{"id":6505,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-776-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-776-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-00\/","title":{"rendered":"T-776-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Pago de licencia de maternidad por no comprobarse afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-289875 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Milena Manosalbas Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 289875 promovida por Sandra Milena Manosalbas Zuluaga contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Milena Manosalbas Zuluaga, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar E.P.S., con el fin de que se le ordene a esa entidad, \u00a0el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que cree tener derecho. Para fundamentar su posici\u00f3n, la ciudadana pone de \u00a0presente los siguientes acontecimientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con fecha de marzo 31 de 1998 se afili\u00f3 a la empresa COMPENSAR E.P.S., cotizando en el plan P.O.S. Afirma que para la \u00e9poca de su afiliaci\u00f3n, el r\u00e9gimen contributivo en salud estaba reglado por el Decreto \u00a01938 de \u00a01994, el cual exig\u00eda que para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se requer\u00eda \u00a0una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En octubre 13 de 1998, fue asistida en el Hospital San Jos\u00e9 de esta ciudad, y ese mismo d\u00eda dio a luz a su segundo hijo. El m\u00e9dico tratante le dio una incapacidad extrahospitalaria de 83 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al iniciar la gesti\u00f3n ante COMPENSAR E.P.S. para el pago de su licencia de maternidad, le fue entregada una circular con fecha de diciembre \u00a001 de 1997 que enumera los requisitos de procedimiento para el reconocimiento y pago de incapacidades y licencias de maternidad. El numeral cuarto se encontraba resaltado y en \u00e9l se hac\u00eda menci\u00f3n expresa al art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, motivo por el cual se le argument\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) Esta circunstancia \u00a0hizo que la peticionaria dirigiera un escrito a la empresa COMPENSAR E.P.S. radicado el 12 de mayo de 1999, solicitando que le aclararan las razones por las cu\u00e1les le hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, y de esta forma obtener una respuesta \u00a0oficial y escrita del contenido normativo en el que se basaba COMPENSAR E.P.S. para no pagar la prestaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 4 de junio de 1999, \u00a0la se\u00f1ora Ligia Guti\u00e9rrez de Solano, Jefe de servicios de salud de la E.P.S enunciada, contest\u00f3 la solicitud de la peticionaria, inform\u00e1ndole \u00a0que no era procedente que COMPENSAR E.P.S. pagara la licencia de maternidad a la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>g) Para la demandante, \u00a0los argumentos de la E.P.S van en contra de los principios de favorabilidad, igualdad, y de la garant\u00eda y protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga a las mujeres embarazadas. En efecto, cuenta que seg\u00fan lo expresado por la E.P.S., el embarazo de la peticionaria que ya contaba con 15 semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0era &#8220;tan solo una mera expectativa y no un derecho adquirido&#8221; al momento de entrada en vigencia del Decreto 806 de 1998, (5 de mayo de 1998), afirmaci\u00f3n que en opini\u00f3n de \u00a0la accionante desconoce \u00a0por completo la protecci\u00f3n constitucional del que est\u00e1 por nacer. En consecuencia, estima la peticionaria que en su caso se le debe aplicar el Decreto 1938 de 1994 que reg\u00eda para la \u00e9poca de su afiliaci\u00f3n y que exig\u00eda 12 semanas de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad, (al momento del parto la demandante contaba con \u00a027 semanas de cotizaci\u00f3n), \u00a0 y no el Decreto 806 de 1998 que es mucho m\u00e1s gravoso para una mujer que ya se encontraba en embarazo a la entrada en vigencia de dicha norma. Por eso solicita que se aplique \u00a0en su caso lo descrito en la sentencia T-205 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, inform\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Sandra Milena Manoslabas, no se encuentra afiliada a la fecha, (7 de diciembre de 1999) a la entidad demandada. Afirma que estuvo afiliada desde el 31 de marzo de 1998 y por no haber pagado las cotizaciones por mas de seis meses se le cancel\u00f3 su afiliaci\u00f3n. Sin embargo los gastos ocasionados por el parto le fueron \u00a0cubiertos por la entidad en su totalidad. Con respecto al pago de la licencia de maternidad, manifiesta la E.P.S. que la accionante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la misma el 12 de mayo de 1999 y que se le dio respuesta sobre el particular el 4 de junio del mismo a\u00f1o. Cuenta, sin embargo, que no se le ha cancelado \u00a0la licencia de maternidad por no tener derecho a ella, pues la ley exige que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n. Para la E.P.S. la tesis \u00a0de los derechos adquiridos \u00a0no es v\u00e1lida, pues lo que se genera es una mera expectativa, ya que afiliarse \u00a0estando embarazada no significa que necesariamente vaya a haber parto. Puede darse una situaci\u00f3n que de por terminado el embarazo y en consecuencia, no gestarse el derecho a la licencia de maternidad. Adicionalmente, indica que se le inform\u00f3 a la demandante que si acreditaba certificado de antig\u00fcedad de la anterior E.P.S. se le cancelar\u00eda el valor de la licencia \u00a0de maternidad, toda vez que el periodo de gestaci\u00f3n fue de \u00a0nueve (9) meses y la demandante cotiz\u00f3 por siete (7) meses. Al parecer, la demandante no adjunt\u00f3 tal certificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carnet de afiliaci\u00f3n al POS, con vigencia de \u00a0marzo de 1998 a Abril de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a la E.P.S Compensar, de fecha 31 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro Civil de Nacimiento de Santiago Manosalbas, hijo de la peticionaria, \u00a0que certifica como fecha de nacimiento del menor, el 13 de octubre de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidad m\u00e9dica original generada por el m\u00e9dico tratante que pone de presente \u00a083 d\u00edas de incapacidad extrahospitalaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la