{"id":6503,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-774-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-774-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-00\/","title":{"rendered":"T-774-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Pago de licencia de maternidad cuando no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293527 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Angel Custodio Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 293527 promovida por Angel Custodio Castellanos en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, contra el Seguro \u00a0Social de Santander. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Angel Custodio Castellanos, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social de Santander, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 23 de abril de 1998, \u00a0la menor Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, se afili\u00f3 a la E.P.S Seguro Social de Santander, como trabajadora independiente, aportando al Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de la afiliaci\u00f3n al sistema, la menor se encontraba en estado de embarazo. Los pagos a la E.P.S. se mantuvieron \u00a0desde la fecha de afiliaci\u00f3n, hasta la fecha del parto, bajo el r\u00e9gimen del Decreto 1938 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de junio de 1998, se incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes de dicho mes, por circunstancia que el actor alega ajenas a su voluntad. Sin embargo, el 15 de julio de 1998 se sufrag\u00f3 lo correspondiente \u00a0al tiempo que se hab\u00eda dejado de cancelar a t\u00edtulo de aportes, e incluso se pagaron los intereses de mora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 07 de noviembre de 1998, la menor dio a luz a su beb\u00e9 y en ese momento se le otorgaron 84 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, \u00a0al solicitar la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, le lleg\u00f3 a la menor una carta firmada por el se\u00f1or Cesar Augusto S\u00e1nchez, Director \u00a0del \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Operativa del Seguro Social de Santander, con fecha del 19 de noviembre de 1999, quien manifiesta que la menor no \u00a0tiene derecho al pago de la licencia de maternidad de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 806 de 1998, art. 63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las circunstancias anteriores, considera el actor que en el caso de su menor hija debe tenerse en cuenta el Decreto 1938 de 1994, que determinaba un tiempo de cotizaci\u00f3n de 12 semanas, \u00a0y no el Decreto 806 de 1998 del 5 de mayo de 1998, por cuanto su menor hija ya se encontraba afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud antes de la fecha de vigencia de la nueva norma. Estima en consecuencia que los efectos de una ley operan hacia el futuro y que por lo tanto acorde con los principios laborales, debe prevalecer la norma que sea siempre mas favorable a la persona, en especial si se trata de una mujer embarazada. Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Seguro Social de Santander, o a quien corresponda, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de la licencia solicitada y cancelar la licencia de maternidad, de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfredo Nu\u00f1ez Pati\u00f1o, Gerente Seccional de la EPS accionada, \u00a0manifiesta que la se\u00f1ora Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, antes del parto, contaba tan s\u00f3lo con 6 meses de afiliaci\u00f3n y\/o 24 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para la E.P.S. el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 indica que las licencias de maternidad se deber\u00e1n pagar acorde a la normatividad vigente y en el caso de estudio indica que la preceptiva que rige en estos momentos, \u00a0es el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, que expresa que para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad se requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n, es decir, de ordinario 9 meses, con los cuales no cuenta la tutelante. \u00a0As\u00ed mismo indica, que la agencia de derechos ajenos solo puede lograrse cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual se debe manifestar tal circunstancia en la solicitud. Bajo estos par\u00e1metros, considera la entidad accionada que ello no ocurri\u00f3 frente a la demandante, por lo que se ha desconocido la jurisprudencia constitucional que exige que se \u00a0se\u00f1ale que el tutelante no pude o no est\u00e1 en condiciones de presentar la tutela para que la agencia oficiosa resulte v\u00e1lida. Por lo tanto solicita que se desestime la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de la joven Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, que indica que naci\u00f3 el 15 de mayo de 1982. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia de maternidad con fecha de noviembre 09 de 1998, que se\u00f1ala 84 d\u00edas de incapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de autoliquidaci\u00f3n con fecha del 15 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Seguro Social a la petici\u00f3n de la accionante en la que se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a su petici\u00f3n de porqu\u00e9 esta EPS no realiza el pago de la licencia por maternidad(&#8230;), me permito manifestarle que verificada la base de datos, se encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su afiliaci\u00f3n a esta EPS ocurri\u00f3 e\u00f1 d\u00eda 24 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Usted realiz\u00f3 pagos desde su afiliaci\u00f3n, hasta el mes de noviembre de 1998, pero el ciclo correspondiente al mes de junio no lo cancel\u00f3 en el mismo mes, como es la obligaci\u00f3n de los independientes, motivo por el cual este tiempo no se teien en cuenta para las semanas cotizadas, por lo que al momento de su parto contaba con \u00a024 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, quien mediante providencia del 13 de