{"id":6502,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-773-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-773-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-00\/","title":{"rendered":"T-773-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 292.712 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alba Carrasquilla de Figueroa contra el Seguro Social -Seccional Bolivar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de marzo de 1998, la accionante solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de noviembre de 1999, fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no ha resuelto la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narra la actora que es una persona de avanzada edad, que en la actualidad se encuentra desempleada y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es desesperada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos de petici\u00f3n, a la vida y a la seguridad social. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que \u201cme otorgue mis derechos a acceder a la pensi\u00f3n inmediatamente\u2026 [y] me cancele la retroactividad por el tiempo que han dejado de cumplir con mi derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social afirma que la solicitud de la actora no ha sido resuelta, por cuanto su pretensi\u00f3n es de \u201cnaturaleza especial (cuotas partes)\u201d y debe esperar que las entidades que est\u00e1n obligadas al pago de la pensi\u00f3n aporten en debida forma el correspondiente bono pensional. La entidad accionada dijo: \u201cla solicitud prestacional de la actora queda sujeta a las disposiciones normativas que para tal efecto rigen, (Decreto 1474 de 1997, art\u00edculo 13), quedando sujeto el derecho incoado a la condici\u00f3n suspensiva de emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la respectiva entidad de previsi\u00f3n social, hecho que en la actualidad no se ha dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de diciembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por cuanto la tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago de la retroactividad correspondiente. Para ello, la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual desplaza la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 meses de presentada la petici\u00f3n, el Seguro Social informa que no ha proferido el acto administrativo, por cuanto esa misma entidad no ha emitido el bono pensional correspondiente. El juez de instancia neg\u00f3 la tutela, porque consider\u00f3 que esta acci\u00f3n no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, lo primero que la Sala deber\u00e1 resolver es si la acci\u00f3n constitucional que se tramita es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger los derechos invocados por la accionante. Posteriormente, la Sala averiguar\u00e1 si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n para resolver solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ser un instrumento que concreta la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales o legales, no es menos cierto que aquel goza de un car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo que le otorga el art\u00edculo 23 de la Carta. En efecto, aquel consiste en: a) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administraci\u00f3n y a los particulares y, b) la garant\u00eda constitucional de la resoluci\u00f3n sustancial, pronta y concreta de las peticiones. Por ello, en jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho fundamental de petici\u00f3n puede protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es preciso distinguir el derecho que involucra la presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa de inter\u00e9s particular -art\u00edculo 23 superior- y el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -que es una manifestaci\u00f3n de la seguridad social-. Por esta raz\u00f3n, es claro que un juez de tutela puede amparar el derecho de petici\u00f3n sin que ello signifique que est\u00e9 reconociendo una pensi\u00f3n ni que la autoridad administrativa est\u00e9 obligada a proferir un acto administrativo en el sentido indicado por el accionante, puesto que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n no implica la exigencia superior de una respuesta en un sentido determinado2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho de petici\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede ser reclamado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>3. El Seguro Social manifiesta que no ha resuelto la solicitud de la actora de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como quiera que esa misma entidad no ha emitido el bono pensional. Obs\u00e9rvese que la entidad accionada justifica su incumplimiento en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n en su propia negligencia, pues despu\u00e9s de 20 meses de elevada la solicitud a\u00fan no ha emitido el bono pensional. Por lo tanto, el Seguro Social no s\u00f3lo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora sino que desconoci\u00f3 que \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Sala considera necesario reiterar su reciente decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de los bonos pensionales. Los aspectos centrales de la sentencia T-671 de 20004, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u201cno puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d (sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estas razones, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que d\u00e9 cumplimiento a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono, y en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, resuelva de fondo la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la actora. En consecuencia, ORDENAR al Director de la Seccional Bolivar del Seguro Social, o a quien corresponda, que d\u00e9 cumplimiento a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono, y en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-429 de 1999 y T-449 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T- 292.712 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}