{"id":6501,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-772-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-772-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-00\/","title":{"rendered":"T-772-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE EMBARAZADA-No proclamaci\u00f3n p\u00fablica como bachiller \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por ausencia de fundamentos discriminatorios a alumna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-292576 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Marina Tamayo Misas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Directivo de Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 292576 promovida por la se\u00f1ora Luz Marina Tamayo Misas contra el Colegio Directivo de Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Tamayo Misas, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Natalia Hurtado Tamayo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Directivo \u00a0del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles de la ciudad de Manizales. Para la demandante, esa instituci\u00f3n educativa ha lesionado el derecho al debido proceso y a la igualdad de su hija, al \u00a0imponerle a la joven la sanci\u00f3n de no ser proclamada como Bachiller en la ceremonia de grado programada para el mes de noviembre de 1999. Para respaldar las anteriores apreciaciones, la madre de la menor, puso de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La joven Natalia Hurtado Tamayo, de \u00a0grado 11 de bachillerato, es estudiante del colegio Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles de Manizales, y se encuentra en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al enterarse el colegio de la condici\u00f3n de la menor, el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n se reuni\u00f3, &#8211; seg\u00fan cuenta la madre -, \u00a0y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 de Septiembre 21 de 1999, por medio de la cual se decidi\u00f3 sancionar a la estudiante con su no proclamaci\u00f3n como Bachiller, en la ceremonia de Grado a celebrarse en noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) Considera la peticionaria que el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n funda su decisi\u00f3n de imponer esa sanci\u00f3n, en la aparente transgresi\u00f3n de la joven de \u00a0varios art\u00edculos y numerales del Manual de Convivencia del colegio. Para la madre, la raz\u00f3n real de la decisi\u00f3n institucional no es otra diversa al estado de embarazo de la joven, teniendo en cuenta que si bien la menor si ha tenido algunos problemas de comportamiento en la instituci\u00f3n, ninguno ha revestido tal gravedad que amerite la sanci\u00f3n impuesta por el colegio. Adem\u00e1s considera violado el debido proceso de la estudiante, \u00a0porque no se cumplieron los pasos que fija el Manual \u00a0para la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la madre, los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad le han sido vulnerados a su menor hija con estos acontecimientos, teniendo en cuenta que si bien \u00a0la menor ha tenido contratiempos disciplinarios, tambi\u00e9n es cierto que los procesos contemplados en \u00a0los art\u00edculos 21 y 22 del Manual de Convivencia del Colegio no se surtieron sino en las fases de di\u00e1logos, conversaciones y conciliaciones con la menor, obvi\u00e1ndose los dem\u00e1s procedimientos del art. 22 del Manual, tales como amonestaci\u00f3n escrita, &#8220;extra\u00f1ar a la estudiante&#8221;, o el compromiso especial de matr\u00edcula. En opini\u00f3n de la accionante, una vez conocida la situaci\u00f3n de embarazo de su hija, es que procede el Consejo Directivo del Colegio a hacer una recopilaci\u00f3n de las faltas individuales leves anteriores, incluyendo situaciones de \u00a0otros a\u00f1os acad\u00e9micos ya cursados, y es bajo esas apreciaciones que resuelve aplicarle la sanci\u00f3n. Por consiguiente, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del Consejo Directivo que coloc\u00f3 el impedimento a la menor, se proteja su debido proceso \u00a0y su derecho a la igualdad, \u00a0a fin de que pueda comparecer y ser proclamada en la ceremonia de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran \u00a0en el expediente figuran entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la Resoluci\u00f3n 001 del 21 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo Directivo del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles de Manizales, mediante la cual se indica que la \u00a0estudiante Natalia Hurtado Tamayo del grado 11B ha violado varios numerales de los art\u00edculos 10, 11 y 13 del Manual de Convivencia, relacionados con los deberes y prohibiciones de los estudiantes, y prohibiciones para la comunidad educativa en general. