{"id":6506,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-777-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-777-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-00\/","title":{"rendered":"T-777-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-294865 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nidia In\u00e9s Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 294865 promovida por la se\u00f1ora Nidia In\u00e9s Ram\u00edrez contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia In\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, ante la aparente omisi\u00f3n de la entidad accionada de darle respuesta a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Ella indica que desde hace seis meses &#8220;se encuentra congelada en forma impiadada su documentaci\u00f3n en los Seguros Sociales, (Secci\u00f3n Pensiones) (&#8230;) tira o desprendible No 766723-079476, en Cali&#8221;, y que lo \u00fanico que escucha es la fat\u00eddica respuesta &#8220;de que su documentaci\u00f3n se encuentra en historia laboral&#8221;. \u00a0Sostiene la accionaste, \u00a0que ella es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que tiene dos hijas menores, \u00a0y que se encuentra enferma. Por lo tanto solicita \u00a0al juez constitucional que se digne intervenir con los Seguros Sociales a fin de que se le reconozca a ella y a su hija reconocida, la pensi\u00f3n como beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran \u00a0en el expediente figura exclusivamente la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. Adem\u00e1s, se debe resaltar que la entidad accionada no dio respuesta alguna a las solicitudes enunciadas por el fallador de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 pruebas que sirvieran de elementos de juicio para la decisi\u00f3n de la Sala, \u00a0y en consecuencia le fue remitida Instituto de Seguros Sociales y v\u00eda fax, copia de la resoluci\u00f3n No 002187 de 2000 por medio de la cual se le concede la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a la peticionaria y a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 25 de enero del 2000, deneg\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que no se advierte &#8220;vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la accionada, toda vez que la se\u00f1ora Nidia In\u00e9s Ram\u00edrez en el escrito&#8230; , no acredita haber presentado a dicha entidad solicitud de los documentos, lo que ratifica que la accionada no ha incurrido en vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n&#8221;, razones suficientes para denegar la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante, en virtud de la presunta omisi\u00f3n del ISS de darle una respuesta oportuna, relacionada con su solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, para la accionante, han pasado m\u00e1s de seis meses desde su solicitud, y no ha obtenido respuesta alguna \u00a0por parte del I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha repetido la Corte en otras oportunidades, la valoraci\u00f3n de las circunstancias en \u00a0el caso concreto resulta esencial, \u00a0para determinar la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ende, es preciso que los jueces de instancia recuerden que la tutela es una acci\u00f3n que puede y es \u00a0ejercida \u00a0por personas que generalmente no tienen una formaci\u00f3n t\u00e9cnica en aspectos jurisdiccionales, motivo por el cual la solicitud \u00a0de pruebas o \u00a0los testimonios, pueden llegar a ser herramientas que permitan v\u00e1lidamente a los jueces llegar a un convencimiento definitivo sobre la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Corte tuvo que reconocer, \u00a0que si bien no exist\u00eda en \u00a0el expediente un documento concreto que permitiera asegurar la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de la accionante ante el I.S.S., tampoco se pod\u00eda \u00a0concluir a priori que dicha solicitud no se hab\u00eda llevado a cabo, porque exist\u00eda un indicio en favor de la demandante, que era precisamente \u00a0una tira o desprendible con un n\u00famero consecutivo que indicaba la \u00a0presunta iniciaci\u00f3n de gestiones de la se\u00f1ora ante la entidad accionada. Ante esta circunstancia, esta Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario solicitar una prueba tendiente a determinar con exactitud la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y recibi\u00f3 a ra\u00edz de ello, \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 a la accionante la correspondiente pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, y ante la existencia de un hecho superado respecto a la solicitud de la accionante, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 confirmar la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, del 25 de enero del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/00\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-294865 \u00a0 Accionante: Nidia In\u00e9s Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 Accionado: Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}