{"id":650,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-339-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-339-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-93\/","title":{"rendered":"T 339 93"},"content":{"rendered":"<p>T-339-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-339\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Dependiendo el accionante, moral y econ\u00f3micamente de su padre, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Siendo el accionante considerado ni\u00f1o a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, los derechos desconocidos por su padre, se hallan espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, como son: la integridad f\u00edsica, el derecho a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n y a la cultura, y a su desarrollo arm\u00f3nico integral. El padre ha incurrido en una omisi\u00f3n para con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal conducta es susceptible de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 12677. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Abenzur, contra Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en el proceso de tutela instaurado por el menor Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Abenzur, contra su padre Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa, por presunto incumplimiento de sus deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los hechos materia de la presente acci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es hijo leg\u00edtimo de Mar\u00eda Dina Abenzur de Gonz\u00e1lez y Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa, este \u00faltimo con quien viv\u00eda, puesto que su madre reside en la Rep\u00fablica del Per\u00fa. Su padre lo golpeaba y amenazaba constantemente, y por ello se vi\u00f3 forzado a dejar el hogar para residir con su hermana de nombre Dora Lastenia Gonz\u00e1lez Abenzur, y despu\u00e9s con un amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario, que su padre no le brinda alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario ni educaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco mantiene con \u00e9l la comunicaci\u00f3n que debe existir entre padre e hijo, a pesar de que el actor trata de establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Abenzur, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, contra su padre Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa, para que se abstenga de maltratarlo f\u00edsicamente y amenazarlo; adem\u00e1s, solicita que cumpla con sus deberes constitucionales, proporcion\u00e1ndole alojamiento, vestuario, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y que mantenga comunicaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia fechada el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, resolvi\u00f3 tutelar el derecho del accionante con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 42 incisos 4, 5, y 6, y 45 de la Constituci\u00f3n Nacional, consagran los derechos de la familia y de los adolescentes, analizando en seguida las declaraciones rendidas en el proceso por Pedro Pablo y Dora Lastenia Gonz\u00e1lez Abenzur, Arnold P\u00e9rez Pereira y Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>De las declaraciones recibidas, y lo expuesto por el propio acusado en esta acci\u00f3n, concluye el Despacho que el menor fue efectivamente maltratado por su padre, lo que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l de abandonar el hogar. Igualmente, establece que no le est\u00e1 prestando asistencia alimentaria, ni existe comunicaci\u00f3n alguna entre padre e hijo, requisito indispensable para alcanzar la formacion integral a que tiene derecho el menor, y que est\u00e1 siendo desconocido por el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha iniciado, ante autoridad alguna, el proceso de fijaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria establecido en el art\u00edculo 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989; por tanto, no se han ejercido los medios de defensa adecuados. Sin embargo, tiene en cuenta el Despacho que, hace mes y medio, el menor no recibe de su padre alimentos y se hace necesario conceder la tutela, como mecanismo transitorio, fijando provisionalmente la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del padre, en el equivalente al dieciocho por ciento (18%) de las utilidades que actualmente devenga, los cuales ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del Juzgado, en dep\u00f3sitos judiciales Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero; para ser cancelados, posteriormente, a la se\u00f1ora Dora Lastenia Gonz\u00e1lez Abenzur, hermana del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia indicada en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 86 inciso 2, y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, concordantes con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen, se hace en virtud de la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo se\u00f1alado por el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: Objeto de la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Pedro Pablo Gonz\u00e1lez, invoca la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales individuales, sin hacer claridad en su petitorio incial acerca de cu\u00e1les estima vulnerados; considera que su padre no est\u00e1 cumpliendo con el deber de proporcionarle buen trato, sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n y establecer con \u00e9l la comunicaci\u00f3n que debe existir entre padre e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe referirse la Sala a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la ley 12 del 22 de enero de 1991, que consagra en su art\u00edculo 1o.: &#8220;Para los efectos de la Presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, el actor cuenta con 14 a\u00f1os de edad, por tanto, a la luz de la norma citada se considera ni\u00f1o, y como tal sus derechos deben ser protegidos en forma preferencial ante cualquier amenaza, atendiendo primordialmente al inter\u00e9s superior. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se intenta contra la supuesta omisi\u00f3n de un particular, el padre del actor, quien maltrata f\u00edsicamente al menor, adem\u00e1s no est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n de proporcionarle alimentos ni la oportunidad de acceder a la formaci\u00f3n integral a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se trate de proteger la vida o la integridad f\u00edsica de quien se halle en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto del particular contra quien se intenta, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que dependiendo el accionante, moral y econ\u00f3micamente de su padre, la acci\u00f3n de tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los par\u00e1metros establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma clara la procedencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el actor tiene a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados, como son, el proceso de fijaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, consagrado en los art\u00edculos 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, y la posibilidad de acudir ante el se\u00f1or Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, que debe encargarse de adelantar tales acciones en procura de defender los derechos del peticionario, la acci\u00f3n de tutela, en este caso, procede s\u00f3lo como mecanismo transitorio, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el menor, y por el tiempo necesario para que se adelanten las actuaciones pertinentes, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA. El ni\u00f1o dentro de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez determinada la calidad del solicitante y la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario analizar la posici\u00f3n que ocupa el ni\u00f1o dentro de la estructura familiar, y la necesidad que tiene de recibir amor, protecci\u00f3n &nbsp;y formaci\u00f3n por parte de sus padres, quienes son los directamente llamados a proporcionar al ni\u00f1o los medios necesarios para su desarrollo f\u00edsico e intelectual, en el seno de una familia regida por el amor, la alegr\u00eda y la comprensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es de capital importancia evitar la desintegraci\u00f3n de la familia y, cuando por alguna raz\u00f3n sea preciso separar al ni\u00f1o de sus padres, debe proporcion\u00e1rsele un ambiente adecuado a sus necesidades de afecto y atenci\u00f3n, para que pueda integrarse al medio social que lo rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce la vulnerabilidad especial de los infantes y trata sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales como elementos de un conjunto; de tal manera que, un ni\u00f1o puede estar adecuadamente alimentado, pero si no se le educa, se le permite el acceso a la cultura, se le ampara de la explotaci\u00f3n laboral y de cualquier forma de abuso, no puede decirse que est\u00e9 protegido, pues se trata de derechos que conforman un todo integrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reconoce la Convenci\u00f3n que el ni\u00f1o tiene una serie de necesidades que evolucionan y cambian con la edad. Por eso trata de equilibrar los deberes de los padres, correlativamente con dichas necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos principios fueron recogidos por la Asamblea Nacional Constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, en su articulo 44, otorgando en forma, por dem\u00e1s afortunada, especial atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n de los menores, estableciendo, adem\u00e1s, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El maltrato a los ni\u00f1os, como agravio a la dignidad humana, es no s\u00f3lo reprochable sino inadmisible, aunque desgraciadamente es pr\u00e1ctica extendida en nuestro medio, producto, sin duda, de la violencia end\u00e9mica que desde generaciones atr\u00e1s agobia a nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Estado, y especialmente la familia, pues es all\u00ed donde se originan los conflictos que engendran el empleo de la violencia contra los ni\u00f1os, est\u00e1n llamados a extirpar esos factores disolventes, atentatorios de la institucion, y que en \u00faltimas se traducen en situaciones de violencia en contra de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que una sociedad permita que sus ni\u00f1os crezcan en un ambiente de violencia y agresi\u00f3n contra ellos, ser\u00e1 imposible erradicar estas degradantes