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se indica que no se le permitir\u00e1 a la estudiante \u00a0la proclamaci\u00f3n como Bachiller en la ceremonia de grado, pero que su diploma y acta ser\u00e1n entregados en la Secretar\u00eda del Colegio. Tambi\u00e9n se indica que la menor cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n correspondientes, para controvertir la decisi\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la demandante, en el que la madre pone de presente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la menor ha presentado brotes de indisciplina en lo corrido del a\u00f1o 1999, tal como se constata en la hoja de vida de la misma y de acuerdo a estos puedo afirmar que la instituci\u00f3n solo ha llegado a las primeras fases del procedimiento que contempla el Manual de Convivencia en los art\u00edculos 21 y 22, teniendo que continuar agotando las siguientes fases, lo que no se hizo tal como se reconoce en lo dicho \u00a0por el literal e) de la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 001 de septiembre de 1999 (&#8230;), quedando claro con esto, \u00a0que ante las infracciones cometidas por la alumna Hurtado Tamayo s\u00f3lo se ha llegado a la etapa o fase de di\u00e1logo, concertaci\u00f3n y compromiso como consta en la hoja de vida de la menor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aduce la accionante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles en su art\u00edculo 22 literal f, \u00a0se expone con claridad las causales \u00a0para que se pueda dar por sanci\u00f3n EL IMPEDIMENTO PARA LA PROCLAMACI\u00d3N DEL GRADO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de los logros m\u00ednimos exigidos por la ley. Res. 2343 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cometer falta que motive matr\u00edcula con compromiso especial pata el \u00faltimo periodo \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber incurrido en alguna de las faltas anteriormente mencionadas que a juicio de la entidad competente califique como graves.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No haber cumplido a cabalidad con el servicio social del estudiantado. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si analizamos cada unos de los numerales del literal f del art\u00edculo 22 del Manual de Convivencia encontramos que la menor viene cumpliendo con los logros m\u00ednimos exigidos (&#8230;); ha venido cumpliendo a cabalidad con el Servicio Social del Estudiantado; no ha cometido falta que motive matr\u00edcula con compromiso especial para su \u00faltimo periodo acad\u00e9mico de 1999 que es demostrable \u00a0con su respectiva hoja de vida y a pesar de haber incurrido en algunas faltas se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 001 (&#8230;) \u00e9stas no han sido calificadas como graves por autoridad competente y si as\u00ed lo hubiere hecho se debi\u00f3 haber expuesto dicha calificaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 en contra de mi hija. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que me permite inferir que se viola totalmente el derecho de la menor a ser proclamada como bachiller en la ceremonia de grado, toda vez que las actuaciones de mi hija no re\u00fanen los requisitos necesarios para que la programaci\u00f3n no se pueda realizar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Directivo del Colegio (&#8230;) considera que se ha seguido el debido proceso por parte de la autoridad competente en cada una de las fases (profesores, director de grupo, coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n.) Por lo tanto, \u00e9ste SI se ajust\u00f3 a las normas consagradas \u00a0en el Manual de Convivencia y le concedi\u00f3 el derecho de Defensa a la citada estudiante obrando de acuerdo al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio (&#8230;) ha sido extremadamente tolerante, agotando instancias de di\u00e1logo, concertaci\u00f3n y compromiso, lo cual no ha sido aprovechado por la estudiante ni por su acudiente, demostrando desacuerdo e inconformidad con las propuestas y decisiones de la instituci\u00f3n durante todo el proceso. \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo (&#8230;) califica como graves las faltas cometidas reiteradamente \u00a0por la estudiante, teniendo en cuenta el Manual de Convivencia. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dos copias diversas del Manual de Convivencia, \u00a0una aportada por la accionante y otra copia presentada por el Colegio. La segunda forma parte del PEI de la instituci\u00f3n educativa, y es el Manual que se ha venido aplicando desde 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de una citaci\u00f3n dirigida a los Miembros del Consejo Directivo, \u00a0por parte de la rector\u00eda del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles, \u00a0a fin de realizar una reuni\u00f3n el lunes 20 de septiembre de 1999 para cumplir una agenda, \u00a0en cuyo punto n\u00famero 4 se hace alusi\u00f3n al estudio de ciertos casos especiales, por parte del Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de un informe de estudio, aparentemente posterior a la Resoluci\u00f3n 001, \u00a0sobre el caso de la estudiante de la referencia, que se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se dio a conocer el caso especial de la Estudiante Natalia Hurtado Tamayo del grado 11\u00ba B quien fue recibida en este a\u00f1o, con un compromiso especial dada su situaci\u00f3n comportamental, y el que durante el presente a\u00f1o, no ha asumido con responsabilidad, presentando peri\u00f3dicamente situaciones dif\u00edciles. Despu\u00e9s de haber estudiado el caso y de haber le\u00eddo el Acta 001 del Consejo de Profesores del Grado 11, se apoya la decisi\u00f3n all\u00ed expresa: No proclamarla p\u00fablicamente como Bachiller &#8220;Col\u00e1ngeles&#8221; el d\u00eda de la ceremonia de graduaci\u00f3n. (Ver Resoluci\u00f3n No 001 del 20 de septiembre de 1999).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Hoja de Vida de la estudiante, con folios que hacen alusi\u00f3n a anotaciones relacionadas con el comportamiento de la misma desde 1997 a 1999. Con respecto al a\u00f1o de 1999, los comentarios rese\u00f1ados en los textos indican que la estudiante realiz\u00f3 una venta indebida de boletas para unas fiestas celebradas en un establecimiento de \u00a0comercio denominado el &#8220;Angar&#8221;, utilizando el nombre del Colegio. Aparecen varios llamados de atenci\u00f3n por este hecho, por escrito, \u00a0y una informaci\u00f3n inscrita en la hoja de vida dirigida \u00a0tanto a la madre como a la hija en el que se indica que esa situaci\u00f3n ser\u00e1 tratada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo se desprenden de los textos de la mencionada hoja, anotaciones sobre llegadas tarde de la menor, peleas con algunos maestros y llamados de atenci\u00f3n por indebido comportamiento en una presentaci\u00f3n relacionada con la semana por la Paz. En consecuencia, hay notas varias que presentan las siguientes fechas: \u00a0Febrero 25, Marzo 25, Abril 24, Abril 28, septiembre 12, agosto 02, septiembre 01 y \u00a0septiembre 07 de 1999. \u00a0En un testimonio posterior, la menor ratifica esas anotaciones y haber sido escuchada en descargos sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de un acuerdo de comportamiento de noviembre de 1998, &#8211; denominado por el Colegio como compromiso de matr\u00edcula -, firmado por la menor y por la madre, en el que se ponen de presente los problemas de la joven con la instituci\u00f3n. El texto, establece las actitudes de la menor contrarias al Manual de Convivencia e indica las determinaciones que toma el colegio a ese respecto, que son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Brindarle la oportunidad a la estudiante de corregir sus desaciertos en cuanto a las actitudes manifestadas por ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de establecer conciencia de cambio (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificarle que cada retardo debe ser justificado con la presencia de su acudiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Brindarle la oportunidad de tener manifestaciones claras de pertenencia a la instituci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de un cambio permanente con ella misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de establecer un convenio de convivencia de tal forma que genere responsabilidad por parte de la estudiante, que soporte la determinaci\u00f3n de ser admitida para el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento exacto del no cumplimiento de este convenio, la instituci\u00f3n revaluar\u00e1 tal determinaci\u00f3n. (Firmado por la estudiante y la acudiente)&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n No 04161 del 4 de noviembre de 1999 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, mediante la cual \u00a0se concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) revisado y analizado el seguimiento y los procedimientos, lo mismo que los correctivos y terapias aplicados a la alumna Natalia Hurtado Tamayo; as\u00ed como las instancias de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n y los compromisos adquiridos por \u00e9sta, est\u00e1n acorde con el Manual de Convivencia, las normas legales y constitucionales, sin que dicha alumna haya hecho el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por cambiar su comportamiento (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones del ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela de la referencia, el Colegio indic\u00f3 entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que mediante comunicaci\u00f3n verbal y personal hecha por la estudiante el d\u00eda mi\u00e9rcoles 22 de septiembre de 1999, la rectora del centro educativo se enter\u00f3 de la condici\u00f3n de embarazo de la menor, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de la reuni\u00f3n del Consejo Directivo que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la sanci\u00f3n. 2) Que \u00a0en la convocatoria a la reuni\u00f3n del Consejo Directivo, el tema del embarazo no aparece en le orden del d\u00eda, \u00a0precisamente porque a\u00fan en la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el Consejo Directivo no hab\u00eda sido informado de la situaci\u00f3n de embarazo de la hija de la demandante. 3) En vista de lo anterior, de ninguna manera \u00a0la decisi\u00f3n del Consejo se tom\u00f3 con base en el embarazo de la joven. Alega la instituci\u00f3n que tal &#8220;argumento es una salida en falso de la estudiante y \u00e9sta sabe muy bien que la medida se adopt\u00f3 con base al comportamiento irregular de la estudiante en materia disciplinaria.&#8221; 4) Que los motivos que incentivaron la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n est\u00e1n suficientemente expl\u00edcitos en la Resoluci\u00f3n 001 de septiembre 21 de 1999; adem\u00e1s \u00a0se encuentran sustentados en la hoja de vida de la misma con las respectivas notificaciones a la acudiente y a la estudiante, \u00a0y que la resoluci\u00f3n cuestionada &#8220;no cita ni por reflejo el estado de embarazo de la estudiante&#8221;. 5) Que con respecto a la mencionada decisi\u00f3n se surtieron los recursos de reposici\u00f3n y luego el de apelaci\u00f3n ante \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. 4) Que en este caso no existe ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n ni de violaci\u00f3n al debido proceso de la estudiante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) pues todas las oportunidades garantizadas que tienen las dem\u00e1s estudiantes nunca se le recortaron o se le priv\u00f3 de ellas, pues la Filosof\u00eda misma de nuestra comunidad religiosa no nos lo permite; en todo momento hizo caso omiso a todos sus compromisos o sea incurriendo ella misma en su propia negaci\u00f3n de sus est\u00edmulos, pues la proclamaci\u00f3n de Bachilleres se hace en p\u00fablico hace parte de ellos. Por lo tanto, quiero dejar claro Se\u00f1or Juez, que el argumento que esgrime la peticionaria para fundamentar la violaci\u00f3n a este derecho, no es el real y motivacional de la decisi\u00f3n tomada en el Consejo Directivo; adem\u00e1s, hay antecedentes de estudiantes con la misma situaci\u00f3n (embarazo) y fueron objeto de dicha proclamaci\u00f3n sin ning\u00fan contratiempo. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Manizales, quien \u00a0decidi\u00f3 denegar la tutela, por considerar que del acervo probatorio no se deriva de manera alguna la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria, menos a\u00fan cuando de la misma hoja de vida de la joven se desprenden los llamados de atenci\u00f3n, las amonestaciones, la notificaci\u00f3n a las partes, el compromiso adquirido por la madre y la hija en lo concerniente a \u00a0la disciplina de esta \u00faltima, &#8211; suscrito en noviembre de 1998 -, \u00a0y el conocimiento posterior del Colegio del estado de embarazo de la menor. En consecuencia, considera el A-quo, que no se han violado los derechos a la igualdad y debido proceso de la joven, con la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La madre de la menor, inconforme con el fallo, impugna la sentencia por considerar que en modo alguno se surti\u00f3 el debido proceso establecido en el Manual de Convivencia para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a su menor hija. Para la madre, los pasos que se deben seguir son \u00a0luego de las reiteradas fallas, &#8220;extra\u00f1ar a la estudiante&#8221;, luego imponer un compromiso especial en la matr\u00edcula y finalmente otras sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas como la que se impuso a su hija, pasos que aparentemente no surti\u00f3 la instituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que si bien es &#8220;cierto que s\u00f3lo el d\u00eda 22 de septiembre de 1999 mi representada decide \u00a0comunicar personal y verbalmente \u00a0su situaci\u00f3n de embarazo, dado que informalmente las directivas ya ten\u00edan conocimiento de los hechos&#8221;, la instituci\u00f3n ha tendido a que las menores embarazadas cumplan sus logros acad\u00e9micos desde su residencia, sugerencia que tambi\u00e9n