{"id":6508,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-779-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-779-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-00\/","title":{"rendered":"T-779-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297040 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hugo Rodrigo Bustillo Mogoll\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento de Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 297040 promovida por el se\u00f1or Hugo Rodrigo Bustillo Mogoll\u00f3n contra el Gobernador del Departamento de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Rodrigo Bustillo Mogoll\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Gobernador del Departamento de Sucre, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 23 de septiembre de 1999, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n al Gobernador del Departamento de Sucre, que le reconocieran y liquidaran sus prestaciones sociales causadas con ocasi\u00f3n a su desempe\u00f1o como docente en el corregimiento del Roble, Municipio de Corozal. \u00a0Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le expidiera copia autenticada de las ordenes laborales y\/o de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Administraci\u00f3n Departamental le envi\u00f3 un escrito con fecha de octubre 14 de 1999, que el actor recibi\u00f3 el 18 de octubre, en el que se le informa que su caso est\u00e1 siendo estudiado y consultado jur\u00eddicamente y que se le dar\u00eda respuesta en 15 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera el actor, que el Gobernador del Departamento de Sucre con este proceder, \u00a0ha hecho caso omiso de su petici\u00f3n, porque hasta la fecha no le ha dado respuesta, ni siquiera a sus solicitudes verbales, \u00a0 y s\u00f3lo le env\u00eda escritos evasivos que no responden de fondo sus requerimientos. Por consiguiente, presenta tutela el 19 de octubre de 1999 y \u00a0solicita en consecuencia, \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nilsa Buelvas Hernandez, actuando en su calidad de \u00a0Jefe de la Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas \u00a0de la Gobernaci\u00f3n, explica que debido a que ella se encontraba disfrutando de vacaciones \u00a0desde el 23 de septiembre hasta el 11 de octubre inclusive, \u00a0no hab\u00eda funcionario competente para \u00a0resolver las peticiones solicitadas. As\u00ed, durante ese lapso &#8220;no se procedi\u00f3 a encargar a ning\u00fan otro funcionario que asumiera los asuntos de competencia de&#8221; ese despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reasumir sus funciones el d\u00eda 12 de octubre, se percat\u00f3 del derecho de petici\u00f3n del docente, y as\u00ed se inici\u00f3 el estudio. Sin embargo, el demandante no aport\u00f3 ning\u00fan soporte probatorio a la solicitud de cesant\u00edas definitivas, circunstancia que exigi\u00f3 que ella solicitara mediante escrito del 14 de octubre de 1999 al Asesor del despacho del Gobernador, la hoja de vida del docente a fin de estudiar la viabilidad jur\u00eddica de las peticiones del accionante. \u00a0En la misma fecha le envi\u00f3 escrito al demandante a fin de informarle el estado en que se encontraba su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, contrario a lo que manifiesta el tutelante, la respuesta de la administraci\u00f3n no ha sido evasiva, \u00a0puesto que se le comunic\u00f3 que su petici\u00f3n est\u00e1 siendo estudiada como en efecto lo est\u00e1, \u00a0ya que a juicio de la Gobernaci\u00f3n reviste gran complejidad por lo siguiente: i) La vinculaci\u00f3n al Departamento del docente, fue inicialmente a trav\u00e9s de ordenes de trabajo por horas c\u00e1tedra. Luego fue a la planta docente, mediante el decreto 0434 de septiembre 07 de 1998. ii) Mediante decreto No 0346 de julio 30 de 1999 fue incorporado a la n\u00f3mina del situado fiscal. iii) Existe un concepto del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del 18 de marzo de 1998, en un caso similar, que se\u00f1ala la improcedencia de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, en casos que involucren \u00f3rdenes de trabajo, circunstancia que la Jefe interviniente no comparte, \u00a0y que requiere de reuniones y de revisiones, a fin de \u00a0unificar criterios jur\u00eddicos y tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s conducente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que revisados los archivos, no hay mas derechos de petici\u00f3n presentados por el actor, y tampoco es admisible su afirmaci\u00f3n de que se hayan propuesto requerimientos de orden verbal. Finalmente, informa que mediante oficio del 22 de octubre de 1999 se le remitieron al petente las copias de los documentos solicitados. \u00a0Por todo lo anterior, estima la interviniente que no se le han lesionado, \u00a0ni se pretende lesionar, \u00a0los derechos fundamentales al actor, motivo por el cual solicita que se desestime la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran \u00a0en el expediente figuran, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la petici\u00f3n presentada por el accionante, con sello de recibido de la Gobernaci\u00f3n del 23 de septiembre de 1999, mediante la cual solicita que se le cancelen los derechos prestacionales, las cesant\u00edas definitivas y los dem\u00e1s emolumentos a los que tiene derecho por haber sido docente del Departamento de Sucre. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la referencia, en el que se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n recibido el d\u00eda 23 de septiembre de a\u00f1o en curso, me permito manifestarle que su caso est\u00e1 siendo estudiado y consultado jur\u00eddicamente, por tanto le daremos respuesta en 15 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino prudencial para su absoluci\u00f3n y para expedirle la copia de los documentos solicitados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de un documento proferido por el Secretario Administrativo de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, \u00a0mediante el cual se indica que le han concedido a la Jefe de Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas, el tiempo de vacaciones a que tiene derecho y que indica que su reintegro a las labores deber\u00e1 ser el 12 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la carta dirigida por la Jefe de Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas de la Gobernaci\u00f3n, al Asesor del Despacho del Gobernador, \u00a0del 14 de octubre de 1999, \u00a0mediante la cual solicita la hoja de vida del docente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Carta mediante el cual el Asesor del Despacho del Gobernador le env\u00eda a la Jefe de la Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas, copia de los documentos que reposan en la hoja de vida del docente. La carta tiene fecha del 15 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del decreto mediante el cual se incorpora al accionante a la planta de personal del departamento como docente de tiempo completo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de un concepto del 18 de marzo de 1998, del Jefe del Departamento Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, que se\u00f1ala &#8220;que las ordenes laborales no generan prestaciones sociales, por ser vinculaci\u00f3n meramente contractual.