enero de 1999, decidi\u00f3 negar \u00a0la tutela, por considerar que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gladys Edelmira o de su hijo. As\u00ed, afirma el Tribunal que \u00a0cuando el Seguro Social \u00a0fundamenta su negativa al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0en la carencia de cancelaci\u00f3n oportuna de algunos meses de cotizaci\u00f3n, el problema se desplaza \u00a0entonces, a una discrepancia \u00a0de \u00edndole legal \u00a0que \u00a0no puede ser considerada como arbitraria o violadora de derechos fundamentales. En consecuencia el Tribunal resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar inexistente el fundamento constitucional de esta acci\u00f3n de tutela y por consiguiente absolver al instituto de Seguros Sociales de la pretensi\u00f3n de la demanda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no es impugnada por el accionante y por consiguiente,\u00a0 se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991 y por haber sido seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y el de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieran categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad alcanza relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez evaluadas las anteriores consideraciones, es importante \u00a0precisar inicialmente, que en materia de menores de edad, la \u00a0Constituci\u00f3n establece que cualquier persona est\u00e1 habilitada para exigir de la autoridad competente el cumplimiento y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tal \u00a0y como lo indica el art\u00edculo 44 de la Carta. La Corte Constitucional a su vez, lo ha reiterado en m\u00faltiples fallos de tutela, en los que ha asegurado que toda persona est\u00e1 habilitada para interponer acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre de por medio la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales de un menor de edad, dada la espec\u00edfica condici\u00f3n de debilidad los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acorde con los tratados, convenios internacionales y nuestra legislaci\u00f3n interna, se entiende por ni\u00f1o a toda persona menor de 18 a\u00f1os, categor\u00eda en la que se encuentra la joven Gladys Edelmira a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Por lo tanto no es procedente la observaci\u00f3n de la E.P.S., mediante la que se pretende desvirtuar la legitimidad del padre de la menor para interponer la acci\u00f3n de tutela correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en lo concerniente espec\u00edficamente a la licencia de maternidad, cabe advertir que en este caso, el acervo probatorio o el escrito de tutela carecen de informaci\u00f3n probatoria relacionada con circunstancias que nos permitan inferir que la demandante se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante que comprometa su m\u00ednimo vital. Sin embargo, tambi\u00e9n resulta ostensible \u00a0que de conformidad con los hechos resaltados hasta el momento, la E.P.S. ha omitido su deber de \u00a0valorar e interpretar la espec\u00edfica situaci\u00f3n de la actora acorde con la normatividad anterior y vigente, al punto de considerar infundados los derechos de la ciudadana, que a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 806 de 1998 contaba con m\u00e1s de cuatro meses de gestaci\u00f3n, hab\u00eda cotizado las semanas de rigor acorde al decreto anterior, \u00a0y finalmente, \u00a0al momento del parto, \u00a0hab\u00eda cancelado seis meses de cotizaci\u00f3n ciertos, independientemente del debate legal sobre el mes que fue se pag\u00f3 extempor\u00e1neamente. Frente a tales hechos, y ante la necesidad de un reconocimiento constitucional a la condici\u00f3n propia de las mujeres embarazadas, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0adelantada por la E.P.S. debi\u00f3 valorar el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas derivadas de las relaciones laborales, teniendo en cuenta que bajo la normatividad anterior la accionante ya hab\u00eda cumplido los requisitos de ley. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0principio de favorabilidad3 &#8220;deber\u00e1 tenerse en cuenta en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que sean propias al caso en controversia&#8221;4, en el caso de ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como puede ocurrir en circunstancias que involucran a una madre \u00a0menor de edad y a su peque\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, sin embargo, al carecer esta Corporaci\u00f3n de elementos probatorios que permitan asegurar que se encuentra vulnerado o en peligro el m\u00ednimo vital de la peticionaria o de su hijo, es evidente que la tutela deja de ser el mecanismos judicial id\u00f3neo para resolver los requerimientos del actor, y cobran fuerza otros medios de defensa judiciales, &#8211; como los de la jurisdicci\u00f3n laboral -, \u00a0ante los cuales resulta v\u00e1lido el debate legal sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas en materia de licencia de maternidad. En efecto, tal y como se expres\u00f3 anteriormente, y de conformidad con la jurisprudencia arriba enunciada, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia, deber\u00e1 discutirse entonces, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, a menos de que exista afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, del 13 de enero del 2000, en el caso de Angel Custodio Castellanos contra Seguro Social E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T- \u00a0408\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Considera la Corte que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o benefica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla&#8221; T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 JURISDICCION LABORAL-Pago de licencia de maternidad cuando no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-293527 \u00a0 Accionante: Angel Custodio Castellanos \u00a0 Accionado: Seguro Social de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}