se le dio a su hija y que en otros casos ha impedido que las ni\u00f1as embarazadas terminen con sus compromisos acad\u00e9micos. As\u00ed mismo sostiene que &#8220;si bien pueden haberse presentado casos \u00a0en los cuales se hayan graduado estudiantes en estado de embarazo, tambi\u00e9n existen otros en los que se ha impedido&#8221; dicha graduaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso de la referencia el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Manizales, quien practic\u00f3 algunas pruebas, entre ellas testimonios, a \u00a0la madre, a la menor y a la Coordinadora de Disciplina del centro educativo accionado. La menor, indagada sobre si la llamaron a rendir descargos sobre las diversas faltas realizadas en el a\u00f1o escolar 1999 se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que siempre que suced\u00eda algo en materia disciplinaria la \u00a0&#8220;llamaban, \u00a0y citan a la mam\u00e1 y lo copian en la hoja de vida y copian lo que les parezca \u00a0y luego le dicen a uno firme ac\u00e1&#8221;. Tambi\u00e9n ratific\u00f3 que ella hab\u00eda dado a conocer su estado de embarazo a las directivas del colegio el 22 de septiembre de 1999. \u00a0En lo concerniente al compromiso de matr\u00edcula, la se\u00f1ora Liliana Mar\u00edn, Coordinadora de Disciplina de la instituci\u00f3n accionada, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ese &#8221; compromiso se \u00a0suscribi\u00f3 el 18 de noviembre del a\u00f1o pasado o sea para regir \u00a0en el a\u00f1o de 1999, porque a la ni\u00f1a se le hab\u00eda quitado el cupo por todos los antecedentes anteriores.&#8221; (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado de conocimiento, no se produjo en consecuencia, \u00a0violaci\u00f3n alguna al debido proceso, porque claramente el colegio realiz\u00f3 amonestaciones verbales, escritas, conciliaciones con las partes e incluso un acta de compromiso para permitir que la estudiante se acogiera a las determinaciones de la instituci\u00f3n educativa, sin resultados positivos. Por ende no considera que pueda alegarse ahora pretermisi\u00f3n de las disposiciones del Manual de Convivencia. As\u00ed mismo, precisa el juzgador que no hay prueba alguna de que las determinaciones del Consejo Directivo del Colegio hubieran sido fundadas en el estado de embarazo de la menor, pues lo que se desprende del documento es que precisamente esa decisi\u00f3n de no proclamar a la estudiante se tom\u00f3, por razones disciplinarias. Por todo lo anterior se confirma el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n, debido proceso e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente, \u00a0la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos par\u00e1metros relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, \u00a0del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe \u00a0como \u00a0un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En consecuencia, la educaci\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Son obligaciones del Estado en materia educativa,\u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, \u00a0acorde con la sentencia SU-624\/992 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger, entre las diferentes opciones \u00a0educativas disponibles, &#8211; \u00a0p\u00fablicas o privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n. (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 C.P., \u00a0la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. Ver tambien la sentencia SU-337\/994 \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes en la SU-624\/99 \u00a0se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: \u00a0Se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada5, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>h) Desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art\u00edculo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad \u00a0de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Bajo ese supuesto, la acci\u00f3n de ense\u00f1ar &#8220;as\u00ed conlleve el ejercicio de una profesi\u00f3n o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0podr\u00e1 ser limitada por la ley, la cual puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para ense\u00f1ar, o establecer \u00a0mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la ense\u00f1anza&#8221;7. Por consiguiente, no pueden considerarse \u00a0violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, la restricciones que ley imponga a este derecho \u00a0de conformidad con los prop\u00f3sitos indicados y acorde con los principios se\u00f1alados en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En la sentencia T-179\/00 se dijo que si se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0especializada