci\u00f3n &nbsp;del estado y est\u00e1n revestidas de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si contra tales acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, &nbsp;no existiera acci\u00f3n o recurso alguno, ello ser\u00eda la comprobaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00e9llas son entes supremos no vinculados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La observancia &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la Corte s\u00f3lo &nbsp;tendr\u00eda una explicaci\u00f3n moral y no ser\u00eda la consecuencia &nbsp;de un deber positivo impuesto a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La tesis sostenida por la Corte, que por fuerza de las cosas desemboca en la no cuestionabilidad &nbsp;constitucional de la sentencia &nbsp;de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de la premisa equivocada de que cada compartimento del poder p\u00fablico, quiz\u00e1 en raz\u00f3n de un entendimiento r\u00edgido del principio de separaci\u00f3n de poderes, tiene la competencia y el derecho para decidir por s\u00ed y ante s\u00ed, &nbsp;de manera definitiva, el significado de la Constituci\u00f3n. El sistema de control constitucional m\u00e1s difuso, no autorizar\u00eda un ejercicio tan laxo de la jurisdicci\u00f3n. Menos todav\u00eda puede dicha tesis prosperar a la luz de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales que para la protecci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagr\u00f3 el Constituyente y en cuya virtud la persona que estime que un derecho fundamental ha sido vulnerado &nbsp;o puede resultar lesionado por la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad &nbsp;p\u00fablica &#8211; inclu\u00eddas &nbsp;las judiciales &#8211; tiene acci\u00f3n judicial para reclamar la protecci\u00f3n debida que, en este caso, ser\u00e1 necesariamente ante una autoridad judicial diferente &nbsp;de la presunta causante &nbsp;de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Si bien la Corte Suprema de Justicia sustenta la tesis de la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la Sala Penal, en el sistema de divisi\u00f3n de poderes y precisas limitaciones que para el ejercicio del poder p\u00fablico &nbsp;se contempla en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la consecuencia de su prove\u00eddo no es otra que la de otorgarle &nbsp;a la Sala Penal y consiguientemente &nbsp;a las restantes salas y a la Corte en pleno, un poder impreciso e ilimitado que no se concilia con el pregonado estado de derecho. Ese poder es el &nbsp;poder jur\u00eddico &nbsp;de violar en sus sentencias &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tanto vale que una de las salas de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;viole en sus sentencias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como que la observe, &nbsp;de todas maneras, de acuerdo con la tesis sostenida, \u00e9llas una vez pronunciadas no pueden ser cuestionadas judicialmente. No ser\u00e1 f\u00e1cil convencer a las v\u00edctimas &nbsp;de un desafuero constitucional que sus derechos fundamentales no han sido violados porque en el mundo jur\u00eddico &nbsp;el acto o la omisi\u00f3n que pudo vulnerarlos goza de una presunci\u00f3n de constitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 ser atacada. No. La Constituci\u00f3n ha constru\u00eddo un sistema absolutamente contrario al descrito. Un estado social de derecho, democr\u00e1tico, cuya finalidad es asegurar la convivencia &nbsp;pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder p\u00fablico &nbsp;como el que podr\u00eda tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias &nbsp;estuvieran &nbsp;revestidas de inmunidad constitucional. El art\u00edculo 86 no exonera &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acci\u00f3n se dirija &#8220;contra cualquier autoridad &nbsp;p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. No es indiferente para un estado de derecho que las autoridades p\u00fablicas &#8211; incluidas las judiciales &#8211; tengan poderes limitados &nbsp;o ilimitados. No existe estado de derecho si las autoridades disponen de poderes ilimitados. Tampoco existe si los l\u00edmites &nbsp;impuestos a las autoridades carecen de virtualidad para acotar el campo de su actuaci\u00f3n v\u00e1lida. Ese l\u00edmite es la Constituci\u00f3n. All\u00ed donde una autoridad p\u00fablica pueda traspasar el l\u00edmite fijado por la Constituci\u00f3n y sus actos u omisiones sigan no obstante teniendo valor jur\u00eddico, no sirve tener &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;o \u00e9sta es apenas un pedazo de papel que dar\u00e1 a lo sumo ocasi\u00f3n para el ejercicio de un fetichismo vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en verdad la Constituci\u00f3n se tiene como norma fundamental, sobre ella no pueden prevalecer ninguno de los actos ni de las abstenciones de los \u00f3rganos &nbsp;que integran &nbsp;las ramas del poder p\u00fablico. Actos del Congreso o del ejecutivo que violen esa norma superior est\u00e1n llamados a ser exclu\u00eddos del ordenamiento jur\u00eddico mediante las correspondientes acciones de inconstitucionalidad y nulidad. Lo contrario equivaldr\u00eda a permitir que mediante actos y medios ordinarios se alterara el texto constitucional, convertido &nbsp;as\u00ed en pieza secundaria, moldeable a voluntad de los poderes constitu\u00eddos y expuesto a ceder ante las vicisitudes de cada momento hist\u00f3rico. En este estado de cosas, es indudable que se perder\u00eda el sentido de una Constituci\u00f3n escrita y r\u00edgida como la nuestra y que los poderes p\u00fablicos, en lugar de tener atribuciones &nbsp;y cometidos limitados, se tornar\u00edan &nbsp;en fuerzas incontrolables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho de la rama legislativa y ejecutiva &nbsp;y de sus actos con mayor \u00e9nfasis debe predicarse de los \u00f3rganos y autoridades p\u00fablicas que, como la Corte Suprema de Justicia, conforman la rama judicial. La vinculaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a la Constituci\u00f3n, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sobra en todo caso reiterarse. Ello es as\u00ed y as\u00ed debe ser. Esa, por lo dem\u00e1s, ha sido su norma de conducta y &nbsp;gracias a &nbsp;ella el pa\u00eds ha contado, a\u00fan en momentos de adversidad institucional, con un s\u00f3lido baluarte de justicia y orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos del juez &#8211; y la Corte Suprema de Justicia lo es y en grado sumo &#8211; en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del derecho al caso concreto no pueden &nbsp;desconocer los dictados de la Constituci\u00f3n, norma superior del ordenamiento. &nbsp;Excluir la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuaci\u00f3n p\u00fablica, de tan estrecha relaci\u00f3n &nbsp;con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no existe ning\u00fan medio de control de su comportamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la no cuestionabilidad &nbsp;constitucional de las sentencias de cualquiera de las salas de la Corte Suprema de Justicia, permite que tales sentencias puedan convertirse en veh\u00edculos de reforma material de la Constituci\u00f3n. Si una sentencia puede violar los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n &#8211; el respeto a los derechos fundamentales es uno de los m\u00e1s importantes l\u00edmites que la carta impone a los poderes p\u00fablicos &#8211; sin perder ni arriesgar por ello su validez y eficacia, all\u00ed tendremos un medio ordinario con capacidad para alterar el contenido y alcance de la Constituci\u00f3n, &nbsp;en el momento m\u00e1s decisivo para \u00e9sta que es el de su consagraci\u00f3n &nbsp;en la vida real. &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional de las leyes, actos administrativos y sentencias, persigue que ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico, mediante actos ordinarios puedan modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, marco b\u00e1sico de la convivencia pac\u00edfica y l\u00edmite infranqueable a la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas institu\u00eddas para llevar adelante los fines del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n hubiera confiado \u00fanicamente al celo de cada autoridad el mantenimiento y fiel acatamiento de sus normas, lo que se da por descontado y corresponde no a una actitud graciosa sino a su deber m\u00ednimo y primero, no se habr\u00eda tomado la molestia de instaurar un sistema integral de control de constitucionalidad, general y espec\u00edfico, de los actos de los diferentes \u00f3rganos que integran cada una de las ramas &nbsp;del poder p\u00fablico. Igualmente, en esta hip\u00f3tesis habr\u00eda sido &nbsp;tarea ociosa &nbsp;el establecimiento de un procedimiento especial para la reforma de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es ese el sistema acogido en Colombia. Nuestra Constituci\u00f3n &nbsp;establece l\u00edmites a las autoridades y pretende que estos se cumplan y la reforma de su texto escrito se surte a trav\u00e9s de un procedimiento especial. La consagraci\u00f3n &nbsp;de deberes a cargo de las autoridades reposa en la confianza de que \u00e9stas, conscientes de su misi\u00f3n, devotamente los cumplir\u00e1n. Si no lo hacen, los ciudadanos y las v\u00edctimas de sus actuaciones &nbsp;u omisiones &nbsp;no pueden quedar inermes, pues la concesi\u00f3n &nbsp;de autoridad &nbsp;a los servidores del Estado no supone que se abjure de su control. A trav\u00e9s de las acciones contempladas en la Constituci\u00f3n puede determinarse el grado de cumplimiento que las autoridades han dado a su deber de sujetar su conducta a la norma fundamental. Si no se abre la posibilidad de control, no es posible determinar si la autoridad ha cumplido o no con este sagrado deber y, si ello es as\u00ed, esa autoridad carece de l\u00edmites constitucionales, la Constituci\u00f3n pierde todo su sentido y debe abdicar de su funci\u00f3n como ordenadora suprema de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede d\u00e1rsele a la traici\u00f3n del deber de obedecer la Constituci\u00f3n m\u00e1s fuerza que a \u00e9sta, lo cual se logra si se arrebata a la sociedad que ha depositado su confianza en las autoridades p\u00fablicas la garant\u00eda inteligente de que mediante las acciones correspondientes &#8211; la acci\u00f3n de tutela es una de ellas &#8211; pueda controlar la fidelidad &nbsp;con que aqu\u00e9llas han cumplido el juramento empe\u00f1ado de sujetarse a &nbsp;la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera como una ley del Congreso puede, en la realidad, violar la Constituci\u00f3n, por ser incompatible con una disposici\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, de id\u00e9ntica &nbsp;manera, una sentencia de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, puede, en la realidad, violar un derecho fundamental consagrado en una disposici\u00f3n de la carta. En el primer caso, la existencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en caso de que se &nbsp;acredite la violaci\u00f3n deber\u00eda conducir a la exclusi\u00f3n de la ley acusada del ordenamiento. De no haberse consagrado &nbsp;la acci\u00f3n p\u00fablica o de impedirse su ejercicio, la ley en la pr\u00e1ctica, pese a violar la Constituci\u00f3n, se impondr\u00eda sobre \u00e9sta. Ello no ocurre y, por eso, la Constituci\u00f3n frente a la ley mantiene su prevalencia y es norma de normas. En el segundo caso, de negarse &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, el comportamiento inconstitucional, no obstante &nbsp;que pudiere existir &nbsp; y comprobarse, no podr\u00eda ser objeto de acci\u00f3n judicial alguna y, en la realidad, la sentencia prevalecer\u00eda sobre la Constituci\u00f3n &nbsp;no obstante su incompatibilidad. En este evento, la Constituci\u00f3n no ser\u00eda, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4o. de la carta, norma de normas. A esta consecuencia conduce la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de la Sala Penal, y de nada vale que se invoque expresamente como t\u00edtulo de inspiraci\u00f3n el principio constitucional &nbsp;de la separaci\u00f3n y l\u00edmites de los poderes p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n, l\u00edmite supremo, frente a las sentencias, dejar\u00eda &nbsp;de ser norma de normas. Las sentencias y sus autores, los jueces, no tendr\u00edan l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La tesis de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de las salas &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, aparte de transformar a la Corte de \u00f3rgano con &#8220;poderes limitados&#8221; en \u00f3rgano con &#8220;poderes ilimitados&#8221;, desconoce la estricta sujeci\u00f3n que ella debe a la Constituci\u00f3n como norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>La inmunidad judicial que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta tesis otorga a eventuales &nbsp;violaciones de preceptos &nbsp;constitucionales &nbsp;por parte de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como se examin\u00f3 en el punto anterior, coloca a las sentencias en un plano superior respecto de las normas constitucionales vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis analizada, por entra\u00f1ar semejante secuela pr\u00e1ctica, desconoce el valor normativo de la Constituci\u00f3n expresado en su art\u00edculo 4o. con las palabras siguientes: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas&#8221;. Conviene, pues, precisar, para los presentes efectos, el alcance de este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aqu\u00e9lla determina la estructura b\u00e1sica del estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten &nbsp;en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden jur\u00eddico mismo del estado. La Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El conjunto &nbsp;de los actos de los \u00f3rganos constituidos &#8211; Congreso, ejecutivo y jueces &#8211; se identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento y es por ello &#8220;fuente de fuentes&#8221;, norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente &nbsp;en el texto del art\u00edculo 4o. citado: &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones &nbsp;constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El valor normativo de la Constituci\u00f3n &nbsp;no se limita a que el Congreso, el ejecutivo y los jueces al ejercer sus funciones y expedir leyes y decretos y proferir sentencias, observen la Constituci\u00f3n. El valor normativo de la Constituci\u00f3n explica que a ella igualmente queden sometidos los nacionales y extranjeros y que sea un deber y una obligaci\u00f3n suyas acatar la Constituci\u00f3n (CP arts. 4o. y 95) so pena de responder por su infracci\u00f3n (CP art 6). &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de antiguas constituciones o cartas, la Colombiana no consagra privilegios y su papel plenamente normativo se ratifica en el hecho de que vincula por igual a los ciudadanos y a las autoridades. En los dos casos, el desacato de las normas &nbsp;constitucionales compromete la responsabilidad &nbsp;de los infractores &nbsp;(CP arts. 6 y 90). La responsabilidad que puede deducirse contra los autores de las infracciones constitucionales refuerza su car\u00e1cter normativo. Trat\u00e1ndose &nbsp;de autoridades p\u00fablicas, dado que no existe conducta m\u00e1s antijur\u00eddica que la violaci\u00f3n &nbsp;de la Constituci\u00f3n, aparte &nbsp;de la responsabilidad patrimonial del estado por los da\u00f1os que se sigan a la infracci\u00f3n, deber\u00e1 \u00e9ste repetir contra los primeros (CP art. 90). El cumplimiento que impone la Constituci\u00f3n, derivado de su car\u00e1cter normativo y general, no es compatible con la existencia de zonas de inmunidad o &nbsp;impunidad constitucional, menos &nbsp;todav\u00eda cuando la excepci\u00f3n a la observancia &nbsp;estricta a la Constituci\u00f3n &nbsp;pretenda cobijar a un \u00f3rgano de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Para que un ordenamiento jur\u00eddico exista&nbsp; basta que su poblaci\u00f3n &nbsp;amolde generalmente su conducta a las normas v\u00e1lidas que lo conforman. Pero, es decisivo, &nbsp;en todo caso, que las autoridades, como conducta p\u00fablica y uniforme, acepten las normas que la Constituci\u00f3n establece como criterios de validez para determinar la regularidad de la producci\u00f3n de las restantes normas del ordenamiento y de los mecanismos de soluci\u00f3n de las controversias relativas a su aplicaci\u00f3n. En caso contrario, si no existe un criterio oficial com\u00fan y p\u00fablico, compartido por las diferentes instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho y si la aceptaci\u00f3n de los supremos criterios de validez jur\u00eddica a los cuales deben adecuarse dichos procesos y los correspondientes \u00f3rganos establecidos por la Constituci\u00f3n, se deja a su libre opci\u00f3n, se pone en serio peligro la unidad y continuidad del mismo orden jur\u00eddico y se allana el camino a su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La patolog\u00eda de un orden jur\u00eddico puede obedecer a causas externas a \u00e9l y as\u00ed acaece &nbsp;cuando &nbsp;sus normas comienzan a perder eficacia por razones que tienen que ver con su entorno social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico, y de este modo se resiente paulatinamente &nbsp;el respeto generalizado a las normas por parte de la poblaci\u00f3n. No es infrecuente, sin embargo, el caso de que la quiebra del orden jur\u00eddico obedezca a una causa interna y que \u00e9sta se atribuya al desconocimiento de la Constituci\u00f3n por uno de los poderes p\u00fablicos. De ah\u00ed la imperiosa necesidad institucional de impedir en este caso que las altas autoridades del estado se aparten, en el ejercicio de su funciones, de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El valor normativo de la Constituci\u00f3n &nbsp;adquiere &nbsp;mayor relieve cuando en ella se introducen contenidos materiales nuevos destinados a informar en profundidad todo el ordenamiento, a caracterizar la misi\u00f3n misma del estado y sus autoridades y a servir de marco de la convivencia ciudadana. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana &nbsp;no se ha limitado a regular &nbsp;la estructura y conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico. Adicionalmente a las normas de &#8220;tipo org\u00e1nico&#8221;, se encuentran otras &nbsp;que utilizando una licencia verbal se podr\u00edan denominar de &#8220;tipo material&#8221; y que definen y desarrollan las caracter\u00edsticas del estado colombiano (social de derecho, unitario, descentralizado, con autonom\u00eda &nbsp;de sus entidades descentralizadas, democr\u00e1tico, participativo, pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad &nbsp;de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general), consagran los fines esenciales del estado y los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional (servicio a la comunidad, promoci\u00f3n de la prosperidad &nbsp;general, garant\u00eda y efectividad de los derechos y deberes fundamentales, participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, defensa de la independencia nacional y de la integridad territorial, convivencia pac\u00edfica, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz) y establecen los derechos, las garant\u00edas y los deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el contenido &#8220;org\u00e1nico&#8221; como el nuevo contenido &#8220;material&#8221; de la Constituci\u00f3n, &nbsp;tienen valor normativo. La Constituci\u00f3n en esta parte no pretende tener sentido puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensi\u00f3n es eminentemente preceptiva. Y esto es lo que se afirma de manera rotunda y sin esguinces en el art\u00edculo 4o.: &#8220;la Constituci\u00f3n -toda, sin distinguir entre su parte &#8220;org\u00e1nica&#8221; y su parte &#8220;material&#8221;, agrega la Corte Constitucional- es norma de normas&#8221; y a la misma, en su integridad, deben acomodar sus conductas los servidores p\u00fablicos -sin excepci\u00f3n- y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los derechos y de las garant\u00edas &nbsp;de los ciudadanos, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo ha querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha buscado a trav\u00e9s de distintos mecanismos y garant\u00edas, otorgarles &nbsp;efectividad. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n define directamente &nbsp;los diferentes derechos, de suerte que su contenido esencial sea en todo caso respetado y quede sustra\u00eddo al juego de las mayor\u00edas pol\u00edticas, gozando as\u00ed de la inmutabilidad &nbsp;y perdurabilidad propias de la norma constitucional; ciertos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata (los consagrados en los arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 39, 31, 33, 34, 37 y 40); a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, toda persona dispone de una acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (CP art. 86); la Constituci\u00f3n ordena a la ley regular las acciones populares &nbsp;para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y para el resarcimiento de los da\u00f1os que se ocasionen a un n\u00famero plural &nbsp;de personas (CP art 88); la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas &nbsp;por las autoridades p\u00fablicas compromete la responsabilidad patrimonial del estado y de sus agentes (CP art.90); en fin, adem\u00e1s de los recursos que para la defensa de los derechos contempla la Constituci\u00f3n, se ordena a la ley reforzar las acciones y los procedimientos para que se pueda propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La gran mayor\u00eda de las propuestas presentadas por todos los sectores pol\u00edticos &nbsp;a la Asamblea Nacional Constituyente refleja el consenso general de los constituyentes de 1991 en torno a la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos y libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el articulado se intento hacer una sinopsis de los derechos fundamentales de la persona humana&#8230; Como consecuencia, no pod\u00eda dejar de consagrarse &nbsp;tambi\u00e9n un procedimiento de garant\u00eda efectiva de estos derechos, permiti\u00e9ndole a quien ha sido privado de su libertad recurrir a cualquier autoridad para su liberaci\u00f3n inmediata y respecto de los dem\u00e1s derechos, otras garant\u00edas similares&#8221;. (Aida Abella, Raimundo Emiliani Rom\u00e1n, Germ\u00e1n Toro, Diego Uribe Vargas, Mar\u00eda Mercedes Carranza. Informe &#8211; Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Nueva Carta de Derechos, Deberes, Garant\u00edas y libertades G.C. No. 51 p.19). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Creo que adem\u00e1s de esos derechos fundamentales existe lo que nosotros hemos denominado la necesidad &nbsp;de no &nbsp;quedarnos en el enunciado, porque nosotros podemos ser muy elocuentes en el esfuerzo de s\u00edntesis y en la presentaci\u00f3n de todo lo que resultar\u00e1 nuestro cat\u00e1logo, nuestro dec\u00e1logo o nuestros 14 puntos; pero la sustancia de todo el esfuerzo tiene que estar concentrada en c\u00f3mo es que eso se va a cumplir y de qu\u00e9 manera el Estado colombiano puede realmente apersonarse de una manera tal y el &nbsp;ciudadano estar cubierto para efectos de que no sea letra muerta nuestra Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que nosotros hemos dicho que los derechos humanos necesitan dientes, ahora se dir\u00eda muelas en la Constituyente, pero necesitan dientes y muelas que coman para efectos de garantizar que pueda realmente aplicarse lo que establecemos&#8221;. (Augusto Ram\u00edrez Ocampo. Intervenci\u00f3n en la Comisi\u00f3n I de la Asamblea Nacional Constituyente. G.C. 104 p.11). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda del valor normativo acentuado que la Constituci\u00f3n le asigna a las normas sobre derechos, garant\u00edas y deberes. Valor &nbsp;normativo que se acompa\u00f1a con el principio de efectividad que se eleva a fin esencial del estado &nbsp;y a compromiso ineludible de todas las autoridades p\u00fablicas: &#8220;son fines esenciales del estado:&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados &nbsp;en la Constituci\u00f3n&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(CP art. 2). La misi\u00f3n &nbsp;de las autoridades de la Rep\u00fablica &#8211; los jueces no pueden &nbsp;escapar a este mandato cuando ella es, por el contrario, su misi\u00f3n por excelencia &#8211; es la de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares&#8221; (CP art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de efectividad&nbsp; de los derechos y garant\u00edas es consustancial &nbsp;al concepto mismo de estado social de derecho que se propone como misi\u00f3n de estado y justificaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica convertir los derechos formales en derechos reales. Entre las varias proyecciones de este principio, especialmente aplicables a la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y de todos los jueces en su funci\u00f3n de amparar los derechos de los ciudadanos, cabe &nbsp;destacar lo se\u00f1alado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;El estado &#8211; la Corte Suprema de Justicia y los jueces son \u00f3rganos de una rama del estado &#8211; promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. De esta forma han quedado plasmados en la Constituci\u00f3n los anhelos de amplios sectores de la poblaci\u00f3n &nbsp;y que en su momento tuvieron expresi\u00f3n en la Comisi\u00f3n V de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se afirm\u00f3: &#8220;Un principio fundamental orienta esta exposici\u00f3n: la concepci\u00f3n de los ciudadanos &nbsp;como iguales ante la vida y no \u00fanicamente ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos dicho que la Asamblea &nbsp;ha sido &nbsp;convocada &nbsp;en la b\u00fasqueda &nbsp;de una salida democr\u00e1tica a la crisis pol\u00edtica, social y moral del pa\u00eds y que la comisi\u00f3n &nbsp;quinta se cre\u00f3 con la firme intenci\u00f3n de ir &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del necesario redise\u00f1o &nbsp;de nuestra estructura institucional y consagrar en la Carta unas normas que de alguna forma impacten la cotidianidad angustiosa &nbsp;de muchos compatriotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito estaremos vigilantes &nbsp;para que en la Constituci\u00f3n no queden solamente enunciados m\u00faltiples derechos que, de suyo, no garantizan unas condiciones de vida dignas y decorosas y abogaremos por unas f\u00f3rmulas &nbsp;constitucionales con capacidad suficiente &nbsp;para normar y transformar la realidad social&#8221;. (Jaime Benitez Tob\u00f3n, Tulio Cuevas Romero, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero Figueroa, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Guillermo Perry Rubio, Oscar Hoyos Naranjo, Carlos Lemos Simmonds, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ignacio Molina Giraldo, Carlos Ossa Escobar, Miguel Antonio Yepes Parra. Informe &#8211; Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social, G.C. No. 78 p.2) &nbsp;<\/p>\n<p>Una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas &nbsp;del pa\u00eds &nbsp;y consciente &nbsp;de la necesidad &nbsp;de estimular la progresiva y firme &nbsp;instauraci\u00f3n de un orden justo, &nbsp;asentado &nbsp;en el respeto y efectividad de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos, es la \u00fanica que se concilia con el estado social de derecho. Como corolario del principio de efectividad, elemento esencial del estado social de derecho, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordena que en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. No existe derecho m\u00e1s sustancial&nbsp; que el consagrado en la propia Constituci\u00f3n cuando se ocupa de definir los diferentes derechos. &nbsp;Esa disposici\u00f3n debe por ello interpretarse como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas de la protecci\u00f3n de los derechos y brinda la prueba inconcusa &nbsp;de su pleno valor normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad p\u00fablica puede desconocer el valor normativo&nbsp; y la efectividad&nbsp; de los derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n &nbsp;consagra en favor de las personas. Todas &nbsp;las autoridades, sin excepci\u00f3n, &nbsp;deben proteger y promover su cumplimiento y respeto. Si la Corte Suprema de Justicia o cualquier juez viola o pone en peligro un derecho reconocido en la Constituci\u00f3n a una persona, desconoce &nbsp;el valor normativo&nbsp; y el principio de efectividad&nbsp; que ella reconoce a las disposiciones que lo consagran y su actuaci\u00f3n no goza de inmunidad &nbsp;o privilegio alguno que la haga incuestionable. Ante ninguna autoridad, por alta que sea, la Constituci\u00f3n &nbsp;abdica su valor &nbsp;normativo&nbsp; ni el estado social de derecho presta legitimidad a actuaciones suyas que no sean las de servir a la comunidad y respetar y promover los derechos de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La consagraci\u00f3n en el texto constitucional de principios generales, valores y derechos en favor de las personas, ha enriquecido indudablemente &nbsp;su contenido material. Esto tiene repercusiones de la mayor trascendencia respecto de los actos que realizan los \u00f3rganos constituidos &#8211; Congreso, ejecutivo y jueces &#8211; y sus agentes. La Constituci\u00f3n, en efecto, ya no agota &nbsp;su regulaci\u00f3n &nbsp;en el s\u00f3lo dise\u00f1o de los \u00f3rganos del estado y en la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y procedimiento para la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte de \u00e9stos. A los criterios de validez y de reconocimiento del derecho como derecho estatal, cometido espec\u00edfico de la norma constitucional, se agrega el respeto a los principios, valores y derechos consagrados expresamente por la Constituci\u00f3n. El contenido material&nbsp; de la Constituci\u00f3n se erige en criterio de validez del entero &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y del universo de las actuaciones de los poderes constitu\u00eddos, cuya regularidad y pertenencia al derecho &nbsp;estatal no se cumple solamente satisfaciendo criterios org\u00e1nicos y formales. As\u00ed las leyes del Congreso, los Decretos del Presidente, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de los dem\u00e1s &nbsp;jueces, entre otros actos del estado, s\u00f3lo se reconocen como derecho v\u00e1lido del estado si adem\u00e1s de reunir los requisitos para su producci\u00f3n y emanaci\u00f3n, seg\u00fan criterios formales y org\u00e1nicos, respetan y se inspiran en el contenido material de la Constituci\u00f3n que suministra criterios de fondo para calificar &nbsp;desde este punto de vista la validez de los actos y abstenciones &nbsp;del estado llevadas a cabo por sus \u00f3rganos y agentes en todos los \u00f3rdenes y en sus diversas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiguientemente, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n &nbsp;a las personas, por no conciliarse con su contenido material deber\u00e1n excluirse a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento correspondiente del derecho estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por uno de los \u00f3rganos que integran cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico o sus agentes, siempre supone un grave desajuste institucional que precisa &nbsp;ser corregido de manera inmediata a trav\u00e9s de los procedimientos de depuraci\u00f3n constitucional que ella misma contempla. No se compadece con la Constituci\u00f3n que los \u00f3rganos por \u00e9sta creados, por definici\u00f3n sujetos a su control, se conviertan &nbsp;en factores de desestabilizaci\u00f3n &nbsp;institucional. Es comprensible que el ordenamiento reaccione con mayor energ\u00eda ante este tipo de incumplimientos dado su mismo origen y que ponga en acci\u00f3n una serie de mecanismos correctores. Ninguna esfera del estado &#8211; as\u00ed pertenezca a la rama judicial &#8211; puede considerarse inmune a esta reacci\u00f3n de defensa del ordenamiento estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las altas jerarqu\u00edas &nbsp;del estado de los \u00f3rdenes legislativo, ejecutivo y judicial, no son titulares de fracciones de poder sino instrumentos para la realizaci\u00f3n de las tareas estatales. La comunidad reclama de los \u00f3rganos superiores del estado un claro, inequ\u00edvoco y militante compromiso de ce\u00f1ir su conducta a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n. De otra manera, la Constituci\u00f3n se expone a ver erosionada &nbsp;su eficacia, su fuerza y su prestigio. No se puede exigir a la poblaci\u00f3n el cumplimiento &nbsp;de una Constituci\u00f3n cuando sus altas jerarqu\u00edas hacen caso omiso de sus mandatos &nbsp;e imponen sobre ella su nuda voluntad de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Si bien la Constituci\u00f3n es norma normarum, &nbsp;fundamento de todo el ordenamiento estatal, ello parad\u00f3jicamente la hace m\u00e1s fr\u00e1gil. La norma constitucional no tiene existencia propia fuera de la realidad. Dado que su validez no puede ser auto-referencial, su \u00fanico sentido se concreta en llevar a la realidad lo estatu\u00eddo &nbsp;por ella. El valor normativo de la Constituci\u00f3n no significa por s\u00ed mismo la actualizaci\u00f3n del querer constituyente. Esa pretensi\u00f3n de vigencia a la que se contrae &nbsp;esencialmente su valor normativo precisa tanto su aceptaci\u00f3n &nbsp;como su efectiva realizaci\u00f3n mediante actos humanos de voluntad y hechos concretos de ordenaci\u00f3n de la realidad pol\u00edtica y social seg\u00fan sus dictados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la pretensi\u00f3n de ordenar la realidad social y pol\u00edtica &#8211; mundo de lo f\u00e1ctico &#8211; propia de la Constituci\u00f3n, puede malograrse si sus autores han desatendido condicionantes insalvables de orden cultural, econ\u00f3mico, t\u00e9cnico, geogr\u00e1fico o de cualquier naturaleza que impidan e interfieran de manera irresistible el proyecto constitucional. Obrando estas circunstancias, la pretensi\u00f3n de vigencia de la Constituci\u00f3n y su valor normativo no pueden sino sucumbir ante la tozudez &nbsp;de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed no operen estas causas objetivas de ineficacia de la Constituci\u00f3n, ella tampoco podr\u00e1 realizar su cometido si las altas jerarqu\u00edas &nbsp;del estado como poderes establecidos por la Constituci\u00f3n no toman plena conciencia de su improrrogable compromiso de adecuar &nbsp;su conducta a la Constituci\u00f3n y promover activamente su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas &#8211; la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y los dem\u00e1s jueces no est\u00e1n exceptuados de este deber &#8211; a ejercer &nbsp;responsablemente las atribuciones que les han sido conferidas para realizar las diferentes tareas estatales. Ese ejercicio responsable del poder p\u00fablico supone tener&nbsp; conciencia de los fines del estado, pues el prop\u00f3sito \u00fanico de cada competencia asignada a la autoridad p\u00fablica es justamente la de realizar dichos fines. Se comprende que si se carece de conciencia de los fines del estado no se podr\u00e1 cumplir el encargo que la sociedad hace a cada funcionario del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos debe imperativamente &nbsp;estar caracterizada &nbsp;por una clara conciencia de los fines del estado. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los diferentes \u00f3rganos del estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conciencia es inseparable de la voluntad &nbsp;de la cual debe ser portador todo servidor p\u00fablico consistente en acomodar su conducta al precepto constitucional y contribuir eficazmente &nbsp;a que su valor normativo y su pretensi\u00f3n de vigencia se cumplan de modo que el proyecto de vida del constituyente se proyecte en la realidad y la &nbsp;regule conforme a sus previsiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede tener conciencia de los fines del estado si se parte de una consideraci\u00f3n abstracta &nbsp;y est\u00e1tica del estado como sujeto preexistente colocado fuera de la historia. El estado m\u00e1s que un sujeto es un proceso hist\u00f3rico &nbsp;continuo &nbsp;mediante el cual se pretende, en la realidad, reducir a unidad la diversidad y heterogeneidad de las conductas e intereses que se manifiestan en la vida humana muchas veces de manera ca\u00f3tica y desordenada. Se tratar\u00e1 siempre de la obtenci\u00f3n de m\u00ednimos de consenso que garanticen la unidad pol\u00edtica del estado sin la cual no podr\u00e1 dentro del territorio disponerse de un orden jur\u00eddico que regule la convivencia social. Los \u00f3rganos del estado se asientan &nbsp;sobre esa unidad pol\u00edtica que en ning\u00fan caso puede darse por dada y de cuya conservaci\u00f3n y afianzamiento depende la existencia misma del estado. Tener presente y colaborar en la construcci\u00f3n hist\u00f3rica de esa unidad global es lo que ordena el art\u00edculo 113 citado al imponer a los servidores p\u00fablicos el deber de colaborar &nbsp;para la realizaci\u00f3n de los fines del estado. Los \u00f3rganos superiores &nbsp;del estado est\u00e1n obligados constitucionalmente a tener esta visi\u00f3n unificada y global alrededor de los fines que lo caracterizan &nbsp;y que la Constituci\u00f3n pretende cimentar en la realidad de la vida social apelando primariamente a su concurso y actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantear la separaci\u00f3n de funciones, org\u00e1nica o intraorg\u00e1nica, de manera absoluta, supone convertir una herramienta del aparato estatal en fin del estado mismo. Anteponer un pretendido principio de jerarqu\u00eda como muralla al control constitucional del respeto de los derechos fundamentales por parte de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, equivale &nbsp;a excluir de una esfera importante de la vida del estado la realizaci\u00f3n de uno de sus fines m\u00e1s preciados. Asumir como verdaderas estas tesis &nbsp;no se concilia con la conciencia de los fines del estado&nbsp; que debe distinguir &nbsp;la actuaci\u00f3n de sus \u00f3rganos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciencia de los fines del estado debe forzar a mantener &nbsp;un comportamiento oficial coherente. No se puede predicar frente &nbsp;a otros &nbsp;respeto a los derechos fundamentales &nbsp;y sancionar sus violaciones y, simult\u00e1neamente, &nbsp;negar ese escrutinio respecto de sus propios actos. La comunidad perder\u00eda toda fe en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>21. La conciencia de los fines del estado se alimenta de la convicci\u00f3n acerca de la necesidad de que la Constituci\u00f3n sea inviolable, dentro y fuera del aparato estatal, como garant\u00eda de que la comunidad pueda tener en la unidad del ordenamiento jur\u00eddico un s\u00f3lido cimiento que le permita desenvolverse de &nbsp;manera ordenada y no de modo ca\u00f3tico o informe. La Constituci\u00f3n abriga la pretensi\u00f3n &nbsp;de ser la piedra angular &nbsp;de la vida comunitaria. Sus normas son fundamentales en cuanto ellas &nbsp;expresan un m\u00ednimo de principios incuestionables e incontrovertibles &nbsp;que por su estabilidad &nbsp;y permanencia sirven de sustento a la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza org\u00e1nica y procedimental y otros de contenido material. Los primeros se\u00f1alan las tareas que el estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen &nbsp;los \u00f3rganos que las realiza; gracias a ellos se regulan los procesos de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas y soluci\u00f3n de conflictos, estableciendo entre los \u00f3rganos mecanismos de coordinaci\u00f3n y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del estado, los principios y valores m\u00e1ximos de la sociedad y los \u00e1mbitos de libertad y derechos de los individuos &nbsp;y grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos conjuntos de normas, materiales y org\u00e1nicas, persiguen conferirle unidad &nbsp;a la acci\u00f3n del estado y concretar en la comunidad un determinado proyecto de vida. La inviolabilidad de la Constituci\u00f3n, comprendiendo &nbsp;cabalmente su cometido, es condici\u00f3n esencial para ordenar la lucha pol\u00edtica dentro de la sociedad, establecer y racionalizar el poder p\u00fablico y evitar su abuso y preservar los derechos y garant\u00edas de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis que impide &nbsp;el control constitucional de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuando \u00e9stas se acusan de violar los derechos &nbsp;fundamentales, desconoce tanto los principios org\u00e1nicos de la Constituci\u00f3n &nbsp;que favorecen el control de los \u00f3rganos estatales a fin de evitar el abuso del poder, como los principios y valores materiales que pretenden asegurar el respeto a los derechos y libertad de los ciudadanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. La conciencia &nbsp;de los fines del estado no ignora que la Constituci\u00f3n es un orden hist\u00f3rico que puede quedar inactuado si los \u00f3rganos del poder p\u00fablico no se empe\u00f1an deliberadamente en cumplirla. La legitimaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debe ser tarea constante de las autoridades p\u00fablicas. Compromiso que es mayor trat\u00e1ndose de una Constituci\u00f3n nueva cuyo arraigo en la conciencia popular debe todav\u00eda esperar a que el tiempo y el ejemplo y uniformidad de la conducta oficial produzcan su fruto. &nbsp;<\/p>\n<p>Someter las sentencias de la Corte Suprema de Justicia al escrutinio y examen de constitucionalidad refuerza el respeto a la Constituci\u00f3n y estimula su obediencia. No hacerlo es un precedente que la deslegitimiza. &nbsp;<\/p>\n<p>23. La conciencia de los fines del estado lleva a &nbsp;comprender que la Constituci\u00f3n es en cierto sentido un orden &nbsp;a alcanzar. Pretende esculpir en la realidad un proyecto de vida comunitaria. Parte del presupuesto y de la fe que el derecho, si cuenta con el auxilio de la voluntad de los hombres, puede tener alg\u00fan poder de conformaci\u00f3n de la &nbsp;realidad y que \u00e9stos &nbsp;no siempre estar\u00e1n expuestos a circunstancias ingobernables. La Constituci\u00f3n puede ser fr\u00e1gil como se ha dicho. Pero si a ella &nbsp;la sustenta una firme e indeclinable voluntad, puede transformar la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Como se ha anotado, la Constituci\u00f3n no circunscribe su &nbsp;pretensi\u00f3n normativa al establecimiento de \u00f3rganos del poder p\u00fablico y a la asignaci\u00f3n &nbsp;de sus atribuciones, de modo que su &nbsp;actuaci\u00f3n configure &#8211; a partir de la norma fundamental &#8211; el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en sus diferentes niveles y facetas. Esta misi\u00f3n de la Constituci\u00f3n se puede denominar org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n determina las reglas o pautas m\u00ednimas de convivencia social y de ejercicio de la autoridad p\u00fablica. La vida de relaci\u00f3n, en sus m\u00faltiples manifestaciones privadas y p\u00fablicas y en la necesaria interacci\u00f3n de los ciudadanos y las autoridades, debe discurrir de conformidad con los principios y valores expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n &nbsp;y con estricto respeto a los derechos all\u00ed plasmados, los cuales a su turno por representar los m\u00e1s altos valores humanos se erigen en el n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n cumple aqu\u00ed una tarea que se puede denominar su misi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>25. El t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n que se ocupa de los Derechos, las garant\u00edas y &nbsp;los Deberes, constituye la proyecci\u00f3n en el articulado de la misma de la primera y m\u00e1s radical afirmaci\u00f3n con la cual se inicia su texto: &#8220;Colombia es un estado social de derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de derecho se define materialmente como aqu\u00e9l que consagra, protege y hace efectivos los derechos de las personas, sus garant\u00edas y deberes. La protecci\u00f3n de los derechos se integra como elemento definitorio del estado social de derecho. No hay estado de derecho sin garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas ni \u00e9stos pueden realizarse por fuera del estado de derecho. El respeto a la dignidad humana, al trabajo, y a la solidaridad de las personas que integran la naci\u00f3n le dan, &nbsp;en su conjunto, un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual ya no puede definirse a secas como el &#8220;mero imperio de las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el constituyente encargado de redactar los art\u00edculos sobre Pre\u00e1mbulo y Principios, en ponencia para primer debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, afirmaba: &#8220;Al respetar la dignidad humana estamos respetando todos los derechos de la persona y otorgamos preeminencia a la libertad y la justicia&#8230; Hemos tenido muy en cuenta, adem\u00e1s, el abrumador plebiscito con que todos los proyectos y propuestas (m\u00e1s de quinientas) proclaman la primac\u00eda de los derechos de la persona, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. (Alberto Zalamea Costa &#8211; Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Pre\u00e1mbulo y Principios G.C. No. 36 p. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo estado de derecho, raz\u00f3n por la cual el sistema constitucional de derechos y garant\u00edas &#8211; m\u00e1xima expresi\u00f3n jur\u00eddica de la dignidad de la persona humana &#8211; contribuye a darle contenido, sentido y fin a esta modalidad hist\u00f3rica de estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona humana en su manifestaci\u00f3n &nbsp;individual y colectiva es contemplada en la Constituci\u00f3n como fuente suprema y \u00faltima de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya &nbsp;protecci\u00f3n se crea el estado y se otorgan competencias a sus agentes. En efecto: la soberan\u00eda reside &nbsp;exclusivamente en el pueblo y de \u00e9l emana el poder p\u00fablico (CP art 3); el pueblo lo constituyen &nbsp;las personas en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5). Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas &#8211; tal es la raz\u00f3n del estado &#8211; &#8211; para &nbsp;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares (CP art 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas de las personas consagradas en la Constituci\u00f3n, inspirados en el respeto &nbsp;y promoci\u00f3n de la persona humana, satisfacen necesidades subjetivas de los individuos y grupos &nbsp;sociales frente al estado y entre s\u00ed (funci\u00f3n subjetiva), y, de otra parte, integran de manera &nbsp;objetiva el estado de derecho (funci\u00f3n objetiva). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un plano subjetivo, los derechos y garant\u00edas constitucionalmente proclamados, tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a los grupos sociales el poder efectivo de establecer, en unos casos, un l\u00edmite a la acci\u00f3n del estado y por tanto reivindicar con \u00e9xito frente a sus invasiones una esfera de actuaci\u00f3n libre de interferencias e intromisiones (libertad negativa); en otros, el de ejercer libremente una determinada actividad, que implica acotar un campo espec\u00edfico y propio para el libre desarrollo de la personalidad, en sus &nbsp;proyecciones individuales y sociales (libertad positiva); y, finalmente, el de obtener del estado la realizaci\u00f3n de ciertas &nbsp;prestaciones que correlativamente se tornan deberes sociales del &nbsp;estado y que, en l\u00ednea de principio, corresponden a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En el plano subjetivo, de otra parte, repercuten en \u00faltimas aquellos derechos que tutelan bienes &nbsp;e intereses p\u00fablicos y cuya titularidad se ubica, por estas circunstancias, en la misma colectividad (derechos colectivos y del ambiente). &nbsp;<\/p>\n<p>El cat\u00e1logo de derechos nos expone una variedad de situaciones. En primer t\u00e9rmino, poderes de libre determinaci\u00f3n e iniciativa del individuo que le otorgan un verdadero status frente al estado y las dem\u00e1s personas y grupos, ante quienes los puede reivindicar como derechos subjetivos p\u00fablicos. Es el campo de la libertad &nbsp;y de la autodeterminaci\u00f3n de la persona con referencia a s\u00ed misma en pos de la actualizaci\u00f3n de todas las potencialidades de su ser, para lo cual es indispensable la ausencia de interferencias. En segundo t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n reconoce que los derechos y libertades individuales corresponden a las oportunidades realmente existentes en la sociedad para satisfacer las necesidades esenciales de cada individuo y cuya realizaci\u00f3n &nbsp;es indispensable para su dignidad y desarrollo. La realidad emp\u00edrica muestra que el &nbsp;hombre est\u00e1 supeditado a las condiciones hist\u00f3ricas de orden &nbsp;econ\u00f3mico, social y cultural propias de su entorno. Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la comunidad, la Constituci\u00f3n impone al estado objetivos, metas y programas de acci\u00f3n que pueden eventualmente traducirse en derechos a diferentes prestaciones de orden econ\u00f3mico, social y cultural. Con la consagraci\u00f3n de este tipo de derechos y de intereses leg\u00edtimos que representan para el estado obligaciones &nbsp;positivas, se pretende conseguir la igualdad social de suerte que la libertad y el pleno desarrollo vital no s\u00f3lo est\u00e9 al alcance de una fracci\u00f3n &nbsp;peque\u00f1a de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de derechos y garant\u00edas tiene adem\u00e1s una importante dimensi\u00f3n objetiva, como elemento integrante del estado de derecho. Los derechos y garant\u00edas representan el repertorio de valores b\u00e1sicos prohijado por la Constituci\u00f3n como base del &nbsp;consenso social cuyo acatamiento legitima la actuaci\u00f3n estatal y cuyo incumplimiento franquea el ejercicio del derecho de resistencia contra el mismo &nbsp;estado y sus agentes. Los derechos y garant\u00edas, de otro lado, &nbsp;contribuyen a asignar los cometidos estatales primarios que se sintetizan en la protecci\u00f3n de la libertad &#8211; actuando en unos &nbsp;casos y debiendo abstenerse en otros &#8211; &nbsp;y en la promoci\u00f3n &nbsp;activa de las &nbsp;condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Para medir la incidencia objetiva del sistema de derechos y garant\u00edas y el significado dominante que tiene en la Constituci\u00f3n, basta detenerse en las siguientes consideraciones. El Estado-aparato, correspondiente al momento org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n, &nbsp;se califica y define en funci\u00f3n &nbsp;de su capacidad constitutiva para proteger la libertad y promover la igualdad y efectiva realizaci\u00f3n y ejercicio de los derechos por parte de todos los &nbsp;miembros de la comunidad. Dado que el Estado s\u00f3lo se crea y justifica con esa &nbsp;pretensi\u00f3n, \u00e9l se califica como estado social de derecho. El sistema de derechos y garant\u00edas no se limita a funcionalizar el estado en la direcci\u00f3n de su efectiva realizaci\u00f3n, sino que se constituye adem\u00e1s en el m\u00e1ximo criterio para calificar el desempe\u00f1o del mismo ordenamiento jur\u00eddico, el cual s\u00f3lo puede &nbsp;representar la vigencia de un orden justo cuando la proclamaci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos, garant\u00edas y deberes se proyecte en la realidad concreta. Ese es el fin esencial del estado (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe finalmente destacar la posibilidad de que la reforma constitucional que recaiga sobre los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II y sus garant\u00edas, se torne m\u00e1s r\u00edgida que el procedimiento normal de reforma, si &nbsp;as\u00ed lo solicita el 5% de los ciudadanos que &nbsp;integran el censo electoral (CP art. 377). En este \u00faltimo caso, la necesidad de someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, pone de presente el peso significativo que la Constituci\u00f3n le asigna al sistema de derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado social de derecho es la f\u00f3rmula constitucional que articula de manera armoniosa la Constituci\u00f3n org\u00e1nica y la Constituci\u00f3n material y que demuestra la primac\u00eda del elemento material. El Estado-aparato es el medio para garantizar y hacer efectivos los derechos y garant\u00edas y deberes sociales. La relaci\u00f3n de Estado y sistema de derechos y garant\u00edas es una relaci\u00f3n de medio a fin. El Estado se configura gen\u00e9ticamente para servir como instrumento a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de los derechos. Esta es la esencia del estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijera un ilustre ex-presidente ante la Comisi\u00f3n I de la Asamblea Nacional Constituyente, &#8220;El tema de los derechos humanos, no es un tema cualquiera, yo estoy absolutamente &nbsp;seguro de que s\u00ed somos capaces de acordar &nbsp;aqu\u00ed, y luego pasarlo a la Asamblea y all\u00ed defenderlo, un repertorio ordenado y al mismo tiempo garantizado que ser\u00edan los derechos humanos en la nueva Carta Pol\u00edtica, le hemos ofrecido a Colombia la paz, porque la verdad es que la paz reposa en eso, en que los gobiernos garanticen los derechos de los seres humanos, que cada ciudadano garantice los derechos de otro ciudadano y que los gobiernos sean capaces de consagrar y exigir que los derechos humanos &nbsp;sean eso que pudi\u00e9ramos &nbsp;llamar la columna vertebral de nuestra democracia&#8221;. (Misael Pastrana Borrero. Intervenci\u00f3n en la Comisi\u00f3n I de la Asamblea Nacional Constituyente. G.C. 108 p.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la tesis de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad, pese a ser violatorios del sistema constitucional de derecho, garant\u00edas y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado social de derecho se construye &nbsp;bajo el designio de proteger y respetar a la persona humana. La violaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas, representa una afrenta a la persona y a su dignidad. El estado social de derecho se expondr\u00eda a ver desvirtuada su naturaleza si prestara su &#8220;raz\u00f3n social&#8221; para mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garant\u00edas de las personas constitucionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado social de derecho s\u00f3lo puede reclamar obediencia si su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima y para serlo no puede, mediante sus actos o sus abstenciones, violar el sistema constitucional de derechos y garant\u00edas de las personas. Los actos jurisdiccionales violatorios de los derechos constitucionales de las personas, carecen de legitimidad y no pueden merecer acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos jurisdiccionales violatorios de los derechos desconocen el concepto mismo que los anima, y que apuntan a mantener &nbsp;frente al Estado, sea este el estado-legislador, el estado-administrador o el estado-juez, &#8211; una esfera de inter\u00e9s privado libre de interferencias . &nbsp;<\/p>\n<p>En estas situaciones, la tesis de la inimpugnabilidad de los actos jurisdiccionales violatorios de derechos fundamentales, recorta el concepto mismo de derecho fundamental. No es posible aceptar que el \u00e1mbito de la vida personal o social que el constituyente privilegia contra las intromisiones estatales se reivindique y se imponga contra el legislador y la administraci\u00f3n &nbsp;y no lo pueda hacer frente al estado-juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sistema constitucional de derechos y garant\u00edas impone al estado obligaciones positivas de actuaci\u00f3n, como desarrollo del programa perenne que asume el estado social de derecho con miras a afianzar la igualdad, la funci\u00f3n del juez no puede ser ajena a la consolidaci\u00f3n &nbsp;y promoci\u00f3n &nbsp;de los nuevos horizontes emancipatorios que se abren a las personas y a los grupos sociales. El estado-juez en la tarea de aplicaci\u00f3n del derecho al caso concreto debe otorgar prioridad al derecho sustancial y mediante la interpretaci\u00f3n privilegiar la soluci\u00f3n que promueva en un mayor grado la igualdad real y efectiva. Estos mandatos espec\u00edficos contenidos en los art\u00edculos &nbsp;13 y 228 de la Constituci\u00f3n enmarcan el decisivo papel que el juez debe cumplir en el estado social de derecho. El estado-aparato debe estar al servicio activo del sistema &nbsp;constitucional de derechos y garant\u00edas de las personas. El juez como defensor y promotor de los derechos reniega de su funci\u00f3n en el estado social de derecho cuando a trav\u00e9s de sus actos o &nbsp;abstenciones, lejos de ser el art\u00edfice y constructor de un orden justo, lesiona los derechos que deber\u00eda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado social de derecho busca la m\u00e1xima aplicaci\u00f3n y ejercicio de los derechos constitucionalmente protegidos. Su vigencia, por lo tanto, no se circunscribe &nbsp;a las relaciones entre los particulares y el estado. La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n &#8211; autopostulada en su art\u00edculo 4o. -, unido al deber de nacionales y extranjeros de acatar la Constituci\u00f3n (org\u00e1nica y material) y al deber espec\u00edfico de toda persona y ciudadano de respetar los derechos &nbsp;ajenos, de no abusar de los propios y de defender y difundir &nbsp;los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica (CP art 95), le otorga t\u00edtulos m\u00e1s que suficientes al sistema de derechos y garant\u00edas constitucionales para gobernar &nbsp;las relaciones de los particulares entre s\u00ed. El juez est\u00e1 llamado a ser garante y promotor de la convivencia pac\u00edfica, la cual se quebranta cuando en la vida &nbsp;de relaci\u00f3n las personas desconocen y vulneran sus derechos y garant\u00edas constitucionales, que en Colombia constituyen parte esencial del ordenamiento jur\u00eddico, con fuerza vinculante &nbsp;inmediata respecto de las relaciones privadas. Es claro que si las violaciones privadas a los derechos constitucionales no son sancionadas por el juez a quien se acude para su tutela, \u00e9ste incumple en el Estado Social de Derecho su misi\u00f3n constitucional como garante y promotor de la convivencia pac\u00edfica. En este caso, la sentencia contribuye a consumar la violaci\u00f3n o desconocimiento de un derecho o garant\u00eda constitucional y se suma por lo tanto a la infracci\u00f3n constitucional materia del proceso, m\u00e1xime si se considera que la indefensi\u00f3n estar\u00eda patrocinada por el mismo agente p\u00fablico que deber\u00eda rechazarla. Pretender que estas sentencias no se sujeten al control constitucional no es solamente librar la vida comunitaria al arbitrio de los sujetos privados m\u00e1s poderosos, sino renunciar a la misi\u00f3n &nbsp;que el estado social de derecho reserva a los jueces: ser los principales &nbsp;defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que equivale a convertirse en los m\u00e1s activos garantes de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema constitucional de derechos y garant\u00edas constitucionales se incorpora como elemento objetivo y material del estado de derecho e integra con sus reglas, principios y valores el ordenamiento jur\u00eddico que deben aplicar los jueces. La funci\u00f3n jurisdiccional del estado est\u00e1, pues, consustancialmente ligada al efectivo cumplimiento &nbsp;de esta parte fundamental del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n &nbsp;adem\u00e1s de concebirse &nbsp;como poder vinculante respecto de los sujetos p\u00fablicos y privados, debe entenderse como pretensi\u00f3n moldeadora e informativa de todo el andamiaje jur\u00eddico. No en vano la Constituci\u00f3n reivindica &nbsp;su naturaleza normativa. Los jueces deben apreciar, interpretar y aplicar las leyes y dem\u00e1s normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados &nbsp;en la Constituci\u00f3n. En este sentido se dejar\u00e1n de aplicar normas incompatibles con la Constituci\u00f3n y entre las modalidades de su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;se escoger\u00e1 la que m\u00e1s se ajuste al esp\u00edritu y texto de la carta. La nueva hermen\u00e9utica que impone la Constituci\u00f3n &nbsp;se inspira en el prop\u00f3sito de incorporar a todas las zonas de la normatividad &nbsp;los postulados del estado social de derecho y el instrumento &nbsp;para alcanzar este objetivo no puede ser sino el juez. La tesis de la inimpugnabilidad constitucional de las sentencias, acogida por la Corte Suprema de Justicia, impide &nbsp;rectificar el curso desviado de la funci\u00f3n jurisdiccional cuando \u00e9sta, en lugar de afianzar el estado social de derecho, directamente lo vulnere. &nbsp;Sin control constitucional sobre las sentencias, se sustituye el necesario proceso institucional y ordenado de afianzamiento de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las restantes normas del ordenamiento, por una actitud puramente discrecional y volitiva de los jueces como si la efectividad del estado social de derecho fuese algo &nbsp;de tan poca monta que un \u00f3rgano del poder p\u00fablico &nbsp;pudiese, sin consecuencias, dejar de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>26. El Estado Colombiano se define como democr\u00e1tico y participativo (CP art 1). El proceso pol\u00edtico y la articulaci\u00f3n &nbsp;del estado-aparato, se llevan a cabo a partir de la idea de &#8220;autodeterminaci\u00f3n del pueblo&#8221;, di\u00e1fanamente expresada en el art\u00edculo 3o. de la carta: &#8220;La soberan\u00eda reside exclusivamente &nbsp;en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los &nbsp;t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La autodeterminaci\u00f3n &nbsp;del pueblo puede ser estimulada por grupos &nbsp;y entes especialmente dise\u00f1ados para canalizar la participaci\u00f3n ciudadana, pero ella en \u00faltimas se ejerce a trav\u00e9s de cada individuo. Los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo &#8211; el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato &#8211; se orientan a la participaci\u00f3n libre e igualitaria de cada miembro de la comunidad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>29. Para que se cumpla la aspiraci\u00f3n &nbsp;propia del estado social de derecho y el poder y su aparato se construya a partir de la sociedad misma, cuya participaci\u00f3n &nbsp;por esta raz\u00f3n resulta decisiva, debe brindarse a los miembros de la comunidad posibilidades reales e iguales de participaci\u00f3n en un proceso pol\u00edtico abierto, libre, transparente y pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica junto a los restantes &nbsp;derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n, entre los que cabe mencionar la libertad de conciencia, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n, entre otros, tienen una clara incidencia en el proceso pol\u00edtico que, si se pretende democr\u00e1tico y legitimador, debe asegurar a los miembros de la comunidad el mayor nivel de participaci\u00f3n, el cual no se logra sino en condiciones de libertad e igualdad reales. &nbsp;<\/p>\n<p>31. &nbsp;La consagraci\u00f3n del sistema de derechos y garant\u00edas y su efectivo cumplimiento, resulta esencial para el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y en su ausencia no es posible apelar al principio de autodeterminaci\u00f3n del pueblo como origen del poder p\u00fablico y sustento de la voluntad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Dado que el poder judicial se origina &nbsp;&#8211; como todo el estado &#8211; en el pueblo y que el derecho se vincula a su voluntad pol\u00edtica expresada en forma directa &nbsp;o por medio de sus representantes, las sentencias que violen derechos fundamentales de las personas &nbsp;ligados a la garant\u00eda de un proceso pol\u00edtico libre y abierto a trav\u00e9s del cual se forma &#8211; de manera rica y variada &#8211; esa voluntad popular, vulneran el principio democr\u00e1tico, causa \u00faltima &nbsp;de su autoridad y del derecho que aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>33. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias &nbsp;contrarias a los derechos fundamentales, representa el m\u00e1s sutil traslado de la soberan\u00eda del pueblo a los jueces por ella instituidos, que as\u00ed quedan libres &nbsp;de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. Y es que no hay democracia sin autodeterminaci\u00f3n del pueblo; ni autodeterminaci\u00f3n del pueblo sin respeto hac\u00eda el ejercicio &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violaci\u00f3n no puede controlarse, verificarse y sancionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n realiza su objetivo cuando el discurrir comunitario y estatal se conforma a sus dictados y acredita su primac\u00eda en cuanto sea capaz de imponerse sobre las conductas que contradigan o ataquen el orden que pretende establecer. La idea de Constituci\u00f3n es inseparable del atributo de prevalencia con el que enfrenta las manifestaciones de la vida estatal o comunitaria que la nieguen. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la Constituci\u00f3n, como sistema o conjunto de normas, no es independiente de su efectiva aplicaci\u00f3n a la realidad concreta que pretende modelar. La deliberada configuraci\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n &#8211; norma de normas &#8211; exige la institucionalizaci\u00f3n &nbsp;de una eficiente y organizada reacci\u00f3n contra su incumplimiento. Como lo expresaran los constituyentes ponentes del tema sobre Control de Constitucionalidad &#8220;el corolario l\u00f3gico de la jerarqu\u00eda &nbsp;de normas en cuya cima se encuentra la Constituci\u00f3n, es la necesidad de un control de constitucionalidad que vuelva eficaz el principio de la superioridad &nbsp;de las normas &nbsp;constitucionales. As\u00ed en caso de contradicci\u00f3n entre la ley inferior y la ley superior, es esta \u00faltima la que deben aplicar los tribunales, los cuales rehusar\u00e1n aplicar la ley inferior o bien declarar\u00e1n su inconformidad con la Constituci\u00f3n&#8221;. (Ponencia sobre Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero. Gaceta Constitucional No. 36 p.2). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Constituci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos &nbsp;dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido &nbsp;consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de defensa del orden constitucional &nbsp;confiada a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su misi\u00f3n es la de que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n &nbsp;en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin ella la Constituci\u00f3n no ser\u00eda norma de normas y carecer\u00eda de car\u00e1cter coercitivo. Este car\u00e1cter &nbsp;que puede en ciertos eventos evidenciarse a trav\u00e9s del uso de la fuerza, en materia constitucional generalmente se hace visible con ocasi\u00f3n del ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional que excluye del mundo &nbsp;jur\u00eddico o impone la inaplicaci\u00f3n de las normas contrarias a la Constituci\u00f3n y sujeta a sus dictados las conductas transgresoras. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en la Constituci\u00f3n. En algunos de ellos s\u00f3lo se requiere de una iniciativa ciudadana &#8211; acci\u00f3n de inexequibilidad &#8211; o de la petici\u00f3n de la persona agraviada &#8211; acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior quiere destacarse que la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas -acci\u00f3n de inexequibilidad, acci\u00f3n de nulidad, &nbsp;excepci\u00f3n de constitucionalidad, acci\u00f3n de tutela etc.- se concede a ellas por la Constituci\u00f3n con miras a vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes &nbsp;p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas &nbsp;de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de la necesidad institucional de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, inherente a la condici\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta se instituye con el objeto de hacer posible &nbsp;el ejercicio del derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. No sobra relievar la naturaleza &nbsp;fundamental de este derecho. En la Constituci\u00f3n se consagran las reglas b\u00e1sicas de la convivencia pac\u00edfica y de la organizaci\u00f3n y ejercicio de los poderes p\u00fablicos. A trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se asegura su respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>35. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional, bien comprendido su objeto, debe entenderse en sentido material, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que las competencias espec\u00edficas sobre el particular no se radican en un \u00fanico \u00f3rgano judicial. De otra parte, s\u00f3lo el conjunto de las competencias en punto de control &nbsp;constitucional, permite extraer las caracter\u00edsticas &nbsp;y finalidades propias de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, las cuales brevemente esbozamos a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36. Las principales competencias en materia constitucional son &nbsp;conferidas a los diferentes \u00f3rganos judiciales de manera directa por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y enumera los asuntos &nbsp;de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. De otra parte, seg\u00fan la misma norma, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley, le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, los jueces deber\u00e1n aplicar las disposiciones &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional es una tarea que acomete &nbsp;directamente la Constituci\u00f3n y lo hace con base &nbsp;en criterios materiales. Todas las competencias de la Corte Constitucional integran la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, pero no todos los asuntos que pertenecen a \u00e9sta \u00faltima se han adscrito a su conocimiento. En todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de control constitucional, independientemente del \u00f3rgano judicial que las ejerza, se proponen de manera inmediata asegurar la primac\u00eda e integridad &nbsp;de la Constituci\u00f3n y conforman por ello la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Correlativamente, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional s\u00f3lo &nbsp;establecida del modo indicado, o sea en t\u00e9rminos materiales, corresponde a la extensi\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n,&nbsp; que exige que en los distintos \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y privada la Constituci\u00f3n pueda desplegar en concreto su m\u00e1xima eficacia ordenadora como suprema condici\u00f3n de la paz social y pueda convertirse as\u00ed en Constituci\u00f3n material,&nbsp; con lo cual satisface su objetivo esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>37. El derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y las normas que articulan la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, deben interpretarse de manera que potencien &nbsp;al m\u00e1ximo la defensa y cumplimiento de la Constituci\u00f3n. Basta &nbsp;observar que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional &nbsp;tiene una significaci\u00f3n esencial para el perfeccionamiento y vigencia del estado constitucional de derecho, la divisi\u00f3n y equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico, la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poderes constituidos, la divisi\u00f3n vertical del poder del estado y el respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional es la garant\u00eda b\u00e1sica del Estado constitucional de derecho. El poder p\u00fablico en todas sus manifestaciones &#8211; estado-legislador, estado-administrador y estado-juez &#8211; se origina en el pueblo y se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece (CP art. 3o.). La Jurisdicci\u00f3n Constitucional asegura que efectivamente todos los poderes &nbsp;p\u00fablicos sujeten sus actos (aqu\u00ed quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto &nbsp;y leg\u00edtimo &nbsp;ejercicio de una funci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, indispensable en el estado de derecho, es hoy adem\u00e1s crucial a fin de mantener un adecuado equilibrio de poderes y salvaguardar la esfera de la libertad y los derechos de grupos y minor\u00edas carentes de influencia real en el proceso de toma de decisiones. La intervenci\u00f3n creciente del estado en sectores de la vida econ\u00f3mica y social, antes alejados de su interferencia, ha multiplicado el tama\u00f1o &nbsp;y poder de la administraci\u00f3n y modificado el papel de la ley y la funci\u00f3n &nbsp;del Congreso. A lo anterior se suma el grado variable de incidencia de los grupos privados organizados sobre las dos ramas que concentran los m\u00e1s importantes recursos de poder en la sociedad. La rama judicial, a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, est\u00e1 llamada a contrapesar &nbsp;inteligente y responsablemente &nbsp;el crecimiento del legislativo y del ejecutivo modernos. El estado de derecho requiere del igual fortalecimiento de las tres ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>39. La &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Constitucional, &nbsp;y el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se orientan a preservar la divisi\u00f3n, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta funci\u00f3n esencial se cumple por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, al impedir que los poderes &nbsp;constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n. La ausencia de control, tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta divisi\u00f3n sobre la cual se asienta la existencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>40. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional garantiza el respeto y adecuada distribuci\u00f3n de competencias entre la administraci\u00f3n central del estado y las entidades territoriales de modo que no se lesione su autonom\u00eda. Leyes y actos administrativos que desconozcan el grado de autonom\u00eda constitucionalmente reconocido a las entidades &nbsp;territoriales, que expresan una forma de divisi\u00f3n vertical del poder del estado, se exponen a ser proscritos del ordenamiento al ponerse en marcha variados mecanismos de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>41. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional est\u00e1 llamada a asegurar la primac\u00eda del n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n que corresponde a la consagraci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. La enunciaci\u00f3n de derechos fundamentales ser\u00eda proclama vac\u00eda si no se hubieren contemplado vigorosos mecanismos &nbsp;de defensa &nbsp;constitucional de tales derechos. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional asume como competencia &nbsp;especial\u00edsima &nbsp;la guarda &nbsp;de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intenci\u00f3n de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa constitucional de los derechos puede plantearse por v\u00eda general a trav\u00e9s de las acciones de inexequibilidad o nulidad, dependiendo de si la ofensa a los derechos se origina en una ley o en un acto de la administraci\u00f3n, respectivamente. Ante violaciones &nbsp;concretas &nbsp;de derechos fundamentales &nbsp;producidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, la persona agraviada tiene la acci\u00f3n de tutela, a la cual se refiere &nbsp;el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>42. En los considerandos anteriores se ha demostrado extensamente &nbsp;que la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constituci\u00f3n y los principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen &nbsp;que ver con la separaci\u00f3n de los poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor normativo de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los derechos, la intangibilidad del contenido material de la Constituci\u00f3n, la conciencia &nbsp;de los fines del estado y la pretensi\u00f3n de vigencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta hacer referencia a los argumentos de la Corte Suprema de Justicia que se esgrimen contra la sujeci\u00f3n de las sentencias a la acci\u00f3n de tutela: el alcance de esta acci\u00f3n dadas sus caracter\u00edsticas y el valor de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela puede recaer sobre sentencias y dem\u00e1s providencias &nbsp;que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo &nbsp;de Estado, cuando \u00e9stos a trav\u00e9s de las mismas vulneren o amenacen &nbsp;por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cualquier &nbsp;derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>44. La asignaci\u00f3n de competencias al pleno de la Corte Suprema de Justicia y a sus salas, en materia de tutela, no viola el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La norma que lleva a cabo la distribuci\u00f3n de competencias tiene fuerza de ley. De otra parte, el criterio de separaci\u00f3n se mantiene. En efecto, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;dirigida contra la sentencia de una sala, compete a la sala que le sigue en orden; la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de \u00e9sta \u00faltima, se atribuye a la Sala Plena. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n se adscriben como competencias separadas a la Corte en pleno y a las salas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>45. La ley puede, en el marco de la Constituci\u00f3n, adicionar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (CP art. 235-7) y determinar su distribuci\u00f3n &nbsp;entre la Corte en pleno y sus salas (CP art. 234). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, se hac\u00eda necesario que la norma reglamentaria &nbsp;de esta acci\u00f3n asignara nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia y articulara un sistema separado de conocimiento de la acci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en su car\u00e1cter &nbsp;de Juez Colegiado&nbsp; no pod\u00eda sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compromete a todos los Jueces en la defensa de los derechos fundamentales. La nueva atribuci\u00f3n &nbsp;que adiciona las competencias de la Corte Suprema de Justicia, no es sino la refrendaci\u00f3n de un mandato organizativo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, perfeccionar &nbsp;el mecanismo procesal m\u00e1s adecuado para que las personas &nbsp;agraviadas puedan obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre las distintas alternativas posibles de regulaci\u00f3n, el Legislador hist\u00f3rico opt\u00f3 por una que a juicio de esta Corte consulta la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y de los otros altos &nbsp;cuerpos colegiados de la Justicia y que conjuga a su vez, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y el prioritario respeto que merecen los derechos fundamentales, la debida consideraci\u00f3n a su rango e independencia. En efecto, otras f\u00f3rmulas en materia de tutela cuyo objeto fuesen sentencias de la Corte Suprema de Justicia acusadas de violar derechos fundamentales, habr\u00edan podido concluir en la institucionalizaci\u00f3n de controles judiciales &nbsp;externos a dicha Corte para asumir la doble funci\u00f3n &#8211; ordenada en la Constituci\u00f3n &#8211; de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n del respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>46. La asignaci\u00f3n de competencias &nbsp;en materia de acci\u00f3n de tutela a las salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus salas en \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce en Colombia &nbsp;la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la diversidad y especializaci\u00f3n de las salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, &nbsp;desconoce que es la materia constitucional exclusivamente &nbsp;la que suscita la acci\u00f3n de tutela y su definici\u00f3n e impugnaci\u00f3n. No se trata por tanto de entrar a conocer del proceso tallado por otra Sala, sino que el juez constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n actual o potencial &nbsp;de un derecho constitucional fundamental es primariamente un asunto constitucional y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se convierte en el presupuesto para que su resoluci\u00f3n corresponda a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Los momentos de ejercicio de la acci\u00f3n, impugnaci\u00f3n del fallo de tutela y eventual revisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, son tramos de la indicada jurisdicci\u00f3n y los \u00f3rganos judiciales encargados de cada momento pertenecen materialmente a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y aplican Justicia Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre diversidad, especializaci\u00f3n, igualdad, autonom\u00eda e independencia de las salas, desconocen su importante ubicaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional&nbsp; y la forma particular de estructuraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n en el pa\u00eds, que se sirve, como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su alta misi\u00f3n, lo cual debe llevar a distinguir &nbsp;respecto de cada \u00f3rgano judicial los asuntos que se incluyen en la esfera de su respectiva jurisdicci\u00f3n y los que pertenecen a la esfera de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Nada m\u00e1s alejado del querer constituyente, que un \u00f3rgano judicial ordinario reniegue de su funci\u00f3n como Organo de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional anteponiendo criterios de especialidad, diversidad, igualdad y autonom\u00eda, propios y exclusivos de su esfera ordinaria de actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, teniendo entidad propia y diferenciada la materia constitucional, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y la Justicia Constitucional, el argumento de la diversidad igualitaria de las salas no puede prosperar. Queda claro que en el orden constitucional, un \u00f3rgano puede cumplir distintas funciones y una misma funci\u00f3n puede ser ejercida por distintos \u00f3rganos, en cuyo caso una interdependencia &nbsp;organizativa y sistem\u00e1tica de los \u00f3rganos entre s\u00ed no es incompatible con la normal independencia jur\u00eddica con la que uno de tales \u00f3rganos en particular realiza sus funciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>47. Tampoco est\u00e1n destinados a prosperar los m\u00faltiples argumentos &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia que tienen su ra\u00edz en un supuesto principio jer\u00e1rquico que se desvirtuar\u00eda de permitirse la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como por librarse su decisi\u00f3n a la sala que le siga en orden, asignarse la definici\u00f3n &nbsp;de su impugnaci\u00f3n &nbsp;a la Sala Plena y mantenerse la revisi\u00f3n del fallo de tutela por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, la impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n consiguientes, se inspiran &nbsp;en la configuraci\u00f3n de un eficaz sistema de defensa de los derechos fundamentales que trasciende la mera satisfacci\u00f3n de los intereses concretos en juego y se constituye en un control objetivo de constitucionalidad. En consecuencia, los diferentes jueces que intervienen en las sucesivas fases judiciales de la tutela no ejercen entre s\u00ed una suerte de control jer\u00e1rquico. El fallo de tutela no expresa la voluntad del juez que lo emite ni su prop\u00f3sito de dirigir y coordinar la actuaci\u00f3n del juez (o sala) que profiri\u00f3 la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo como se desata un recurso jer\u00e1rquico. Por el contrario, este fallo &#8211; y lo mismo puede predicarse del que define su impugnaci\u00f3n &nbsp;y el de revisi\u00f3n &#8211; se pronuncia en condiciones de independencia para la realizaci\u00f3n &nbsp;y garant\u00eda del derecho constitucional objetivo y por conducto de un \u00f3rgano judicial que en cada caso representa la soberan\u00eda &nbsp;del estado aplicada a la funci\u00f3n de administrar Justicia Constitucional. La independencia&nbsp; en este caso est\u00e1 completamente desligada de la jerarqu\u00eda y quiere decir que el juez, en materia de tutela, s\u00f3lo depende de la norma constitucional y circunscribe su funci\u00f3n, no a la realizaci\u00f3n de un control jer\u00e1rquico, sino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La revocatoria &nbsp;de una sentencia de una sala de la Corte Suprema de Justicia producida por otra en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no es la se\u00f1al de un control jer\u00e1rquico, a todas luces inexistente, &nbsp;sino la prueba y consecuencia de su patente &nbsp;inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarqu\u00eda, de todas maneras, tal acci\u00f3n y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales ser\u00edan procedentes. Las exigencias vinculadas a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n se imponen &nbsp;sobre las derivadas de cualquier principio jer\u00e1rquico. Si se lleva el conflicto hasta sus \u00faltimas consecuencias &nbsp;y se plantea la no coexistencia &nbsp;en dado caso de estos dos extremos, el criterio &nbsp;jer\u00e1rquico sucumbe ante la necesidad &nbsp;de salvaguardar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este conflicto, primac\u00eda de la Constituci\u00f3n &#8211; jerarqu\u00eda, ya ha sido resuelto en favor de la primera por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 91: &#8220;En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta&#8221;. Por lo dem\u00e1s, el texto del art\u00edculo 4o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tantas veces citado, impone la supremac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n por encima de cualquier acto de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>48. La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela originadas en la Corte Suprema de Justicia por parte de la Corte Constitucional no va en detrimento de la condici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Ordinaria y, en su caso, del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en primer t\u00e9rmino, de una competencia &nbsp;expresamente &nbsp;asignada a la Corte Constitucional por la misma Constituci\u00f3n (CP arts 86 y 241-9). De otra parte, la paridad jur\u00eddica de los m\u00e1ximos tribunales es compatible con el predominio de uno de ellos en el ejercicio de las funciones que tengan relaci\u00f3n m\u00e1s directa e inmediata con sus competencias ordinarias. A diferencia de los otros altos tribunales, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional es para la Corte Constitucional su competencia \u00fanica. De id\u00e9ntica manera, como acontece con las otras jurisdicciones, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para la Jurisdicci\u00f3n Constitucional a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221; (CP art 241). &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;de la Corte para revisar &nbsp;sentencias de tutela es una manifestaci\u00f3n &nbsp;de su posici\u00f3n &nbsp;como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicci\u00f3n a que pertenezcan, son para estos efectos jueces constitucionales &#8211; con lo que se ha querido ampliar la Jurisdicci\u00f3n Constitucional&nbsp; a fin de otorgar la m\u00e1xima protecci\u00f3n a los derechos fundamentales &#8211; torna m\u00e1s necesaria a\u00fan la unificaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, permite darle cohesi\u00f3n e integrar en sentido sustancial la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia &nbsp;Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendr\u00e1 una influencia irradiadora importante en los casos de aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a otras normas. Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la cual se juzgar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa y la aplicaci\u00f3n de la ley a los casos concretos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>49. El derecho fundamental a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se traduce en materia de derechos fundamentales en el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial. La acci\u00f3n de tutela &#8211; al igual que los restantes mecanismos y procedimientos legales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &#8211; deben interpretarse, en consecuencia, buscando el m\u00e1ximo grado de cumplimiento y eficacia de la Constituci\u00f3n que, en este caso, equivale a la mayor &nbsp;efectividad &nbsp;del derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&nbsp; La Corte Suprema de Justicia, por el contrario, interpreta la acci\u00f3n de tutela, con una visi\u00f3n tan restrictiva que frusta su naturaleza, finalidad y sentido y desconoce la materialidad del derecho sustancial que dicha acci\u00f3n pretende amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>50. El derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales entra\u00f1a un mandato perentorio al legislador para que adopte los procedimientos necesarios y \u00e1giles para la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos (CP arts. 86, 98 y 152-a). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales se pretende satisfacer el mencionado derecho fundamental, pero su utilizaci\u00f3n se subordina, en primer t\u00e9rmino, a la condici\u00f3n de que el afectado &#8220;no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se dispone de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;, no se debe verificar \u00fanicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n. No se trata de garantizar simplemente el &#8220;derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n consulta, de otra parte, la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su art\u00edculo 25 ordena: &#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no de otra manera podr\u00eda ser ya que como lo expresara el legislador &nbsp;especial &#8211; Comisi\u00f3n Especial Legislativa &#8211; &nbsp;en su momento &#8220;la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que \u00e9sta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneraci\u00f3n o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tard\u00edo, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acci\u00f3n&#8221; (Informe Ponencia para Debate en Plenaria. Informe de Mayor\u00eda. Ponentes Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga, Armando Novoa Garc\u00eda. Comisi\u00f3n Especial Legislativa, Gaceta Legislativa No. 18 p. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Es imperioso, a voces del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, interpretar los derechos y deberes constitucionales de conformidad &nbsp;con los tratados internacionales &nbsp;sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este orden de ideas, es importante destacar que las notas de &#8220;sencillez&#8221;, &#8220;rapidez&#8221; y &#8220;efectividad&#8221;, son &nbsp;determinantes para establecer si un procedimiento legal, &nbsp;diferente a la acci\u00f3n de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni jur\u00eddico que Colombia s\u00f3lo cumpla la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de los Derechos Humanos, cuando no exista en la ley medio judicial alguno de protecci\u00f3n de los derechos, en cuyo caso ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela &#8211; que s\u00ed reune las mencionadas notas de aptitud para brindar la protecci\u00f3n inmediata &#8211; y deje de cumplirla en los dem\u00e1s casos en los cuales no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela por existir un medio judicial ordinario, pese a que este no reuna las indicadas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones &nbsp;de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener &nbsp;sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual &nbsp;deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer &nbsp;en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, &nbsp;lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>51. Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su t\u00e9rmino no dispondr\u00e1 &#8220;de otro medio de defensa judicial&#8221; y podr\u00e1 perseguir esa protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, &nbsp;es necesario que la protecci\u00f3n de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes &nbsp;instancias judiciales. La acci\u00f3n de tutela se concibe &nbsp;como medio \u00faltimo y extraordinario de protecci\u00f3n al cual se puede recurrir &nbsp;s\u00f3lo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor raz\u00f3n, se abre la v\u00eda de la tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios sin encontrar protecci\u00f3n efectiva a sus derechos constitucionales conculcados. Consideraciones de equidad (CP art. 230), que se encuentran en la base de la acci\u00f3n de tutela, militan igualmente en favor de su concesi\u00f3n &nbsp;en esta situaci\u00f3n extrema, de modo que al t\u00e9rmino de la v\u00eda judicial ordinaria se abra la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la Constituci\u00f3n ve en el respeto a la dignidad &nbsp;humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales &nbsp;el valor fundante y el fin esencial del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>52. La lesi\u00f3n de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales puede producirse en el curso de cualquier &nbsp;proceso judicial o a su t\u00e9rmino, sin que necesariamente el mismo se haya instaurado con miras a la protecci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. En estos casos, el autor de la vulneraci\u00f3n de un derecho o de su amenaza es el juez. Las providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de acci\u00f3n de tutela si no existe otro medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho conculcado. De persistir la violaci\u00f3n, pese a la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, el agotamiento de la v\u00eda judicial ordinaria, &nbsp;permitir\u00e1 al afectado acceder a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53. Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del juez del conocimiento se circunscribe &nbsp;al examen &nbsp;y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia &nbsp;de todo aquello que no &nbsp;tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos &nbsp;procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional se estudia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente &nbsp;la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto &nbsp;\u00e9sta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. Este es el \u00fanico asunto que tiene relevancia constitucional. Ir m\u00e1s all\u00e1 quebranta el principio de independencia (CP art 228) indispensable para la administraci\u00f3n de justicia y subvierte los l\u00edmites entre las diferentes jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela da lugar a un verdadero proceso judicial, &nbsp;es decir, formulada la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, se requiere de una serie de actos coordinados &nbsp;y regulados por el derecho cuyo &nbsp;cumplimiento es necesario &nbsp;para la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del &nbsp;derecho. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ese medio a trav\u00e9s del cual &nbsp;se persigue la efectividad de la pretensi\u00f3n &nbsp;&#8211; en este caso la declaraci\u00f3n &nbsp;y protecci\u00f3n de un derecho fundamental &#8211; tenga las caracter\u00edsticas de un procedimiento preferente y sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los jueces para la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de su impugnaci\u00f3n, aunada a la revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional y a que todas las actuaciones anteriores &nbsp;rematan &nbsp;en sentencias, le resta toda verosimilitud a la tesis de la Corte Suprema de Justicia que pretende asimilar la acci\u00f3n de tutela y su resultado a un simple tr\u00e1mite policivo que arroja &nbsp;medidas a lo sumo precautelativas. Desconoce, de otra parte, la Corte Suprema de Justicia que la Constituci\u00f3n en el mismo art\u00edculo 86 est\u00e1 sujetando a la competencia judicial y no administrativa la definici\u00f3n de controversias sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales. Despu\u00e9s de que el constituyente consagrara una reserva judicial en esta materia, precisamente para asegurar y fortalecer la defensa de los derechos, n\u00facleo esencial de la carta, no es posible reducir la actuaci\u00f3n judicial y su resultado &#8211; &nbsp;que se expresa en sentencias y en un procedimiento &nbsp;de doble instancia &#8211; a un asunto puramente policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela busca la efectividad de la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado &nbsp;y como medio de protecci\u00f3n debe interpretarse atendiendo el cumplimiento de su finalidad. Corresponde a la regulaci\u00f3n y a los jueces, considerando las circunstancias del caso, graduar los efectos de las sentencias que pueden ser definitivos (generalmente en los casos en los cuales no haya otro medio judicial), temporales, suspensivos o transitorios (cuando se utilice como mecanismo transitorio). &nbsp;<\/p>\n<p>La variabilidad de los efectos de las sentencias de tutela y la naturaleza preferente y sumaria de su procedimiento, &nbsp;no desvirt\u00faa su car\u00e1cter judicial &#8211; que es la raz\u00f3n &nbsp;de ser de su garant\u00eda &#8211; sino que responde a la exigencia de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de manera que se haga justicia al caso concreto y \u00e9sta sea cumplida y pronta. &nbsp;<\/p>\n<p>55. Resta una menci\u00f3n expresa al valor del principio de la cosa juzgada esgrimido por la Corte Suprema de Justicia para negar que la acci\u00f3n de tutela pueda dirigirse &nbsp;contra sentencias. El primer argumento, apenas esbozado por la Corte, se relaciona con la intangibilidad de la cosa juzgada que sufrir\u00eda &nbsp;quebranto de aceptarse su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia la cosa juzgada responde a un &nbsp;principio no escrito de valor universal, cuyo apoyo constitucional lo ofrecer\u00eda el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica. Este precepto constitucional afirma la vigencia en el &nbsp;ordenamiento de los derechos y garant\u00edas &nbsp;que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en el texto de la Constituci\u00f3n &nbsp;y en los convenios internacionales suscritos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>57. Como derecho o garant\u00eda inherente a la persona humana la cosa juzgada, de acuerdo con esta postura, &nbsp;adquirir\u00eda una fuerza supraconstitucional. En efecto, cerrar la v\u00eda a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra sentencias cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales expresos,&nbsp; equivale a eludir &nbsp;toda confrontaci\u00f3n entre aqu\u00e9l derecho o garant\u00eda inherente a la persona humana y &nbsp;los mencionados derechos fundamentales expresos,&nbsp; para de esta manera mantener la intangibilidad de la cosa juzgada que asumir\u00eda una posici\u00f3n de primac\u00eda constitucional, hasta el punto &nbsp;de clausurar ab initio&nbsp; el debate sobre la eventual vulneraci\u00f3n de &nbsp;tales derechos por parte de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>58. Si el principio de la cosa juzgada tiene el alcance que sostiene la Corte Suprema de Justicia, debe averiguarse su naturaleza y determinarse si \u00e9l corresponde a una emanaci\u00f3n de la personalidad humana y si como tal se impone a&nbsp; los derechos constitucionales expresos&nbsp; pese a que frente a \u00e9stos s\u00f3lo exhiba el car\u00e1cter de un derecho o garant\u00eda constitucional impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>59. Se dice que una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada cuando ella se torna &nbsp;inmutable y definitiva &nbsp;y no puede ser modificada o revocada por ning\u00fan &nbsp;medio jur\u00eddico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del proceso &nbsp;en que se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diversas teor\u00edas que se han expuesto sobre la naturaleza y fundamento de la cosa juzgada no la hacen depender de un supuesto &nbsp;derecho o garant\u00eda a la persona humana,&nbsp; como afirma la Corte Suprema de Justicia. Un r\u00e1pido repaso y comentario a las principales &nbsp;teor\u00edas sobre la materia, &nbsp;desde las cl\u00e1sicas hasta las modernas, sirve &nbsp;para confirmar el aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Derecho Romano primitivo, dada su influencia religiosa se imputaba a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir &nbsp;los litigios. &#8220;Una disputa surgia entre dos ciudadanos: &nbsp;solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros , los Pont\u00edfices, pod\u00eda ponerle fin. Pero para obtener el juicio divino era a\u00fan necesario utilizar ciertas formas, hacer ciertos gestos. Si las formas exigidas &nbsp;hab\u00edan &nbsp;sido regularmente &nbsp;cumplidas, los Pont\u00edfices no tardaban &nbsp;en expresar la voluntad divina. Si, por el contrario, las formas se hab\u00edan cumplido imperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos &nbsp;estaba prohibido renovar &nbsp;el procedimiento. Qui\u00e9n hubiera osado &nbsp;ofender &nbsp;a los Dioses, formulando dos veces la misma cuesti\u00f3n?&#8221; (Jean Dumitresco, L&#8217;autorit\u00e9 de la chose jug\u00e9e et ses applications en mati\u00e9re des &nbsp;personnes physiques, citado por Esteban Ymaz, en &#8220;La esencia &nbsp;de la cosa juzgada y otros &nbsp;ensayos&#8221;, &nbsp;ed Aray\u00fa, Buenos Aires, p. 7). La cosa juzgada tiene aqu\u00ed una &nbsp;explicaci\u00f3n m\u00e1gico-religiosa &nbsp;y en ella est\u00e1 ausente toda consideraci\u00f3n a su origen humano. El mismo Derecho Romano, en su evoluci\u00f3n &nbsp;posterior, super\u00f3 esta primera visi\u00f3n y redujo la pretensi\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;a la de una presunci\u00f3n &nbsp;de verdad condensada &nbsp;en la conocida f\u00f3rmula &#8220;res iudicata pro veritate accipitur&#8221; (la cosa juzgada es admitida como verdad). El fundamento m\u00edtico fue sustituido por otro de orden mundano y de car\u00e1cter acendradamente &nbsp;pr\u00e1ctico, &nbsp;desde entonces &nbsp;alegado como &nbsp;cimiento de la cosa juzgada: la necesidad de darle certeza al &nbsp;derecho y mantener la paz social de suyo inconciliable con las m\u00faltiples &nbsp;sentencias &nbsp;contradictorias y la indefinida prolongaci\u00f3n &nbsp;de los procesos. Tampoco esta justificaci\u00f3n &nbsp;tiene filiaci\u00f3n &nbsp;con un pretendido derecho inherente a la persona humana sino que obedece &nbsp;sencillamente &nbsp;a un criterio pr\u00e1ctico de conveniencia &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3digo de Napole\u00f3n, como es suficientemente sabido, consagr\u00f3 &nbsp;legalmente la concepci\u00f3n &nbsp;de la cosa juzgada proveniente del &nbsp;Derecho Romano (CC arts 1350-1352) confiri\u00e9ndole &nbsp;el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n &nbsp;iuris et de iure, o sea sin dar lugar a admitir &nbsp;prueba alguna contra lo decidido en ella. En este orden de ideas, la sentencia mantiene &nbsp;su status de verdad legal pese a que en muchos casos contrar\u00ede la realidad o el juez haya incurrido en &nbsp;error de derecho. No se descubre en esta concepci\u00f3n legal una &nbsp;explicaci\u00f3n diferente a la ya mencionada del Derecho Romano. Cabe resaltar que ahora el principio de la cosa juzgada se convierte en derecho positivo y que es el estado, a trav\u00e9s de su &nbsp;instrumento natural, la ley, el que otorga a ciertas sentencias &nbsp;el valor de presunci\u00f3n de derecho y el que niega a otras esta &nbsp;autoridad y, finalmente, ser\u00e1 tambi\u00e9n el Estado el llamado a consagrar excepciones &nbsp;a dicha presunci\u00f3n. No subyace a esta &nbsp;manifestaci\u00f3n del derecho estatal, ning\u00fan &nbsp;ligamen con un supuesto derecho inherente a la persona humana. Por el contrario, &nbsp;antes que reafirmar un derecho de la personalidad, &nbsp;la cosa juzgada &nbsp;consagrada en la ley reivindica el poder de jurisdicci\u00f3n &nbsp;del estado que se ejerce a trav\u00e9s de los jueces. La cosa juzgada se &nbsp;trata no como derecho de los individuos sino como algo que por &nbsp;antonomasia pertenece al derecho p\u00fablico y donde campea una voluntad &nbsp;supraindividual que como acto de imperio otorga &nbsp;y despoja, a su arbitrio, contenido &nbsp;de verdad &nbsp;a sus &nbsp;manifestaciones, de suerte que cuando &nbsp;decide que ciertas decisiones de los jueces son definitivas e inmutables, ellas &nbsp;valen como verdad, lo que representa simplemente &nbsp;un llamado a su &nbsp;acatamiento y una t\u00e9cnica persuasiva o un excesivo recurso de legitimaci\u00f3n que puede tal vez ser eficaz. Detr\u00e1s de la presunci\u00f3n puede que s\u00f3lo haya met\u00e1fora &nbsp;y metalenguaje, pero en \u00faltimas siempre &nbsp;ser\u00e1 posible exigir el cumplimiento &nbsp;de las sentencias no porque &nbsp;\u00e9stas sean la verdad&nbsp; sino porque provienen de uno de los poderes &nbsp;p\u00fablicos, o sea est\u00e1n dotadas de autoridad.&nbsp; En el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, y en los C\u00f3digos inspirados en \u00e9l, el aspecto &nbsp;de autoridad propio de una decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable, &nbsp;quiso ser asociado con la noci\u00f3n de verdad, pretensi\u00f3n &nbsp;que refleja el deseo del estado no de consagrar un derecho inherente a la persona humana sino de reclamar &nbsp;para una de sus &nbsp;manifestaciones existenciales- las decisiones de sus jueces &#8211; el &nbsp;mayor y m\u00e1ximo respeto y observancia, toda vez que ellas &nbsp;&#8211; aqu\u00ed &nbsp;estriba su pretensi\u00f3n &#8211; no pueden ser miradas solamente como &nbsp;meras manifestaciones de su autoridad sino como muestras absolutas de verdad.&nbsp; Si ante &nbsp;un fallo con autoridad de cosa juzgada, no vale implorar derechos de la persona por el cercenados, pues sobre ellos el Estado &nbsp;reclama &nbsp; para las decisiones &nbsp;de los jueces &nbsp;incondicional &nbsp;obedecimiento como mandatos &nbsp;que re\u00fanen auctoritas y veritas, \u00bfc\u00f3mo puede sostenerse que estas cualidades &nbsp;de las sentencias se deriven de un supuesto &nbsp;derecho &nbsp;inherente a la persona humana?. &nbsp;<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n &nbsp;diferente vincula la cosa juzgada a los efectos de la sentencia &nbsp;de modo que aquella se la hace residir en la fuerza &nbsp;vinculante de la declaraci\u00f3n de certeza que \u00e9sta contiene, la cual es especialmente &nbsp;obligatoria para los jueces que deben &nbsp;sujetarse a ella en cualquier debate posterior sobre el mismo asunto decidido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra teor\u00eda postula que las sentencias irrevisables &nbsp;no se limitan &nbsp;a declarar el derecho objetivo sino que tienen &nbsp;virtualidad configuradora y transformadora de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas debatidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas teor\u00edas &nbsp;vinculan la cosa juzgada a la declaraci\u00f3n &nbsp;de certeza realizada por el juez, la primera de ellas circunscribiendo su eficacia en t\u00e9rminos puramente procesales y la segunda otorg\u00e1ndole efectos sustantivos en lo que hace al reconocimiento y extinci\u00f3n &nbsp;de relaciones jur\u00eddicas. En \u00faltimas, la cosa juzgada se conecta &nbsp;con el efecto de la sentencia que genera una indiscutible &nbsp;declaraci\u00f3n de certeza ya sea que \u00e9sta tenga &nbsp;una vigencia reducida &nbsp;al plano procesal o se predique del \u00e1mbito de los derechos que reconoce &nbsp;o extingue. &nbsp;En ninguno de los casos la cosa juzgada se entiende como emanaci\u00f3n &nbsp;de un derecho inherente a la persona humana. Por el contrario, &nbsp;el fundamento de la cosa juzgada se reivindica como campo &nbsp;particular del derecho &nbsp;procesal del estado, seg\u00fan &nbsp;la primera de las teor\u00edas estudiadas. Y, de acuerdo con la \u00faltima, la cosa juzgada se manifiesta en la configuraci\u00f3n &nbsp;directa por la sentencia de relaciones jur\u00eddicas &nbsp;sin ser ella misma, aparte de forjadora de relaciones &nbsp;jur\u00eddicas, &nbsp;derivada de un supuesto derecho inherente a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de una concepci\u00f3n puramente normativa, la sentencia se contempla como norma individual y el problema de la cosa juzgada se plantea en t\u00e9rminos de su vigencia en el tiempo, &nbsp;concret\u00e1ndose &nbsp;en la prohibici\u00f3n &nbsp;existente para ciertos casos de la derogaci\u00f3n de esta especie de norma individual judicial por otras normas posteriores, con el objetivo de garantizar la &nbsp;estabilidad jur\u00eddica del sistema. La prohibici\u00f3n aqu\u00ed tampoco obedece a un pretendido derecho inherente a la persona &nbsp;sino a &nbsp;una norma positiva que establece la prohibici\u00f3n derogatoria y de esta manera fundamenta la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>60. El recuento de algunas de la principales teor\u00edas &nbsp;acerca del fundamento de la cosa juzgada demuestra que no deriva este principio de un pretendido derecho inherente a la persona humana. Las teor\u00edas &nbsp;modernas se ocupan de justificar la figura a partir de su expresa consagraci\u00f3n &nbsp;legal y de criterios pr\u00e1cticos de conveniencia general inspirados en la necesidad de mantener los valores de &nbsp;certeza jur\u00eddica y paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes c\u00f3digos de procedimiento han consagrado &nbsp;expresamente la figura de la cosa juzgada. En los indicados &nbsp;c\u00f3digos se regula el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte del estado y de manera especial el efecto de las sentencias, principal acto a trav\u00e9s del cual el \u00f3rgano jurisdiccional cumple &nbsp;la obligaci\u00f3n correlativa al derecho de acci\u00f3n y \u00e9sta a su vez &nbsp;realiza su objeto y simult\u00e1neamente se da cabida y responde &nbsp;al derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia no se hace necesario recurrir a principios universales o a tratados internacionales para descubrir la figura &nbsp;de la cosa juzgada. El Congreso, en ejercicio de su atribuci\u00f3n &nbsp;constitucional de dictar las leyes y, particularmente, de su funci\u00f3n de &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221; (CP art. 150, numerales 1 y 2), &nbsp;ha consagrado y precisado &nbsp;los contornos de esta figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras normas legales que regulan la cosa juzgada basta citar las siguientes : art\u00edculos 9 y 16 del C\u00f3digo Penal; art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; &nbsp;art\u00edculos 332 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;en los diferentes procesos &nbsp;y sus efectos, la determinaci\u00f3n &nbsp;de sus requisitos, el se\u00f1alamiento de las sentencias que constituyen &nbsp;y no constituyen &nbsp;cosa juzgada, y sus excepciones, son aspectos que integran una materia que, en nuestro ordenamiento, es de orden legal y carece de jerarqu\u00eda &nbsp;constitucional. Entre otras razones, la rigidez propia del texto constitucional no aconseja someter una &nbsp;materia tan din\u00e1mica a la normativa constitucional. Por eso el Constituyente abandon\u00f3 su tratamiento concreto a la ley y no es dif\u00edcil verificar que su regulaci\u00f3n se aloja en los c\u00f3digos de &nbsp;procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>61. Las leyes que consagran y regulan la cosa juzgada deben respetar la Constituci\u00f3n. La regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada no tiene una jerarqu\u00eda