circular del 01 de diciembre de 1997 que dice que seg\u00fan el decreto 806 en su art\u00edculo 63, el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0para el derecho al reconocimiento \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad \u00a0es como un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la demandante a la entidad accionada con relaci\u00f3n al pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la entidad en relaci\u00f3n con la solicitud de la peticionaria respecto del pago de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 08 de octubre de 1999, decidi\u00f3, &#8211; sorprendentemente -, \u00a0negar \u00a0la tutela, por un lado, y concederla por otro, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de defensa de la accionante. Para el A-quo, aunque Compensar \u00a0dio respuesta a la se\u00f1ora, considera que no hubo un real pronunciamiento administrativo al respecto, por lo que estima que se le impidi\u00f3 a la peticionaria optar por medios de defensa que le permitieran controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada. As\u00ed mismo, considera que no prospera la tutela, respecto de la licencia, porque existen otros medios de defensa judiciales para analizar si le corresponde o no a la se\u00f1ora el pago de la licencia de maternidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Compensar por su parte, impugn\u00f3 el fallo de la referencia, por considerar que la \u00a0providencia desconoci\u00f3 \u00a0que esa entidad es una entidad privada que por obvias razones no dicta actos administrativos. \u00a0En consecuencia, considera que el fallo debe ser revocado ya que el derecho de defensa de la accionante se respet\u00f3 siempre, y la demandante estuvo enterada en todo momento de los derechos que la asisten \u00a0y de las razones de la negativa. \u00a0Adem\u00e1s, indica por \u00faltimo que el fallo es contradictorio porque niega la tutela en el numeral uno, pero la concede en el segundo y no precisa cual es el derecho que no se encuentra vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante providencia del 7 de diciembre de 1999 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3 el Tribunal que no hay violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante por parte de Compensar E.P.S., porque esa entidad le contest\u00f3 los requerimientos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal resalt\u00f3 que en el fallo del a quo no se tuvo en cuenta el principio procesal de la congruencia en las ordenes, \u00a0y que en efecto la apelante tiene raz\u00f3n al resaltar que representa una entidad privada, pues el hecho de que la tutela proceda contra particulares cuando prestan servicios p\u00fablicos, no convierte a estas entidades en autoridades administrativas. En consecuencia, el Tribunal revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo del a quo, en el que se afirmaba que se conced\u00eda la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y el de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieran categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad alcanza relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez evaluadas las anteriores consideraciones, es importante advertir que en este caso, el acervo probatorio o el escrito de tutela carecen de informaci\u00f3n probatoria relacionada con circunstancias que nos permitan inferir que la demandante se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante que comprometa su m\u00ednimo vital. Sin embargo, tambi\u00e9n resulta ostensible \u00a0que de conformidad con los hechos resaltados hasta el momento, la E.P.S. ha omitido su deber de \u00a0valorar e interpretar la espec\u00edfica situaci\u00f3n de la actora acorde con la normatividad anterior y vigente, al punto de considerar infundados los derechos de la ciudadana, que a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 806 de 1998 contaba adem\u00e1s con m\u00e1s de cuatro meses gestaci\u00f3n, hab\u00eda cotizado las semanas de rigor acorde al decreto anterior, \u00a0y finalmente, \u00a0al momento del parto, \u00a0hab\u00eda cancelado siete meses de cotizaci\u00f3n. Frente a tales hechos, y ante la necesidad de un reconocimiento constitucional a la condici\u00f3n propia de las mujeres embarazadas, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0adelantada por la E.P.S. debi\u00f3 valorar el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas derivadas de las relaciones laborales, teniendo en cuenta que bajo la normatividad anterior la accionante ya hab\u00eda cumplido los requisitos de ley. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0principio de favorabilidad3 &#8220;deber\u00e1 tenerse en cuenta en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que sean propias al caso en controversia&#8221;4, frente a ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, sin embargo, al carecer esta Corporaci\u00f3n de elementos probatorios que permitan asegurar que se encuentra vulnerado o en peligro el m\u00ednimo vital de la peticionaria o de su hijo, es evidente que la tutela deja de ser el mecanismos judicial id\u00f3neo para resolver los requerimientos del actor, y cobran fuerza otros medios de defensa judiciales, &#8211; como los de la jurisdicci\u00f3n laboral -, \u00a0ante los cuales resulta v\u00e1lido el debate legal sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas en materia de licencia de maternidad. En efecto, tal y como se expres\u00f3 anteriormente, y de conformidad con la jurisprudencia arriba enunciada, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia, deber\u00e1 discutirse entonces, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, a menos de que exista afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala de Familia, del 7 de diciembre de 1999, en el caso de Sandra Milena Manosalbas Zuluaga contra Compensar E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T- \u00a0408\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Considera la Corte que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o benefica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla&#8221; T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 JURISDICCION LABORAL-Pago de licencia de maternidad por no comprobarse afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-289875 \u00a0 Accionante: Sandra Milena Manosalbas Zuluaga.\u00a0 \u00a0 Accionado: Compensar E.P.S. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}