{"id":6504,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-775-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-775-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-00\/","title":{"rendered":"T-775-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290.281 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Garc\u00eda contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de febrero de 1998, el accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, el 18 de junio de 1998, el Seguro Social encontr\u00f3 que el accionante perdi\u00f3 la capacidad laboral en un 61.73%, como consecuencia de una enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 6 de diciembre de 1999, la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor manifiesta que padece \u201cuna serie de enfermedades que afectan gravemente mi salud, y no poseo otra fuente de ingreso, por lo tanto la demora de la mesada me afecta enormemente\u201d. As\u00ed mismo, allega fotocopia de recibos de servicios p\u00fablicos, de una constancia del arrendatario que informa el valor del canon mensual que cancela el actor por el inmueble donde habita, fotocopias de historias cl\u00ednicas y otros documentos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos a la vida, seguridad social y especial protecci\u00f3n a la tercera edad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que cancele las mesadas atrasadas desde el momento en que el Seguro evalu\u00f3 la invalidez, la correspondiente indexaci\u00f3n, el reintegro de los valores pagados al sistema de seguridad social de julio a noviembre de 1999 y, se \u201cindemnice por los da\u00f1os morales causados a mi humanidad por la suma de 500 gramos oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social afirma que la solicitud del actor no ha sido resuelta, por cuanto se trata de una \u201cpensi\u00f3n por cuotas partes, en donde debe concurrir en la pensi\u00f3n con las entidades del sector p\u00fablico diferentes del ISS, en aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, el Seguro informa que \u201cla sentencia de la sala de lo contencioso administrativo que obligaba al seguro social de acuerdo al art\u00edculo 41 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993 que se le otorgara la pensi\u00f3n y el ISS posteriormente cobrara las cuotas partes correspondientes, hoy no es obligatorio dicho otorgamiento hasta tanto y, de acuerdo con el fallo en comento, el instituto cobre las cuotas partes por medio de un bono pensional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el Seguro Social debe cobrar las cuotas partes correspondientes a la Polic\u00eda nacional -Departamento de Santander- y al Fondo Territorial de pensiones del Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, el Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues se limita a cumplir con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que exige el tr\u00e1mite del bono pensional para reconocer la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el A quo considera que el Seguro \u201cha realizado las diligencias tendientes a otorgar al tutelante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez; luego no ha vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ninguno de los derechos fundamentales a que alude el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Despu\u00e9s de 22 meses, el Seguro Social informa que no ha proferido el acto administrativo, por cuanto las entidades que deben concurrir en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a\u00fan no han emitido el bono pensional correspondiente. El juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que la entidad accionada ha realizado todas las diligencias tendientes a otorgar la pensi\u00f3n al accionante. Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, la Sala comenzar\u00e1 por estudiar si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico que se somete a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como lo ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n1, la resoluci\u00f3n de las peticiones respetuosamente presentadas ante las autoridades p\u00fablicas o ante ciertos particulares, gozan de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el art\u00edculo 23 de la Carta no s\u00f3lo garantiza el derecho a elevar peticiones sino el derecho a su pronta respuesta, por lo que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n su oportuna resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para evaluar la oportunidad de la respuesta, el juez constitucional debe acudir a los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello y, a falta de norma aplicable, debe exigir la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n en el plazo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, en 15 d\u00edas h\u00e1biles. Con mayor raz\u00f3n la administraci\u00f3n debe resolver oportunamente peticiones que involucren derechos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, en reiterada jurisprudencia2, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la pensi\u00f3n de invalidez, que es una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede adquirir el rango de fundamental cuando \u201csu titularidad se predica de personas de la tercera edad (sentencias T-426\/92; T-011\/93; T-135\/93) o de la disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (sentencia T-427\/92)\u201d3. Sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, esta misma Sala ya se hab\u00eda pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;4. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante es fundamental, por cuanto su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico no s\u00f3lo dificulta el acceso al trabajo sino que deteriora los ingresos necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la Sala entra a resolver si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Bono pensional y pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez que reclama el actor, depende del bono pensional que emite la \u00faltima entidad que labor\u00f3 el accionante, por cuanto se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere de la liquidaci\u00f3n previa del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a su cubrimiento. En relaci\u00f3n con este tema, la Sala reiterar\u00e1 la tesis que expuso en reciente fallo7, cuyas premisas principales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u201cno puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d (sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>d) Se incurre en una v\u00eda de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que \u201cser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala considera que lo dicho en precedencia tambi\u00e9n debe aplicarse al asunto sub iudice, pues la demora de casi dos a\u00f1os en el reconocimiento de pensi\u00f3n de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital -el actor inform\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, si el re\u00fane los requisitos legales para ello. El Seguro Social deber\u00e1 requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la obligaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible. Cabe advertir, que el actor puede exigir la emisi\u00f3n del bono por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela de la referencia. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, el Seguro Social requiera a las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, para que en el menor tiempo posible se emita y expida el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, el Seguro Social resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, sentencias T-152 de 1998, T-414 de 1998, T-417 de 1997, T-751 de 1998, T-650 de 1998, T-658 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-239 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-143 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/00 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-290.281 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}