o status superior a la Constituci\u00f3n &nbsp;y su interpretaci\u00f3n &nbsp;debe hacerse seg\u00fan &nbsp;el sentido que mejor armonice con sus principios y preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda &nbsp;la aclaraci\u00f3n anterior una ociosa reiteraci\u00f3n del &nbsp;principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las leyes. Se impone hacerla sin embargo por la persistencia del arraigo m\u00edtico que la cosa juzgada todav\u00eda &nbsp;suscita en la jurisprudencia nacional y que recuerda esa fase del Derecho Romano primitivo brevemente rese\u00f1ada en esta sentencia. &nbsp;De hecho el intento que se ha &nbsp;demostrado fallido de sustentar la cosa juzgada en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho inherente a la persona humana expresa una &nbsp;creencia en un equivocado y distante valor supranormativo y supraconstitucional de dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la aclaraci\u00f3n pretende dejar &nbsp;bien establecido que &nbsp;los linderos entre Constituci\u00f3n y ley no se suprimen ni se extinguen por confusi\u00f3n cuando esta \u00faltima refleja &nbsp;y desarrolla valores y principios constitucionales. Los valores y principios constitucionales &#8211; como los de paz, prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general y vigencia de un orden justo &#8211; est\u00e1n llamados a inspirar y permear todo el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, sin que por ello las leyes que sirvan de veh\u00edculo para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica adquieran rango constitucional. A\u00fan m\u00e1s, en caso de conflicto entre dichos valores y la eficacia de los derechos fundamentales &nbsp;el constituyente ha optado por la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la cosa juzgada por la ley puede justificarse en criterios de inter\u00e9s general y de conservaci\u00f3n &nbsp;de la paz social. De all\u00ed no se sigue que esa ley y la materia regulada, la cosa juzgada, adquieran status constitucional. Hacer caso omiso de la posible violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales a fin de mantener la intangibilidad de las cosa juzgada es &nbsp;supeditar la Constituci\u00f3n a la ley e invertir la pir\u00e1mide &nbsp;normativa. El raciocinio de la Corte Suprema de Justicia obra en la ley una extra\u00f1a metamorfosis pues la convierte en principio supranormativo y como &nbsp;tal condicionante y subordinante &nbsp;de la Constituci\u00f3n, para lo cual apela a la idea de la cosa juzgada como derecho inherente a la persona humana, extremo que ha resultado carecer de todo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El camino l\u00f3gico que debe transitarse es el de entender cabalmente el contenido y alcance legal de la cosa juzgada y dar una interpretaci\u00f3n de la misma conforme a la Constituci\u00f3n. De este modo se podr\u00e1 determinar si la instituci\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;puede conciliarse &#8211; y de qu\u00e9 manera &#8211; con el respeto a &nbsp;los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y cuyo &nbsp;cumplimiento coactivo puede surtirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>62. En este orden de ideas, la exacta delimitaci\u00f3n del problema &nbsp;constitucional que suscita la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada, exige detenerse a examinar la tensi\u00f3n que subyace a esta figura as\u00ed como a la din\u00e1mica de sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los litigios y controversias cuya resoluci\u00f3n pac\u00edfica se somete &nbsp;a la decisi\u00f3n de los jueces, deben tener un fin y reclaman una &nbsp;pronta composici\u00f3n por parte del estado. As\u00ed se satisfacen &nbsp;los deberes del estado frente a las demandas de estabilidad jur\u00eddica y paz social. Llega un momento en que las sentencias deben &nbsp;adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jur\u00eddica. De otra parte, para asegurar la agilidad que debe caracterizar &nbsp;al estado en la definici\u00f3n de los procesos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena a los jueces cumplir diligentemente los t\u00e9rminos procesales (CP art. 228), pues de lo contrario no solamente se pierde la utilidad y la oportunidad de la justicia sino se incuba un germen de desorganizaci\u00f3n social que puede quebrantar la paz. Pero la paz tambi\u00e9n &nbsp;exige que la decisi\u00f3n &nbsp;de los jueces sea justa como quiera que la injusticia es la mayor &nbsp;causa de congoja e insatisfacci\u00f3n &nbsp;que puede soportar un pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Definir el problema planteado supone tener en cuenta los elementos mencionados sobre los cuales la Constituci\u00f3n se pronuncia de manera expresa. Se garantiza &nbsp;el derecho de toda &nbsp;persona para solicitar la tutela de la justicia (CP art. 229). La Administraci\u00f3n de Justicia debe tomar decisiones sobre los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n y hacerlo de manera imparcial (CP art. 228). Los jueces deben actuar con prontitud y diligencia (CP art. 228). Las sentencias de los jueces deben ser justas&nbsp; dado que ellos son uno de los principales instrumentos del estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el verdadero problema constitucional que plantea la cosa juzgada no sea el vislumbrado por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;pues es evidente &nbsp;que la regulaci\u00f3n legal de la misma debe someterse a la Constituci\u00f3n y por ende respetar los derechos fundamentales y ser objeto de escrutinio especial para tal efecto, sino el de la compatibilidad de dicha regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada &nbsp;con la exigencia que impone la Constituci\u00f3n a los jueces: que sus sentencias aseguren la convivencia pac\u00edfica &nbsp;y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>63. El fin del proceso debe ser la sentencia justa (CP art. 2): No la cosa juzgada a secas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admite sin embargo que entre ese fin y su resultado concreto siempre existir\u00e1 un margen de diferencia atribuible a la falibilidad &nbsp;del juicio humano y a las limitaciones de orden &nbsp;t\u00e9cnico y probatorio inherentes al instrumental del cual se sirve &nbsp;el juez &nbsp;y que en cierto modo se tornan muchas veces insuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese solamente en las variadas limitaciones intr\u00ednsecas y circunstanciales que exhiben los diferentes medios de prueba (testimoniales, documentales etc.) para apreciar la dificultad que enfrenta el juez que s\u00f3lo por su conducto puede acceder al conocimiento de los hechos que sustentan las pretensiones de las &nbsp;partes o conforman la base real e hist\u00f3rica de las causas sobre las cuales debe decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, el deber &nbsp;imperioso de fallar que pesa &nbsp;sobre el juez, so pena &nbsp;de incurrir en caso contrario en denegaci\u00f3n de justicia (Ley 153 de 1887, art. 48; art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal), &nbsp;independientemente de la deficiencia del material probatorio y del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley a aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la justicia y la verdad podr\u00eda no tener t\u00e9rmino. Razones pr\u00e1cticas ya mencionadas llevan a la necesidad de clausurar en un momento dado las controversias y a que sobre &nbsp;ellas se pronuncie la \u00faltima palabra por parte del juez, no obstante las deficiencias e inseguridades anotadas. La cosa juzgada &nbsp;precisamente se edifica sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace &nbsp;cargo de tal precariedad, inmunizando las decisiones &nbsp;judiciales &nbsp;que la ley determina, contra los ataques e impugnaciones &nbsp;posteriores que contra ellas se dirijan. &nbsp;Esas decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pese a su no-verdad o no completa verdad, valen como verdad y deben cumplirse. Lo que se expresa en la conocida expresi\u00f3n res iudicata pro veritate habetur. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada es en \u00faltimas una f\u00f3rmula de compromiso, quiz\u00e1 imperfecta pero en todo caso pr\u00e1ctica, &nbsp;entre las exigencias &nbsp;de justicia y paz, y la certeza jur\u00eddica y agilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La cuesti\u00f3n que tiene directa relevancia &nbsp;constitucional es la de determinar cu\u00e1nta justicia y cu\u00e1nta paz deben sacrificarse &nbsp;en aras de la certeza &nbsp;jur\u00eddica y de la agilidad de la funci\u00f3n jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa &nbsp;en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la &nbsp;misi\u00f3n de administrar justicia y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>64. El sentido de la entera obra del Constituyente &nbsp;se orienta al &nbsp;establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de soluci\u00f3n de un caso, el Juez debe &nbsp;inclinarse &nbsp;por la que produzca el resultado m\u00e1s justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 2 y 228). No cabe duda que a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del principio pro iustitia la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jur\u00eddica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constituci\u00f3n, la delicada y excelsa misi\u00f3n de ser con ocasi\u00f3n de cada caso concreto sometido a su decisi\u00f3n, el art\u00edfice de ese orden social justo. Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensi\u00f3n &nbsp;responder a un contenido de justicia material. El mero &#8220;decisionismo&#8221;, no corresponde &nbsp;a la filosof\u00eda que anima la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcci\u00f3n &nbsp;de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea m\u00e1s el escudo de una decisi\u00f3n justa que la mera inmunidad que protege una decisi\u00f3n de estado. Y es que la cosa juzgada, &nbsp;en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no &nbsp;como &nbsp;raz\u00f3n de estado sino como expresi\u00f3n de justicia. Segundo, se\u00f1alando &nbsp;espec\u00edficamente lo que en ning\u00fan caso puede &nbsp;ser sacrificado en funci\u00f3n de la certeza o seguridad jur\u00eddica y que corresponde al &#8220;m\u00ednimo de justicia material&#8221; que debe contener una sentencia. S\u00f3lo de esta manera se puede delimitar el \u00e1mbito de seguridad jur\u00eddica que permite sustraer a una decisi\u00f3n &nbsp;judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques &nbsp;e impugnaciones &nbsp;de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>65. La progresiva construcci\u00f3n de justicia&nbsp; por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendr\u00e1n m\u00e1s valor en t\u00e9rminos de justicia y verdad. Los criterios generales de justicia material, cuya elaboraci\u00f3n debe hacerse a partir de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n llamados a consagrarse &nbsp;en el curso de una &nbsp;evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que tenga siempre presente la realidad del pa\u00eds. Sin embargo, desde ahora pueden esbozarse algunas pautas de justicia que surgen &nbsp;directamente del texto constitucional y cuya incorporaci\u00f3n &nbsp;a la faena judicial no har\u00e1 sino, como acaba &nbsp;de decirse, enriquecer la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a las personas el &nbsp;derecho &nbsp;fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n justicia. Por esta v\u00eda los particulares solicitan a los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos tanto de los consagrados en la Constituci\u00f3n como en otras normas. Este derecho se asienta sobre &nbsp;la concepci\u00f3n de un Estado material de derecho que por definici\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n &nbsp;ordenadora en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia&nbsp; comprende en su \u00e1mbito las sucesivas &nbsp;fases de tramitaci\u00f3n &nbsp;de las peticiones &nbsp;de actuaci\u00f3n &nbsp;que se formulan al \u00f3rgano de justicia y la respuesta que \u00e9ste en cada caso d\u00e9 a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos &#8220;tramos&#8221; que corresponden respectivamente a los momentos de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer momento, debe comenzarse por afirmar que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha constitucionalizado el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el &nbsp;cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Con esta idea en mente pueden destacarse &nbsp;otros principios con efectos inmediatos &nbsp;en el desenvolvimiento &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas &nbsp;dentro de unos plazos razonables. Sopesando &nbsp; factores inherentes a la Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo Despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp;rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificaci\u00f3n, presupuesto esencial para que una parte &nbsp;pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad &nbsp;con la ley de manera efectiva y real. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad sustancial &nbsp;de las partes y el respeto a sus derechos fundamentales obliga al juez a abstenerse de decretar y pr\u00e1cticar ciertas pruebas que resulten incompatibles con el ordenamiento constitucional. Pero, sin perjuicio de lo anterior, el juez en t\u00e9rminos &nbsp;generales tiene la obligaci\u00f3n positiva de decretar y pr\u00e1cticar las pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, pues esta es la \u00fanica manera para llegar a una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo que resuelva la controversia planteada y en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, debe &nbsp;reinterpretarse a la luz de la Constituci\u00f3n, el alcance de la carga de la prueba regulada por algunos c\u00f3digos de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la aplicaci\u00f3n general del indicado principio probatorio, en algunos casos el Juez en atenci\u00f3n a la necesidad &nbsp;de promover la efectividad de los derechos fundamentales y en raz\u00f3n del principio pro iustitia podr\u00e1 disponer que la prueba de un hecho, dadas las circunstancias &nbsp;concretas y excepcionales de la causa, no recaiga sobre quien lo alega sino sobre la parte que est\u00e9 en mejores condiciones &nbsp;o posibilidades de probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo momento, o sea el de la resoluci\u00f3n de las controversias, debe tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n del derecho debe hacerse conforme a la Constituci\u00f3n. La norma que primero y en grado mayor obliga al juez es la Constituci\u00f3n. Si bien los jueces en sus providencias &nbsp;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art. 230), en todo caso de incompatibilidad &nbsp;entre la Constituci\u00f3n y la ley&nbsp; u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n sus disposiciones (CP art. 4). Las normas constitucionales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias &nbsp;y para ello, por regla general, no requieren de la mediaci\u00f3n &nbsp;de la ley por cuanto tienen &nbsp;un contenido normativo propio y autosuficiente. Las leyes y dem\u00e1s normas del ordenamiento no deben aplicarse si resultan &nbsp;incompatibles con el sentido de la Constituci\u00f3n y, en todo caso, &nbsp;deber\u00e1n interpretarse del modo que m\u00e1s armonicen con el texto constitucional. La Constituci\u00f3n aspira a tener una plenitud de &nbsp;sentido y a permear con sus principios y valores el entero &nbsp;ordenamiento. Cualquier pieza normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en \u00e9l y reclamar obediencia debe &nbsp;conciliarse con la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Esa decisiva &nbsp;verificaci\u00f3n &nbsp;es una de las tareas m\u00e1s delicadas que el Estado conf\u00eda al poder judicial, en el momento en que \u00e9ste procede a decidir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una mec\u00e1nica y formal aplicaci\u00f3n del derecho a los hechos. La Constituci\u00f3n pretende que el juez &#8211; obligado portador de los principios y valores incorporados positivamente al texto constitucional &#8211; al decidir la controversia busque materializar en el mayor grado posible tales principios y valores de modo que su sentencia asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En la sociedad democr\u00e1tica que establece la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n del juez se concreta en la de ser un instrumento eficaz de justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>66. De lo dicho puede colegirse que la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada s\u00f3lo puede mantenerse en la sociedad democr\u00e1tica y justa dise\u00f1ada por el Constituyente bajo la condici\u00f3n de que como f\u00f3rmula hist\u00f3rica y evolutiva de compromiso sacrifique cada vez menos justicia en aras de la consecuci\u00f3n de la necesaria estabilidad jur\u00eddica. En otras palabras, en cada momento hist\u00f3rico habr\u00e1 un &#8220;precio&#8221; l\u00edmite en t\u00e9rminos de justicia sacrificada a partir del cual no se podr\u00e1 ofrecer nada m\u00e1s a fin de garantizar la necesaria seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios de justicia material extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, llamados a gobernar el proceso y su resoluci\u00f3n &#8211; o sea, los momentos de tramitaci\u00f3n de los pedidos de justicia y de decisi\u00f3n de las controversias &#8211; est\u00e1n destinados a ganar para la justicia material un mayor espacio. El acatamiento de las indicadas pautas de justicia har\u00e1 que las sentencias que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada tengan un mayor contenido intr\u00ednseco de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los criterios constitucionales aplicables a la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los procesos, cuya finalidad es incorporar a la sentencia el m\u00e1ximo contenido de justicia, la Constituci\u00f3n determina un \u00e1mbito que representa el m\u00ednimo de justicia material que ella debe contener y que en ning\u00fan caso puede sacrificarse en aras de la seguridad jur\u00eddica. Ese \u00e1mbito merecedor de tan especial protecci\u00f3n corresponde a los derechos fundamentales cuya efectividad se eleva a fin esencial del estado y a raz\u00f3n de ser de sus autoridades (CP arts. 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n abarcan igualmente los momentos de tr\u00e1mite de los procesos &#8211; garant\u00eda del debido proceso &#8211; as\u00ed como de decisi\u00f3n de la controversia que deben enderezarse hacia la efectividad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se produzca con violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales &#8211; tanto de orden sustantivo como procesal -, por no incorporar el m\u00ednimo &nbsp;de justicia material exigido por &nbsp;el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese m\u00ednimo de justicia puede aspirar a conservar su car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales, base de la convivencia, quebranta la paz social. La &nbsp;violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales se opone a la vigencia de un orden justo. La seguridad jur\u00eddica no se puede construir ni mantener a costa de la violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales y la que se consiga de esa manera ser\u00e1 siempre fr\u00e1gil. El juez que profiere una sentencia que desconozca o viole los derechos fundamentales obra por fuera de sus competencias e incurre en arbitrariedad. La jurisdicci\u00f3n del estado como todo poder p\u00fablico se origina en la soberan\u00eda que reside exclusivamente en el pueblo &nbsp;y no puede ejercerse para desconocer o violar sus derechos fundamentales. Todo lo anterior explica suficientemente porqu\u00e9 se desintegra la cosa juzgada cuando ella afecta el m\u00ednimo de justicia material dado por los derechos fundamentales. Ninguno de los elementos cuyo equilibrio conforma y regula la cosa juzgada -paz social, justicia, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;autoridad judicial- se mantiene en pie cuando la sentencia vulnera o desconoce los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>67. La Constituci\u00f3n y la ley promueven a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos recursos la consecuci\u00f3n de un resultado justo como desarrollo de la actividad judicial. El ordenamiento, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de recursos, pretende &#8220;maximizar&#8221; las posibilidades de arribar a una decisi\u00f3n justa. Se quiere que la cosa juzgada, pese a las dificultades objetivas y subjetivas de todo orden, exprese el mayor contenido posible de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n asigna a los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan proponerse contra las providencias judiciales una importancia decisiva como mecanismos que permiten al aparato judicial depurar los contenidos de injusticia de sus prove\u00eddos. De ah\u00ed que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezca que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. La impugnaci\u00f3n y la consulta son la regla general con el fin de asegurar &#8211; con las limitaciones propias de lo humano &#8211; la justicia y ponderaci\u00f3n de las decisiones finales de los jueces. Apuntando los recursos a la &nbsp;obtenci\u00f3n &nbsp;de justicia &nbsp;material y teniendo prioridad la &nbsp;efectividad de los derechos y la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la concesi\u00f3n de los recursos no debe supeditarse a un excesivo ritualismo y sobrecarga de requisitos formales, como &nbsp;ocurre con el recurso de casaci\u00f3n. Por el contrario, existe una clara correlaci\u00f3n entre la concesi\u00f3n &nbsp;de derechos por la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley y la entrega a las personas de recursos y &nbsp;medios procesales para hacerlos valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo &nbsp;86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un medio procesal especial que complementa &nbsp;el derecho sustantivo constitucional, mediante la concesi\u00f3n de un arma &nbsp;poderosa a las personas que vean sus derechos fundamentales violados o desconocidos. Trat\u00e1ndose de sentencias que vulneren &nbsp;estos derechos, la acci\u00f3n de tutela, es un medio id\u00f3neo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que \u00e9sta se torne inimpugnable e &nbsp;irrevocable &nbsp;no obstante el flagrante desconocimiento del m\u00ednimo de justicia material&nbsp; que debe expresar toda sentencia y que s\u00f3lo se da cuando se respetan y se hacen efectivos &nbsp;los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>68. El an\u00e1lisis anterior permite acotar un terreno en el cual no son inconciliables &nbsp;las instituciones de los derechos fundamentales &#8211; la acci\u00f3n de tutela que es el instrumento especial de su defensa es a su turno &nbsp;y por esta raz\u00f3n &nbsp;un derecho fundamental &#8211; y la cosa juzgada. Hemos visto que encontrarlo es indispensable para la sobrevivencia constitucional de la cosa juzgada que debe interpretarse siempre de conformidad con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada marca el l\u00edmite que la ley establece a las impugnaciones y mutaciones de que puede ser objeto una sentencia &nbsp;judicial. Hay sentencias que est\u00e1n expuestas &nbsp;a cambios &nbsp;y modificaciones y no hacen tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada. Existen otras que &nbsp;no pueden luego de ejecutoriadas ser objeto de recurso alguno, pero que admiten su revisi\u00f3n extraordinaria como es el caso de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n. Cuando &nbsp;ya no cabe recurso alguno, dentro ni fuera del proceso, se habla en estricto rigor de cosa juzgada. La cosa juzgada, como l\u00edmite de lo &nbsp;inimpugnable e inmutable, puede &nbsp;ser objeto de mudanza &nbsp;por la ley &nbsp;al adicionar o cercenar posibilidades de impugnaci\u00f3n, en cuyo &nbsp;caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habr\u00e1 un l\u00edmite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios &nbsp;y causas tengan un fin &nbsp;y &#8220;se pronuncie la \u00faltima palabra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley puede producir el anotado desplazamiento &nbsp;&#8211; en &nbsp;cualquiera de los sentidos &#8211; de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer el constituyente al incluir una acci\u00f3n &#8211; en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo &#8211; contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el l\u00edmite &nbsp;de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y s\u00f3lo luego &nbsp;de la decisi\u00f3n que desate el procedimiento &nbsp;que se instaura con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De la manera se\u00f1alada, la cosa juzgada no se elimina y por el contrario se enriquece &nbsp;pues si prospera la acci\u00f3n de tutela y por ende se modifica la sentencia judicial, \u00e9sta incorporar\u00e1 ese m\u00ednimo de justicia material sin el cual la cosa juzgada por s\u00ed sola no se sostiene frente &nbsp;a la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que la acci\u00f3n de tutela no se superpone &nbsp;a la cosa juzgada, en cuanto el objeto de la primera es la acci\u00f3n o abstenci\u00f3n del juez que en el sentir del actor viola sus derechos fundamentales y as\u00ed mismo el sujeto &nbsp;frente &nbsp;al cual &nbsp;ella se dirige es el mismo juez a quien se imputa tal acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n. Lo que ocurre es que el contencioso constitucional &nbsp;a que da lugar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela &#8211; la conducta &nbsp;inconstitucional &nbsp;del juez &#8211; necesariamente se refleja en la sentencia y por esta &nbsp;raz\u00f3n, de prosperar, acarrea su revocatoria y el consiguiente &nbsp;desplazamiento de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>69. Finalmente, no comparte esta Corte Constitucional los criterios generales de interpretaci\u00f3n constitucional utilizados por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales, &nbsp;sus partes (org\u00e1nica y material), sus valores y principios, mantienen &nbsp;entre s\u00ed una estrecha &nbsp;relaci\u00f3n e interdependencia, que le dan al conjunto unidad y coherencia, la cual se sacrifica cuando se toma aisladamente &nbsp;una norma y se le pretende dar efectos que no armonizan con el conjunto. En contradicci\u00f3n con este criterio interpretativo, la Corte Suprema de Justicia se apoya en el art\u00edculo 234 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que faculta a la ley para dividir a la Corte Suprema de Justicia en salas y asignarles los asuntos que deban conocer separadamente, con el objeto de negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de cualquiera de las salas. Si ya el s\u00f3lo texto no sustenta esta interpretaci\u00f3n, considerado en el conjunto como se tuvo oportunidad de demostrar, pierde ella todo asidero pues la norma as\u00ed entendida y tomada aisladamente, resulta incompatible con los principios esenciales de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes tutelados &nbsp;por la Constituci\u00f3n no deben ser &nbsp;sacrificados en la interpretaci\u00f3n. Debe imponerse una interpretaci\u00f3n que gracias al establecimiento de l\u00edmites justos &nbsp;y proporcionales, entre los diferentes bienes protegidos, se oriente por su coexistencia, en un nivel que, atendidos los respectivos bienes jur\u00eddicos y sus limitaciones, resulte \u00f3ptimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia eleva la cosa juzgada al plano de lo absoluto e intemporal, con la consecuencia que la seguridad jur\u00eddica &#8211; concediendo s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que aqu\u00e9lla goce &nbsp;de protecci\u00f3n constitucional -, sacrifica &nbsp;el valor de la justicia, los derechos fundamentales y la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n no debe modificar la estructura y distribuci\u00f3n &nbsp;de las funciones estatales establecida por la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia hace de la tutela sobre sentencias, conduce a la transformaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que ejerce en funci\u00f3n constituyente, como quiera que \u00f3rganos p\u00fablicos exonerados de control constitucional pueden modificar a su antojo el contenido y alcance de la Constituci\u00f3n. De otra parte, la misma interpretaci\u00f3n sustrae de hecho a la Corte Suprema de Justicia su funci\u00f3n &nbsp;como \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional para los efectos &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional debe enderezarse a la conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la unidad pol\u00edtica, cometido &nbsp;esencial de la Constituci\u00f3n. La soluci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia le da en su sentencia al problema planteado, la aparta del cumplimiento efectivo de la Constituci\u00f3n y la convierte en patrocinadora de una tesis que desconoce &nbsp;el estado social de derecho y el principio democr\u00e1tico, bases insustituibles &nbsp;de la unidad pol\u00edtica a cuya consagraci\u00f3n &nbsp;apunta decididamente la carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor normativo de la Constituci\u00f3n y su pretensi\u00f3n normativa, reclaman una interpretaci\u00f3n que propenda &nbsp;por la eficacia y actualizaci\u00f3n de sus disposiciones, de modo que la Constituci\u00f3n formal se convierta en Constituci\u00f3n &nbsp;real &nbsp;y vaya adapt\u00e1ndose a las cambiantes condiciones de la vida social. La tesis de la inimpugnabilidad constitucional de las sentencias, deja sin aplicaci\u00f3n en un importante \u00e1mbito de la realidad nacional, las normas constitucionales sobre protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n radicalmente restrictiva &nbsp;y reduccionista &nbsp;de la tutela, la despoja de eficacia real. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional debe buscar la prevalencia del derecho sustancial. Exigencia que se plantea a\u00fan con m\u00e1s \u00e9nfasis en el campo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Suprema de Justicia equivocadamente antepone a la prevalencia &nbsp;del derecho sustancial criterios formales y principios organizativos secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp;debe inspirarse en su pre\u00e1mbulo en el cual aparece expresado de manera vinculante el designio del Constituyente &nbsp;y en los principios fundamentales consagrados en su t\u00edtulo I. &nbsp;Valores y principios &nbsp;como el de justicia, igualdad y &nbsp;efectividad de los derechos fundamentales, entre otros, se han incorporado con plena fuerza positiva en el ordenamiento &nbsp;constitucional que exige una hermene\u00fatica que promueva &nbsp;su acatamiento y los integre a la conciencia nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>70. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTA\u00d1O exige un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la pretendida violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes 2 a 5 de este prove\u00eddo. En consecuencia, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n para que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, proceda a fallar de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ a la Sentencia No. T-06, Exp. T-221: &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/COSA JUZGADA\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para verificar si en cada caso se alcanz\u00f3 ese m\u00ednimo de justicia material exigido por esta Sala para reconocer a la cosa juzgada su verdadera fuerza, ser\u00eda preciso revisar la sentencia correspondiente y ello implica, desde luego, que la materia presuntamente definida vuelva a quedar sub judice. Y, como no estamos seguros de que en todos los casos ese m\u00ednimo de justicia material haya sido alcanzado, la aceptaci\u00f3n de este argumento representa, por necesaria consecuencia, la p\u00e9rdida del status de cosa juzgada para todas las sentencias que supon\u00edamos lo hab\u00edan alcanzado. &#8220;Desplazamiento&#8221; hacia una nueva instancia que en el fondo representa vocaci\u00f3n de reapertura de todo proceso judicial y, por ende, ruptura de la certeza jur\u00eddica. Si de lo que se trata, como predica la sentencia, es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la inestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jur\u00eddica. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/CORTE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSTITUCIONAL\/REVISION DE TUTELA- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectos\/PRINCIPIO DE CELERIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que cabe ejercer acciones de tutela contra fallos que participan de la inapelabilidad de la cosa juzgada, ha debido entrar esta Corte -para cumplir con su funci\u00f3n- en el estudio de si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para que, comunicada la correspondiente decisi\u00f3n al juez o Tribunal competente de primera instancia, se adoptaran all\u00ed las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional. En esta ocasi\u00f3n el examen de la Corte Constitucional ha sido apenas preliminar, lo que a mi juicio ri\u00f1e con el prop\u00f3sito que busca el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n sobre especial\u00edsima celeridad en la protecci\u00f3n concreta del derecho supuestamente conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en el proceso de la referencia, se permite consignar las razones fundamentales de su discrepancia con la tesis acogida por la Sala de Revisi\u00f3n No. 2, en fallo de esta misma fecha, por medio del cual se resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el 9 de diciembre de 1991, providencia \u00e9sta que, a su vez, deneg\u00f3 las solicitudes de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El punto crucial de la controversia adelantada en el seno de la Sala para decidir sobre el caso planteado radica en resolver, en lo inmediato, si las sentencias definitivas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada seg\u00fan lo que disponen las leyes colombianas para que una providencia judicial alcance esa categor\u00eda -inclusive las que profieran las salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y, en el \u00e1mbito de su competencia, el Consejo de Estado- est\u00e1n sujetas por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a la posibilidad de nuevos pronunciamientos, tambi\u00e9n judiciales, como consecuencia del ejercicio de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero mucho m\u00e1s en el fondo, se trata de definir si, a juicio de la Corte Constitucional, los valores de la seguridad jur\u00eddica y la certeza del Derecho -los cuales interesan a toda la sociedad y se hacen indispensables para la pac\u00edfica convivencia dentro de ella- deben sacrificarse \u00edntegramente en b\u00fasqueda de una nueva opci\u00f3n procesal para casos individuales ya suficientemente debatidos en distintas instancias de la Rama Judicial, o si, por el contrario, la Carta Pol\u00edtica, al ampliar el espectro de los derechos fundamentales y los mecanismos de su efectiva protecci\u00f3n, dot\u00f3 al sistema de nuevos elementos que est\u00e1n destinados a fortalecer, m\u00e1s bien que a debilitar el Estado de Derecho y los valores jur\u00eddicos esenciales que lo inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No encuentro que por haberse plasmado la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de inmediata aplicaci\u00f3n para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados b\u00e1sicos en los cuales ha sido fundada y desarrollada nuestra civilizaci\u00f3n jur\u00eddica, pues esa acci\u00f3n no es en s\u00ed misma ni puede interpretarse como su negaci\u00f3n o como la derogatoria de los presupuestos con apoyo en los cuales la administraci\u00f3n de justicia cumple la primordial tarea que le ata\u00f1e en el contexto de nuestra democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es cierto que, como lo expresa la sentencia de la cual discrepo, tanto el Constituyente como el legislador promueve, mediante el establecimiento de acciones y recursos, la obtenci\u00f3n de un resultado justo que la preceptiva constitucional ha vinculado estrechamente a los fines del Estado y de manera muy particular a la realizaci\u00f3n concreta de los derechos inalienables de la persona, a cuyo servicio ha sido concebida -al igual que otras figuras dentro del ordenamiento superior- la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es innegable que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 228, se\u00f1ala la prevalencia del derecho sustancial como principio de ineludible acatamiento por los jueces al adoptar sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de lo dicho no se sigue, ni en l\u00f3gica, ni en derecho, que la Constituci\u00f3n haya venido a desvirtuar por esta v\u00eda uno de los principios esenciales al orden jur\u00eddico que en la misma Constituci\u00f3n se funda, cual es el de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la obtenci\u00f3n del resultado justo constituye el ideal que, por definici\u00f3n, persigue el Derecho y el objetivo al cual apunta, seg\u00fan su misma esencia, toda instituci\u00f3n judicial. Dir\u00edase que la historia de la administraci\u00f3n de justicia es, en el mundo entero, la historia de un portentoso esfuerzo colectivo por alcanzar ese ideal, claro est\u00e1 que dentro de las limitaciones impl\u00edcitas en la naturaleza humana, falible, de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente la falibilidad del juez la que hace posible su apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos tanto como su interpretaci\u00f3n equivocada de las leyes o la parcialidad de sus juicios. El reconocimiento de estas posibilidades es lo que simult\u00e1neamente explica que se hayan concebido los recursos judiciales, los impedimentos, las recusaciones, la vigilancia fiscal, las nulidades, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prueba y su contradicci\u00f3n, entre otras f\u00f3rmulas que pretenden eliminar o, cuando menos hacer inferiores los m\u00e1rgenes de error o de injusticia en los procesos, garantizar los derechos de las partes y, dig\u00e1moslo de una vez, conseguir -sin detrimento de lo anterior- la certeza y la firmeza de las definiciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda torpe desconocer el error judicial como fuente de injusticias y, por supuesto, tambi\u00e9n lo ser\u00eda negar que, de hecho, se puedan conculcar los derechos inalienables del individuo involucrado en el proceso, ya en su calidad de actor, ora como demandado, ya como tercero. Tanto una como otra posibilidad vienen a ser consustanciales a la idea misma de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es l\u00edcito convertir el error del juez, la injusticia o la violaci\u00f3n judicial de los derechos en la regla general, ni tampoco deducir de esa hip\u00f3tesis un principio de inestabilidad de cuanto fallo definitivo se haya pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad el principio de certeza de las decisiones judiciales, es decir, la convicci\u00f3n general en torno a que los juicios llegan a su fin mediante resoluciones firmes que definan el Derecho. La acci\u00f3n de la justicia no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, la \u00faltima palabra, despu\u00e9s de agotadas todas las instancias, se erigen en factores insustitu\u00edbles para que, haci\u00e9ndose efectiva, se consolide la idea de lo justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia que en su contenido desarrolle el ideal de la justicia pero que nunca llegue al nivel de lo definitivo, deviene en injusta en cuanto torna ilusoria su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente la seguridad jur\u00eddica permite la vigencia del orden justo al que aspira nuestra Carta Pol\u00edtica, tanto en su Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2o., cuyo logro exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen a todas las personas la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza, seg\u00fan lo recuerdan LOPEZ DE O\u00d1ATE y LORCA NAVARRETE1, ha sido tradicionalmente reconocida como funci\u00f3n que ha de cumplir el Derecho para que el ente social ascienda hacia una concepci\u00f3n plena de la juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fallo en referencia pone en tela de juicio la validez del principio de la cosa juzgada cuando en la sentencia cobijada por \u00e9l no se incorpore un m\u00ednimo de justicial material, caso en el cual dicho principio &#8220;se desintegra&#8221;, ya que &#8220;s\u00f3lo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese m\u00ednimo de justicia puede aspirar a conservar su car\u00e1cter&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n implica en realidad la eliminaci\u00f3n de la cosa juzgada, a\u00fan a pesar de las advertencias que se hacen en el mismo fallo en el sentido de que su prop\u00f3sito no es la destrucci\u00f3n sino el desplazamiento de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para verificar si en cada caso se alcanz\u00f3 ese m\u00ednimo de justicia material exigido por esta Sala para reconocer a la cosa juzgada su verdadera fuerza, ser\u00eda preciso revisar la sentencia correspondiente y ello implica, desde luego, que la materia presuntamente definida vuelva a quedar sub judice. Y, como no estamos seguros de que en todos los casos ese m\u00ednimo de justicia material haya sido alcanzado, la aceptaci\u00f3n de este argumento representa, por necesaria consecuencia, la p\u00e9rdida del estatus de cosa juzgada para todas las sentencias que supon\u00edamos lo hab\u00edan alcanzado. &#8220;Desplazamiento&#8221; hacia una nueva instancia que en el fondo representa vocaci\u00f3n de reapertura de todo proceso judicial y, por ende, ruptura de la certeza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda que preguntar en d\u00f3nde reside, en esta hip\u00f3tesis, el da\u00f1o de mayor gravedad: si en el posible desconocimiento de un derecho fundamental en un caso concreto, como el que constituye materia del presente proceso, que ha pasado por el tamiz de dos instancias judiciales y un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, o en la desestabilizaci\u00f3n de todo el aparato judicial colombiano como consecuencia del indiscriminado ejercicio de acciones de tutela que, muy probablemente, habr\u00e1n de instaurarse con ese pretexto para a\u00f1adir una instancia a las ya tramitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO FERNANDEZ GALIANO, en su Introducci\u00f3n a la Filosof\u00eda del Derecho, expresa a este respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Espec\u00edficamente, la seguridad jur\u00eddica se refiere a las situaciones concretas de los particulares dentro del orden del Derecho. Este debe proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con claridad hasta d\u00f3nde llega su esfera de actuaci\u00f3n jur\u00eddica y d\u00f3nde empieza la de los dem\u00e1s; que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaraci\u00f3n de voluntad y, en general, las consecuencias de cualquier acto que \u00e9l o los otros realicen en la \u00f3rbita del Derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicaci\u00f3n de una norma; en fin, que en todo instante pueda contemplar, deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos. Por supuesto que el descrito es un ideal ut\u00f3pico para cuya efectividad se requerir\u00eda un ordenamiento de una perfecci\u00f3n t\u00e9cnica incompatible con la falibilidad de toda obra humana: es evidente que en todo Derecho existen imperfecciones, imprevisiones del legislador, lagunas y contradicciones. &nbsp;Pero tambi\u00e9n hay normas que no realizan con plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso debe condenarse el ordenamiento en su conjunto como incapaz de realizar aquel valor. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE H\u00dcBNER GALLO, en la misma perspectiva, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se puede concebir que, en un Estado de Derecho, la aplicaci\u00f3n indiscriminada de la ley, como exigencia del Bien Com\u00fan &#8211; el &#8220;dura lex, sed lex&#8221; de los viejos romanos provoque situaciones individuales de injusticia, que no ser\u00eda f\u00e1cil evitar, sin cambiar a la vez todo el sistema de la legislaci\u00f3n. &nbsp;No es necesario evocar a este respecto la muerte her\u00f3ica de S\u00f3crates, que se inmol\u00f3 sacrificando la Justicia, que deb\u00eda absolverlo, en aras del Bien Com\u00fan, que exig\u00eda el respeto a la ley y a la sentencia. Pi\u00e9nsese solamente en el caso, tan com\u00fan en la vida profesional, del individuo que pierde un litigio, a pesar de haber adquirido el juez la convicci\u00f3n de que est\u00e1 en la raz\u00f3n, por no poder dar testimonio objetivo de su derecho de acuerdo con las normas reguladoras de la prueba&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS LEGAZ Y LACAMBRA expone con brillante lucidez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema de la fuerza jur\u00eddica de la cosa juzgada ha surgido principalmente en el \u00e1mbito del Derecho procesal. De antiguo se distingue entre la cosa juzgada en sentido material y en sentido formal. Los romanos establec\u00edan la distinci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: res judicata jus facit inter omnes; res judicata jus facit inter partes. Esto quiere decir lo siguiente: fuerza de cosa juzgada en sentido formal significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la \u00faltima instancia ha dicho la \u00faltima palabra, ya porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos. La fuerza de cosa juzgada en sentido material significa que &#8220;el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resoluci\u00f3n nueva distinta sobre la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dict\u00f3 la primera, o sea por otra diferente&#8221;. De suerte que el fallo reca\u00eddo no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal; y si alguien, cuya demanda no ha sido estimada por infundada, vuelve a presentarla de nuevo, es absuelto en ella apenas el tribunal tenga conocimiento de la sentencia anterior, sin que se pueda entrar en el fondo de la misma. Adem\u00e1s, lo decidido con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme, es un t\u00edtulo que la parte a quien favorece puede hacer valer en cualquier proceso posterior; la cosa juzgada funda una situaci\u00f3n jur\u00eddica que puede alegarse como t\u00edtulo de la acci\u00f3n judicial emprendida contra quien se obstina en desconocerla (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo motivos de seguridad sirven de base a esta instituci\u00f3n; motivos de seguridad y no directamente de justicia, aunque nada tienen de opuestos a la justicia (subrayo). Naturalmente, puede darse el caso de que la sentencia sea materialmente injusta, que la sentencia firme declare que yo soy el leg\u00edtimo propietario de tal trozo de terreno y no de mi vecino que me lo disputa, aunque la raz\u00f3n est\u00e9 de parte de mi vecino. Pero el juez tiene que proceder conforme a lo alegado y probado y por eso puede decirse que es siempre m\u00e1s justo que el legislador, porque aprecia mejor la individualidad del caso. Como obra humana, su sentencia est\u00e1 sujeta a error; pero las posibilidades de injusticia material est\u00e1n reducidas al extremo l\u00edmite por la segunda instancia y la casaci\u00f3n, y por otra parte, ser\u00eda mucho mayor la dosis de injusticia que significar\u00eda atentar contra la seguridad, permitiendo la posibilidad de procesos continuos y de fallos contradictorios sobre un mismo negocio mil veces resuelto. Aqu\u00ed, la injusticia material de unos cuantos casos representa -frente a la seguridad- lo que el inter\u00e9s particular, que debe ceder ante el inter\u00e9s general precisamente por exigencia de la justicia&#8221;5 (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si de lo que se trata, como predica la Sentencia, es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la inestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta el pueblo de Colombia, el de &#8220;asegurar a sus integrantes (&#8230;) la justicia, (&#8230;) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden (&#8230;) justo &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo dentro de un marco jur\u00eddico que fundamente el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1o. de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>No considero que el &#8220;Mito de S\u00edsifo&#8221; en que se pretende convertir por v\u00eda interpretativa la acci\u00f3n de tutela, resulte acorde con la dignidad humana de quienes obtuvieron fallo favorable a sus pretensiones, habi\u00e9ndose sujetado a los tr\u00e1mites de suyo dif\u00edciles y engorrosos de un proceso judicial que ha culminado en sentencia definitiva avalada por el sello de la cosa juzgada y que ahora, por virtud de tal acci\u00f3n, est\u00e1n a punto de comenzar de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2o., 86, 88, 89, 91, 93, 94, entre otros) tiene su mejor prenda en la definici\u00f3n de las controversias sobre la base de una verdad deducida en juicio. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No es cierto, como lo afirma la sentencia, que la cosa juzgada carezca de sustento en la Constituci\u00f3n y se soporte simplemente en mandatos de jerarqu\u00eda legislativa, pues si bien no hay en la Carta Pol\u00edtica de 1991 (como tampoco hab\u00eda en la de 1886) un texto expreso que la plasme para todas las ramas del Derecho como letra constitucional, aunque s\u00ed lo hace el art\u00edculo 241, Par\u00e1grafo, para los fallos de esta Corte, ella se deduce inequ\u00edvocamente de los principios enunciados y surge como realizaci\u00f3n concreta de la seguridad jur\u00eddica que, m\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 anclada en el concepto mismo de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la seguridad jur\u00eddica un principio de naturaleza supraconstitucional ligado tan \u00edntimamente a la justicia que no es concebible la una sin la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y agrega que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;(Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Del precepto constitucional surge sin lugar a dudas la consecuencia de que tambi\u00e9n los jueces, como autoridades p\u00fablicas, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales por su acci\u00f3n o su omisi\u00f3n. En tal sentido, hallo coincidencia entre mi criterio y el contenido en el fallo, pues debe reconocerse que un juez, individual o colegiado, est\u00e1 en capacidad efectiva de ejecutar actos o de incurrir en abstenciones que impliquen la transgresi\u00f3n de los preceptos constitucionales que garantizan derechos inherentes a la persona. As\u00ed, por ejemplo, puede impartir a sus subalternos \u00f3rdenes en cuyo desarrollo se impida, de hecho, el acceso a la justicia, al derecho de defensa o a las prerrogativas propias del debido proceso; o le es factible proferir, por fuera de sus competencias, providencias de sustanciaci\u00f3n o interlocutorias cuyo contenido infrinja los derechos; inclusive en las sentencias pueden encontrarse interpretaciones o resoluciones contrarias a la Constituci\u00f3n o lesivas de los derechos en ella consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esas posibilidades, el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado medios procesales id\u00f3neos para contrarrestar los efectos de tales actos u omisiones inconstitucionales, seg\u00fan ya se expres\u00f3. Pero, en el caso concreto, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se halla la persona y mirada la efectividad del derecho que se le conculca, puede tambi\u00e9n realizarse la hip\u00f3tesis de que no cuente para su defensa con un medio judicial adecuado a la certidumbre del derecho o la circunstancia de que, a\u00fan existiendo alguno, sea inminente un perjuicio irremediable que exige inmediata protecci\u00f3n siquiera a modo preventivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, no puede negarse que procede la acci\u00f3n de tutela en guarda del eficaz imperio de las garant\u00edas constitucionales, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte al revisar fallos de tutela6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Pero habi\u00e9ndose llegado a la decisi\u00f3n final -que supone agotados todos los momentos de verificaci\u00f3n jur\u00eddica sobre lo actuado, por regla general a cargo de varios jueces o tribunales, y terminadas todas las instancias concebidas por el ordenamiento jur\u00eddico precisamente para garantizar que prevalezca el Derecho- la sola duda sobre si en el \u00faltimo fallo pudo haberse desconocido un derecho fundamental no puede dar lugar a nuevas opciones de revisi\u00f3n del proceso, &nbsp;porque all\u00ed surge el conflicto con el inter\u00e9s general representado en la necesaria certidumbre de las definiciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto el ya citado profesor FERNANDEZ-GALIANO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de error -y a\u00fan de prevaricaci\u00f3n- en los jueces ha sido prevista en los ordenamientos procesales mediante el establecimiento de sucesivas instancias ante las que pueda acudir quien no haya tenido \u00e9xito en las inferiores; pero con el l\u00edmite de una \u00faltima instancia m\u00e1s all\u00e1 de la cual no cabe nueva apelaci\u00f3n y cuyo fallo es, por tanto, firme. Claro est\u00e1 que tambi\u00e9n en esa instancia suprema ha podido haber error y producirse una sentencia injusta, pero una reiteraci\u00f3n indefinida de recursos procesales conducir\u00eda a una situaci\u00f3n de absoluta inseguridad, pues mientras estuviera el asunto sub judice &nbsp;<\/p>\n<p>-y sin posibilidad de prever el fin del estado litigioso- ninguno de los litigantes podr\u00eda estar seguro de sus derechos. No hay m\u00e1s remedio, por tanto, que dar por terminada la cuesti\u00f3n mediante un fallo definitivo e inapelable. Y si con ello -repetimos- puede sancionarse alguna injusticia en casos concretos (que, por lo dem\u00e1s, ser\u00e1n escasos dadas las garant\u00edas que se han puesto en juego hasta llegar a la sentencia firme), es preferible eso a la permanente inseguridad que existir\u00eda de no regir el principio de la santidad de la res iudicata&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por otra parte, a\u00fan en el supuesto de aceptar la tutela para sentencias del nivel aqu\u00ed tratado, nadie garantiza que un estudio preferente y sumario, que debe efectuarse en el perentorio t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, permita hacer realidad la plena certeza de la total justicia en todo un proceso de doble instancia y casaci\u00f3n, menos a\u00fan si la Sala encargada de verificar la sujeci\u00f3n del fallo a derecho es de una especialidad distinta, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No entro en el estudio de los argumentos expuestos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre inaplicabilidad de la competencia especial prevista en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ni particularmente sobre la relativa al establecimiento de posibles jerarqu\u00edas entre las salas de esa Corporaci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de acciones de tutela contra sentencias definitivas por ellas proferidas, por cuanto estimo que las razones atr\u00e1s consignadas en torno a la improcedencia de esta acci\u00f3n respecto de fallos que han hecho tr\u00e1nsito a la autoridad de la cosa juzgada hacen del todo inoficioso cualquier an\u00e1lisis sobre los mecanismos tendientes a realizar un fin que contrar\u00eda ese postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en torno a la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo, la cual ha sido cuestionada ante esta Corte en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, prefiero esperar el momento procesal adecuado para exteriorizar mis opiniones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En cambio, s\u00ed me parece indispensable manifestar que disiento de la interpretaci\u00f3n acogida en la sentencia de esta Sala en cuanto a los efectos de la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, si se aceptara en gracia de la discusi\u00f3n que cabe ejercer acciones de tutela contra fallos que participan de la inapelabilidad de la cosa juzgada, ha debido entrar esta Corte -para cumplir con su funci\u00f3n- en el estudio de si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para que, comunicada la correspondiente decisi\u00f3n al juez o tribunal competente de primera instancia (en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia), se adoptaran all\u00ed las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional (art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, pese al interesante estudio efectuado en la Sentencia, el examen de la Corte Constitucional ha sido apenas preliminar, lo que a mi juicio ri\u00f1e con el prop\u00f3sito que busca el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n sobre especial\u00edsima celeridad en la protecci\u00f3n concreta del derecho supuestamente conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Sala se hubiese introducido en ese an\u00e1lisis de fondo, sobre el derecho invocado por el actor, quiz\u00e1 hubiera podido responder a la pregunta que tuve ocasi\u00f3n de formular en el curso de las deliberaciones: dado que la protecci\u00f3n en que consiste la tutela se concreta en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita act\u00fae o se abstenga de hacerlo (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)&#8230; Cu\u00e1l ser\u00eda la orden, de inmediato cumplimiento, que deber\u00eda impartir el juez de tutela en relaci\u00f3n con sentencias que han surtido la integridad del tr\u00e1mite procesal y han alcanzado la c\u00faspide de la cosa juzgada? &#8230; Acaso la reiniciaci\u00f3n del proceso? Desde cu\u00e1l de sus etapas? O la modificaci\u00f3n de la sentencia? O la nulidad de lo actuado? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior suscita, a su vez, un nuevo interrogante: C\u00f3mo se proceder\u00eda en caso de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela si ya la orden -cualquiera de las indicadas u otra- est\u00e1 en ejecuci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Y uno adicional: Cu\u00e1l ser\u00eda el papel de la seguridad jur\u00eddica como valor del Derecho que el Estado debe realizar, en un contexto tan inestable e inseguro como el planteado? &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-06 ADICION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Proceso de Tutela T-221 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: JULIAN PELAEZ CANO Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA SEGUNDA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n, mediante sentencia del 12 de mayo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de diciembre de 1991. En esta providencia para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, se se\u00f1al\u00f3: &#8220;La acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTA\u00d1O exige un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la pretendida violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes 2 a 5 de este prove\u00eddo. En consecuencia, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n para que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, proceda a fallar de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de junio de 1992 se abstuvo de dictar el fallo de fondo a que hac\u00eda referencia en su sentencia la Corte Constitucional y, en su lugar, resolvi\u00f3 &#8220;Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a dicho organismo (Corte Constitucional) para lo de su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es esencial e inapreciable la participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo de las acciones de tutela. En la sentencia de la Corte Constitucional citada se dan pautas que requieren ser aplicadas a la concreta situaci\u00f3n materia de la tutela y para ello es decisivo el aporte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil que para el efecto es juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Entiende la Corte Constitucional que la Constituci\u00f3n brinda un espacio de colaboraci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional constitucional, referida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, seg\u00fan lo cual, a la Corte Suprema de Justicia compete dictar fallos de tutela y a la Corte Constitucional asumir su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con el objeto de poder cabalmente cumplir con la funci\u00f3n de revisi\u00f3n y dado que, en el expediente remitido no se incluye un pronunciamiento del juez de tutela sobre el derecho fundamental cuya violaci\u00f3n se alega, la Corte Constitucional, conforme lo establecido en sentencia del 12 de mayo de 1992, requiere dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>REMITIR el expediente respectivo a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, a fin de que dicho organismo proceda a dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n del 12 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Proceso de Tutela T-221 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: JULIAN PELAEZ CANO y LUIS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARIAS CASTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la discrepancia que mantengo con la mayor\u00eda de esta Sala en torno al sentido del fallo de revisi\u00f3n de fecha 12 de mayo de 1992, por cuanto estimo que a la luz de la Constituci\u00f3n no cabe acci\u00f3n de tutela contra sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, he votado afirmativamente la providencia que hoy profiere la misma Sala ordenando remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, para que proceda a dar cumplimiento a lo que se dispone en aquella, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Resulta esencial a la realizaci\u00f3n de los fines propios del Estado de Derecho que los distintos organismos y funcionarios encargados de ejercer el poder p\u00fablico reconozcamos y acatemos la distribuci\u00f3n de competencias establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como las reglas de juego dentro de las cuales se producen las actuaciones que a unos y a otros toca cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, por cuanto se refiere a los jueces, la Constituci\u00f3n de 1991 ha contemplado, para las distintas jurisdicciones, \u00f3rbitas bien definidas dentro de las cuales obra cada una sin detrimento ni invasi\u00f3n del campo reservado a las dem\u00e1s. As\u00ed, uno es el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en cuyo nivel superior se encuentra la H. Corte Suprema de Justicia; otro el de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, cuyo m\u00e1ximo organismo es el H. Consejo de Estado; y otro el de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, a cuya cabeza est\u00e1 la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, adem\u00e1s de la tradicional funci\u00f3n de control prevista en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, se ha introducido la Tutela como mecanismo enderezado a la defensa de los derechos fundamentales, atribuy\u00e9ndose a todos los jueces (inclu\u00eddos la Cortes Suprema de Justicia y el Consejo de Estado) la decisi\u00f3n concreta sobre las acciones que se instauren a su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n ha ordenado que la totalidad de las sentencias proferidas en esta materia pasen a la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. De tal manera que, cuando la Corporaci\u00f3n, en ejercicio de esa competencia constitucional y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991, asume la revisi\u00f3n de un determinado fallo y, en desarrollo de su funci\u00f3n, lo confirma o revoca, la sentencia de revisi\u00f3n se constituye en la resoluci\u00f3n final del caso controvertido, siendo vinculantes para los jueces de tutela correspondientes las determinaciones en ella contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En concordancia con las razones que me permit\u00ed exponer en su momento sobre la necesidad de hacer prevalecer los valores de la seguridad jur\u00eddica y la certeza del Derecho, con apoyo en las cuales me apart\u00e9 de la sentencia de revisi\u00f3n que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, debo ahora sostener, en aras de los mismos principios, mi apoyo a la tesis de que ese fallo de revisi\u00f3n, con absoluta independencia de su contenido -del cual he discrepado- debe ser acatado en cuanto se trata de un sentencia que, dentro del campo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no admite apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que el desenvolvimiento futuro de la misma actividad de revisi\u00f3n constitucional lleve a la Corte en Sala Plena, si se presenta el caso en el cual se susciten propuestas de cambio jurisprudencial, a adoptar decisiones contrarias. Entre tanto, a\u00fan para quienes no compartimos el sentido de la doctrina vigente, el fallo de la Corte Constitucional es obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Comparto, pues, la apreciaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala en el sentido de que resulta inapreciable y esencial la participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que rigen esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de mayo 12, sigo creyendo que la Corte Constitucional ha debido entrar en el fondo del asunto planteado por los accionantes si cre\u00eda que era procedente la tutela contra sentencias amparadas por el principio de la cosa juzgada, pero ya que no lo hizo, su fallo debe cumplirse. En este sentido, coincido plenamente con las razones expuestas por los H. Magistrados Alberto Ospina Botero y Eduardo Garc\u00eda Sarmiento, miembros de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su salvamento de voto referente a la providencia de dicha Corporaci\u00f3n de fecha 2 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ponencia. Versi\u00f3n estudiada en Sala. p\u00e1g. 89 &nbsp;<\/p>\n<p>3 FERNANDEZ GALIANO, Antonio: Introducci\u00f3n a la Filosof\u00eda del Derecho. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1964. P\u00e1g. 139 y siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>4 H\u00dcBNER GALLO, Jorge. Manuel de Filosof\u00eda del Derecho. Santiago. Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1963. p\u00e1g. 209 &nbsp;<\/p>\n<p>5 LEGAZ y LACAMBRA, Luis: Filosof\u00eda del Derecho. Barcelona. Bosch, Casa Editorial. Quinta edici\u00f3n. 1979. P\u00e1g. 620 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, Sentencia No. 1. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Abril 3 de 1992; sentencia No. 3 de la misma Sala, mayo 11 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7 FERNANDEZ-GALIANO, Antonio: Op. Cit. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-006-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-006\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS &nbsp; Excluir la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuaci\u00f3n p\u00fablica, de tan estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-65","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}