porque \u00a0se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y\u00a0 a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d8. El calificativo de atenci\u00f3n cualificada \u00a0se menciona tambi\u00e9n en la sentencia T-620\/999, en el sentido de que se requiere una protecci\u00f3n especial (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 C.P.).Remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la T-620\/99 dice sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os, que acorde con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las \u00a0obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los \u00a0procedimientos a seguir, por ejemplo, \u00a0en caso de exclusi\u00f3n. Muchas \u00a0de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un manual de convivencia.10. \u00a0<\/p>\n<p>m)En efecto, es claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, \u00a0salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa13. \u00a0<\/p>\n<p>n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 14. As\u00ed, el \u00a0vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales \u00a0y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, \u00a0incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d15. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d16. Por ello, al ponderar este derecho, \u00a0con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, \u00a0demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa. Puede hacerlo, pero depender\u00e1 de que los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de su hijos, su aceptaci\u00f3n \u00a0libre \u00a0o no.17 En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideraci\u00f3n la sentencia \u00a0T-662\/99 de esta Corporaci\u00f3n, que recoge la doctrina constitucional \u00a0sobre los l\u00edmites y alcances de la confrontaci\u00f3n entre libertad de cultos y derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se reconozca que la educaci\u00f3n es un derecho-deber y que por ende, &#8211; para el caso de los estudiantes -, \u00a0implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, \u00a0la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden \u00a0implicar la p\u00e9rdida de un cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, \u00a0se puede predicar igualmente de las \u00a0responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. Por ello, aunque esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y \u00a0como se reiter\u00f3 en recientes pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n20, tal situaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades \u00a0con respecto a sus hijos u omitan sus deberes \u00a0de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede generar la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que nos ocupa, la demandante alega que el Consejo Directivo del Colegio viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la menor, al no aplicar la totalidad de las etapas fijadas en el reglamento, necesarias, &#8211; en su opini\u00f3n -, \u00a0para imponer la sanci\u00f3n de la no proclamaci\u00f3n p\u00fablica como bachiller. As\u00ed mismo, considera que se le viol\u00f3 su derecho a la igualdad, \u00a0por la presunta discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su embarazo. \u00a0Al respecto, pueden desprenderse del acervo probatorio las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al debido proceso supone la existencia de un procedimiento \u00a0a seguir al interior de la instituci\u00f3n, que sea previamente conocido por las partes \u00a0y que garantice el derecho de defensa de las personas \u00a0involucradas, para la imposici\u00f3n de sanciones. En este caso, resulta evidente que las actividades realizadas por la estudiante, &#8211; no s\u00f3lo las que aparecen en su hoja de vida sino las que ella misma reconoce \u00a0en su testimonio -, resultan contrarias al reglamento de la instituci\u00f3n, se encuentran expresamente \u00a0establecidas como comportamientos inadecuados \u00a0y han sido enunciados como tales en su hoja de vida. En ese orden de ideas, no s\u00f3lo la estudiante ha sido notificada de cada uno de los comportamientos que a juicio de la instituci\u00f3n han sido contrarios a la disciplina del plantel, sino que tambi\u00e9n su madre ha sido enterada de ello en diferentes oportunidades, al punto que aparece su firma \u00a0y comentarios en diferentes lugares de la hoja de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adicionalmente, si bien el Colegio no hizo uso de su posibilidad de &#8220;extra\u00f1ar a la estudiante&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo \u00a022 del Manual de Convivencia, a pesar de existir causales para proceder en ese sentido, si es evidente que el colegio agot\u00f3 el procedimiento disponible para buscar el compromiso de la alumna respecto al Manual de Convivencia, como \u00a0son los diversos llamados de atenci\u00f3n, \u00a0anotaciones en la hoja de vida, citaci\u00f3n a los padres, conciliaci\u00f3n y compromiso especial de matr\u00edcula. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante aclarar que ya para el a\u00f1o de 1999 la estudiante se encontraba bajo una circunstancia de extrema exigencia disciplinaria \u00a0como es precisamente ese compromiso de matr\u00edcula, &#8211; firmado por la menor y la madre en noviembre de 1998 -, el cual pretend\u00eda garantizar un comportamiento ejemplar de la estudiante para el \u00faltimo a\u00f1o escolar, conducta que efectivamente no se dio. \u00a0Por ende, no comparte esta Corte los cargos de la demandante, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, menos a\u00fan, \u00a0al tener en cuenta que en todas las ocasiones la estudiante fue escuchada en descargos como ella misma lo precis\u00f3 en su testimonio, al igual que su madre, \u00a0que fue notificada de las circunstancias de indisciplina de la menor en diferentes oportunidades. En ese sentido tambi\u00e9n es importante recalcar que \u00a0una vez proferida la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n de sancionar a la estudiante, la madre y la menor contaron con \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo concerniente al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la instituci\u00f3n, es cierta la afirmaci\u00f3n de los jueces de instancia en el sentido de precisar que no existe prueba alguna que permita certificar conocimiento del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa, del estado de embarazo de la menor antes de proferirse la Resoluci\u00f3n \u00a0001 o que la determinaci\u00f3n all\u00ed tomada, tenga como fundamento esa situaci\u00f3n. Por el contrario, en virtud del acervo probatorio, pueden considerarse como hechos ciertos, entre otros, que: \u00a0i) Los \u00faltimos hechos de indisciplina de la menor tuvieron lugar en \u00a0los primeros d\u00edas del mes de septiembre de ese a\u00f1o lectivo, seg\u00fan la hoja de vida; ii) La resoluci\u00f3n 001, se profiri\u00f3 el 21 de septiembre de 1999 y tiene como fundamento razones disciplinarias varias; iii) La menor inform\u00f3 de su estado de embarazo al d\u00eda siguiente de la \u00a0celebraci\u00f3n del Consejo Directivo y de la toma de la decisi\u00f3n, como ella misma lo afirma en su testimonio, es decir notific\u00f3 verbalmente esa situaci\u00f3n el 22 de septiembre de 1999. iv) La demandante afirma en uno de sus escritos arriba enunciados, \u00a0que si bien pueden haberse graduado embarazadas algunas ni\u00f1as, otras si han sido discriminadas, con lo que corrobora la tesis del colegio, relativa a que en otros casos se han proclamado j\u00f3venes embarazadas en las ceremonias de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores precisiones, los indicios que se desprenden de estos hechos apuntan preferentemente a la ausencia de fundamentos discriminatorios en la toma de la decisi\u00f3n de no proclamar a la alumna como bachiller. Por consiguiente, no encuentra la Corte violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Manizales, del 9 de diciembre de 1999, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz Marina Tamayo Misas en contra del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de los Angeles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo tiene una importancia pr\u00e1ctica: reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 409\/92. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor) \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Jos\u00e9 Cidurriz. &#8220;La libertad Religiosa en el Derecho Espa\u00f1ol&#8221;. Editorial Tecnos. \u00a0Madrid, 1984: \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-339\/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>10 Extracto Relator\u00eda de la Corte Constitucional. T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-101\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00ba . Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-228\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver especialmente la Sentencia \u00a0SU-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Alcance \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constituci\u00f3n \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0 ESTUDIANTE EMBARAZADA-No proclamaci\u00f3n p\u00fablica como bachiller \u00a0 DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en instituci\u00f3n educativa \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por ausencia de fundamentos discriminatorios a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}