pr\u00e1cticas en las generaciones venideras, que por ser fruto de ese ambiente, incorporar\u00e1n en su personalidad y en su conducta, el h\u00e1bito de la violencia que, fatalmente, emplear\u00e1n contra sus propios hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: El caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas aportadas, la Sala concluye que efectivamente el accionante debi\u00f3 abandonar su hogar como consecuencia del mal trato recibido de su padre, que le hac\u00eda temer por su integridad f\u00edsica, lo cual se desprende de su declaraci\u00f3n, visible al folio 6 del expediente, donde afirma: &#8220;Me retir\u00e9 de la casa de mi padre por el maltrato que me d\u00e1, me fu\u00ed a vivir a la casa de mi hermana&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La hermana del menor confirma lo anterior, en su declaraci\u00f3n, diciendo: &#8220;S\u00ed est\u00e1 recibiendo mal trato porque lo insulta, cuando \u00e9l no le hace caso en el momento le d\u00e1 su golpe&#8221;.(FL 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n recibida a Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa, acusado en la presente acci\u00f3n, sostiene que no maltrataba a su hijo, simplemente lo reprend\u00eda por frecuentar malas amistades y faltar al colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser interrogado en cuanto a la asistencia alimentaria que presta al menor respondi\u00f3: &#8220;Primer lugar \u00e9l vive en una pieza que yo le pagaba a medias con mi hijo mayor y cuando \u00e9l se fue Pablo se qued\u00f3 con un amigo recomendado por mi hijo mayor llamado David y siempre le preguntaba si estaba conforme, me dijo que si, la comida o la alimentaci\u00f3n la tomaba en la casa donde vivo, vivo en la casa del se\u00f1or Loaiza, van a ser dos meses que no come en la casa, \u00e9l va a la casa pero no a tomar la alimentaci\u00f3n.&#8221;. Tambien admite en su declaraci\u00f3n que devenga un promedio de setenta a ochenta mil pesos mensuales. (FLS 9 Y 10) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La madre del menor reside en la ciudad de Pucallpa (Per\u00fa), y la comunicaci\u00f3n con ella se establece telef\u00f3nicamente, lo cual implica que la persona directamente responsable de la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n del menor, no es otra que su padre; cuyo deber no termina en el punto de correr con algunos gastos, sino que va hasta proporcionarle las oportunidades para alcanzar su desarrollo f\u00edsico, moral e intelectual, obligaciones a las que est\u00e1 faltando, pues no puede encarar la formaci\u00f3n integral de su hijo, si no mantiene contacto con \u00e9l. Tampoco demostr\u00f3 el acusado que est\u00e9 sufragando los gastos de educaci\u00f3n, vestuario y alimentaci\u00f3n que su hijo reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y no desvirtu\u00f3 las afirmaciones hechas por el actor, y confirmadas en su declaraci\u00f3n por Dora Lastenia Gonz\u00e1lez Abenzur, en el sentido de que \u00e9l era el autor del maltrato f\u00edsico y las amenazas que sufre el menor, y que denuncia en su solicitud inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Sala la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, al conceder la tutela como mecanismo transitorio; sin embargo, no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos en que basa tal pronunciamiento, puesto que al considerar desconocidos al accionante, los derechos fundamentales individuales consagrados en los art\u00edculos 42, incisos 4, 5 y 6, y 45, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Nacional, como se afirma en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo que se revisa, y conceder la tutela con fundamento en ellos, no se est\u00e1 otorgando la protecci\u00f3n que busca el menor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que intenta, pues siendo el accionante considerado ni\u00f1o a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, los derechos desconocidos por su padre, se hallan espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, como son: la integridad f\u00edsica, el derecho a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n y a la cultura, y a su desarrollo arm\u00f3nico integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que efectivamente el se\u00f1or Antonio Gonz\u00e1lez Ochoa, ha incurrido en una omisi\u00f3n para con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal conducta es susceptible de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada para resolver sobre la presente acci\u00f3n por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Acl\u00e1rase que se CONCEDE la tutela al menor Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Abenzur, tambi\u00e9n con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo expuesto en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Env\u00edese copia del presente fallo al se\u00f1or Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, para lo de su competencia &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-339-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-339\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; Dependiendo el accionante, moral y econ\u00f3micamente de su padre, la acci\u00f3n de tutela es procedente. 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