{"id":6500,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-771-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-771-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-00\/","title":{"rendered":"T-771-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro de mujer embarazada\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por tutela siempre que exista prueba suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296.199 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Irley Eugenia Chamorro Ibarra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Irley Eugenia Chamorro Ibarra contra la Red de Solidaridad de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 0641 de 1998, la actora fue nombrada como asesora en la planta global de la red de solidaridad y, el 4 de enero de 1999 tom\u00f3 posesi\u00f3n en la delegada departamental del Putumayo, lugar donde ejerc\u00eda sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de julio de 1999, el Gerente General de la Red de Solidaridad comision\u00f3 a la actora para adelantar un curso \u201csobre manejo y administraci\u00f3n de urgencias\u201d en un lugar cercano a la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual se realizar\u00eda del 26 al 30 de agosto de 1999. El 17 de agosto del mismo a\u00f1o fue informada de la agenda de dicho evento y se le enviaron los pasajes para su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de agosto de 1999, la actora informa, mediante oficio, a la asesora de la unidad de personal de la red de solidaridad del Putumayo, su estado de embarazo. Para ello, anexa examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora comenta que mientras se encontraba en Santa Fe de Bogot\u00e1 adelantando la comisi\u00f3n oficial, un asesor de la unidad de personal de la red le comunica la Resoluci\u00f3n 0629 del 20 de agosto de 1999, por medio de la cual se declara insubsistente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que la comunicaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia se produce cuando ella ten\u00eda 5 meses de embarazo y su estado era un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la Asistente Administrativo de la Red de Solidaridad del Putumayo informa que \u201cel d\u00eda 24 de agosto de 1999, recib\u00ed en la Delegaci\u00f3n Putumayo a las 7:25 p.m, por v\u00eda fax la Resoluci\u00f3n No. 0629 del 20 de agosto\/99, para entregar a la doctora IRLEY EUGENIA CHAMORRO IBARRA\u2026 El d\u00eda 25 de agosto\/99, la Delegada viaj\u00f3 a las 5: a.m Mocoa- Puerto As\u00eds, para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1\u2026 motivo por el cual dicho d\u00eda no fue posible comunicarle sobre la Resoluci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la declaratoria de insubsistencia vulnera sus derechos a la igualdad, estabilidad en el empleo, protecci\u00f3n a la mujer, a la maternidad y a los ni\u00f1os. Por ello, solicita que el juez ordene la nulidad del despido, el reintegro a su cargo, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el Gerente General de la Red de Solidaridad interviene en el asunto de la referencia, para solicitar que el juez constitucional niegue las pretensiones de la accionante. Los argumentos centrales de su intervenci\u00f3n se concretan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la accionante fue comunicado antes de que su despacho tuviera conocimiento del estado de embarazo de la actora, lo que demuestra que las causas del despido no se originaron en ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar sus pretensiones, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que \u201cla Corte Constitucional ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital para poder acceder a esta clase de amparo, el cual no se dan en el caso sub-judice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora no s\u00f3lo no alega vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital sino que aquella no se deduce de su hoja de vida, en donde \u201cconstan sus estudios, experiencia laboral y bienes patrimoniales, amen de sus relaciones sociales\u201d. El accionado anexa copia de la hoja de vida y de la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas de la peticionaria. En este \u00faltimo documento, la actora manifiesta que tiene ingresos adicionales al salario, relativos a \u201carriendos\u201d y \u201cotros ingresos y rentas\u201d; as\u00ed como cuatro inmuebles y una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es pol\u00edtica de la red de solidaridad desvincular mujeres en estado de gravidez, pues la \u201cdesvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al deseo de mejorar el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, las pretensiones de la accionante no deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n constitucional, como quiera que la actora cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos para resolver la controversia suscitada con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el A quo considera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que la actora no prob\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni se encuentra en el sector \u201cvulnerable de la poblaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el juez constitucional manifiesta que el perjuicio ocasionado a la accionante no cumple con los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, los cuales son caracter\u00edsticas ineludibles del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 31 de enero de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. A su juicio, la accionante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para debatir sus derechos, en cuyo proceso \u201clas partes en pleno ejercicio de su derecho de defensa puedan controvertir sus posiciones y allegar o hacer practicar las pruebas que las demuestran\u2026 definitivamente no es la acci\u00f3n de tutela la que puede utilizarse para definir una controversia de estas. Si el juez de tutela permitiera esto estar\u00eda sencillamente usurpando jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ad quem considera que tampoco puede concederse la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la actora no aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni aquel se deduce de los elementos f\u00e1cticos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue declarada insubsistente cuando contaba con 5 meses de embarazo. El demandado informa que las causas de la desvinculaci\u00f3n no obedecen al embarazo sino a la necesidad del servicio. De todas maneras, el accionado considera que la actora no se encuentra en condiciones que ameriten la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, los jueces de instancia niegan las pretensiones porque consideran que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver la controversia que se suscita en precedencia. As\u00ed mismo, los jueces constitucionales opinan que no es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de pruebas de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la luz de los antecedentes expuestos, lo primero que la Sala debe analizar es si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para resolver el asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo de una trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como esta misma Sala lo manifest\u00f3 en reciente fallo1, la validez legal del acto administrativo que desvincul\u00f3 del servicio a una servidora p\u00fablica debe alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Por esta raz\u00f3n, la manifestaci\u00f3n o la prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n competente seguir\u00e1 siendo la ordinaria. De ah\u00ed pues que, en varios pronunciamientos recientes3 la Corte Constitucional ha negado la acci\u00f3n de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del m\u00ednimo vital. As\u00ed, en la sentencia T-736 de 19964 se dijo que \u201cdemostrado como est\u00e1 que actualmente la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que comprometa su m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar la realizaci\u00f3n efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta v\u00eda judicial (indemnizaci\u00f3n de perjuicios por despido injustificado), pueden ser obtenidas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se observa, en el asunto sub iudice, la actora no s\u00f3lo no aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital sino que no alleg\u00f3 prueba, ni siquiera sumaria, de su afectaci\u00f3n. Incluso, el accionado expresamente manifiesta y anexa pruebas que permiten deducir que la actora cuenta con otros medios de subsistencia que hacen improcedente la presente tutela. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-494 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-653 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/00 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro de mujer embarazada\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por tutela siempre que exista prueba suficiente \u00a0 Referencia: expediente T-296.199 \u00a0 Peticionaria: Irley Eugenia Chamorro Ibarra \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}