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Departamento de Sucre dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por el tutelante \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir dentro de los 15 d\u00edas siguientes al recibo de la misma. \u00a0En la comunicaci\u00f3n le hizo saber los motivos por los cuales dar\u00eda respuesta definitiva a su derecho de petici\u00f3n y se le expedir\u00edan las copias de los documentos solicitados en un plazo prudencial de 15 d\u00edas. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante, inconforme con la providencia anterior impugn\u00f3 el fallo, no sin antes precisar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Solo me hacen entrega de las ordenes laborales y contratos de prestaci\u00f3n de servicios pero en ning\u00fan momento me da respuesta a la petici\u00f3n principal, a sea que debi\u00f3 contestarme en forma positiva o negativa sobre este pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela puede ordenar la expedici\u00f3n de \u00b4 la resoluci\u00f3n con el reconocimiento y\/o la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s determinar que la liquidaci\u00f3n conlleve el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, porque el retardo irracional implica desidia y abuso de la administraci\u00f3n en detrimento del ingreso real\u00b4 &#8230; (T-270 de 1994)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conoci\u00f3 en segunda instancia del caso de la referencia. En las consideraciones de la Sala se precis\u00f3, que el actor interpuso la tutela al d\u00eda siguiente de recibir el escrito en que se informaba el tr\u00e1mite que se le estaba dando a su petici\u00f3n, y se le comentaba la necesidad de un nuevo plazo de 15 d\u00edas para responder de fondo sobre la solicitud. Por ende, en opini\u00f3n del Consejo de Estado, el hecho de que el actor no haya esperado al cumplimiento del segundo plazo, no permite que se est\u00e9 hablando de un violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Por consiguiente, el Consejo de Estado decide modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de cambiar la declaratoria de improcedencia de la tutela que defini\u00f3 el a quo, \u00a0por la denegaci\u00f3n de la misma, precisamente por \u00a0no encontrar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Tal y como lo ha precisado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional1, existen algunos par\u00e1metros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcances del derecho de petici\u00f3n. En efecto, entre otras cosas podemos se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un t\u00e9rmino especial fijado en la ley para resolver de una espec\u00edfica solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante, en virtud de la presunta omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre de darle una respuesta completa a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal y como lo ha se\u00f1alado hasta el momento2, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. De ah\u00ed \u00a0que la respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad ii) Debe existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii) Debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una respuesta de fondo es una resoluci\u00f3n material de lo planteado, por lo que \u201cno se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta\u201d3. Por consiguiente, \u201cla respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Gobernaci\u00f3n de Sucre se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n, que la solicitud del peticionario estaba siendo estudiada y consultada jur\u00eddicamente, y que por lo tanto se le dar\u00eda respuesta al actor \u00a0en 15 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino prudencial para su absoluci\u00f3n y para expedirle la copia de los documentos solicitados. La Sala considera que esa informaci\u00f3n entregada por la Gobernaci\u00f3n al actor, &#8211; a pesar de los esfuerzos de la funcionaria encargada -, \u00a0 no es, en consecuencia, una respuesta de fondo acorde con los requerimientos constitucionales, ya que evidentemente no re\u00fane los requisitos necesarios para que ella \u00a0pueda considerarse completa y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en algunos casos, que debido a la complejidad de la respuesta, los tiempos que se requieren para contestar una petici\u00f3n de manera eficaz pueden razonablemente superar los 15 d\u00edas, ello no ocurre en este caso, porque no puede considerarse en modo alguno razonable que la Administraci\u00f3n omita el deber legal \u00a0de delegar la contestaci\u00f3n de las solicitudes de los ciudadanos en otros funcionarios competentes, durante la temporada de vacaciones de la persona que generalmente se encarga de ello. En efecto, cabe recordar, que es la Gobernaci\u00f3n de Sucre la comprometida en \u00a0la responsabilidad jur\u00eddica de resolver las peticiones que se le presenten, independientemente de los funcionarios encargados o no de resolver las solicitudes. Esa actitud de la administraci\u00f3n, resulta en consecuencia, contraria a las expectativas y derechos de los asociados, motivo por el cual, mal har\u00eda la Corte en considerar tal situaci\u00f3n como eximente de la diligencia que se requiere en el tr\u00e1mite y contestaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, la Sala concluye que en este caso la respuesta que se le dio al actor en su momento, no \u00a0es efectivamente completa, \u00a0y en consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 que si no se le ha dado ya, se resuelva de fondo sobre la solicitud del actor en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, quien mediante providencia del 25 de octubre de 1999, \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia ORDENAR que si no se ha hecho ya, se resuelva de fondo sobre la solicitud del actor, \u00a0en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-165 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-206 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-297040 \u00a0 Accionante: Hugo Rodrigo Bustillo Mogoll\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Accionado: Departamento de Sucre \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}