{"id":651,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-340-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-340-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-93\/","title":{"rendered":"T 340 93"},"content":{"rendered":"<p>T-340-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-340\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad -que abarca tambi\u00e9n la inviolabilidad del domicilio, el habeas data , la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos personales o familiares. La divulgaci\u00f3n de eventos relativos a las personas, con prop\u00f3sitos comerciales o particulares, cuando deb\u00edan permanecer en el anonimato, siendo tan s\u00f3lo cuestionables por las v\u00edas jur\u00eddicas que previamente se han establecido, contrar\u00eda en consecuencia el especial deber de respeto que debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio indiscriminado del derecho &nbsp;fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de tutela deben encontrarse precedidos del m\u00ednimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que en ese momento se est\u00e1n debatiendo, pues de lo contrario esta Instituci\u00f3n se convertir\u00e1 en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al com\u00fan de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COBRO DE DEUDAS &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos m\u00ednimos de cualquier persona, neg\u00e1ndole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad\/ACCION DE TUTELA EN PREVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-12948 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional actuando a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar el fallo del Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., fechado el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado dentro del proceso de tutela No. T-12948 instaurado por Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez en contra de la firma &#8220;INVERSIONES M.C.&#8221;, por violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proceso fue escogido para su revisi\u00f3n por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;CONSIDERACIONES PRELIMINARES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga present\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito ante la firma INVERSIONES M.C. por la suma de quinientos mil pesos mcte. ($500.000.oo) el veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES M.C. otorg\u00f3 el cr\u00e9dito solicitado por la se\u00f1ora C\u00e9spedes de Villarraga, en virtud del formato n\u00famero 1807-C de septiembre veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y dos (1992). (folio 25 ). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga se oblig\u00f3 a devolver la suma prestada por la firma INVERSIONES M.C., para lo cual gir\u00f3 seis (6) cheques postdatados a favor de la entidad prestamista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cheques girados por Elizabeth C\u00e9spedes a favor de INVERSIONES M.C. deb\u00edan hacerse efectivos cada treinta (30) d\u00edas, a partir del otorgamiento del cr\u00e9dito, comenzando el veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y as\u00ed sucesivamente hasta el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES M.C., en cumplimiento de lo pactado, present\u00f3 los cheques para el cobro ante el banco girado, &nbsp;de acuerdo con las fechas que previamente se hab\u00edan estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Elizabeth C\u00e9spedes incumpli\u00f3 con el pago de los tres (3) \u00faltimos cheques, los que sumaban un valor de doscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos mcte. ($274.944.oo), que no fueron pagados por el banco, puesto que la cuenta corriente hab\u00eda sido &#8220;saldada&#8221; (folio 24 ). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES M.C., dado el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n, envi\u00f3 a sus cobradores a la residencia de los accionantes con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cobradores de la firma INVERSIONES M.C., seg\u00fan los accionantes, para obtener el pago del cr\u00e9dito, procedieron a &#8220;empapelar&#8221; el conjunto residencial donde habitan la deudora Elizabeth C\u00e9spedes y sus codeudores, con unos avisos que fueron colocados en distintos lugares del conjunto residencial, con el prop\u00f3sito de constre\u00f1ir a la deudora y a sus codeudores, para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito; adem\u00e1s, golpearon las puertas en forma violenta e insistente, amenazaron con llev\u00e1rseles los muebles o con la c\u00e1rcel. (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los avisos enviados a la se\u00f1ora Elizabeth C\u00e9spedes por el departamento de cobranzas de la firma INVERSIONES M.C., informaban que la accionante se encontraba en mora de cancelar varias cuotas de su cr\u00e9dito -incluso con especificaciones distintas- pues en uno de ellos se determinaba el incumplimiento de tres (3) cuotas, por un valor de quinientos ochenta mil pesos mcte ($580.000.oo), mientras que en los otros avisos se especific\u00f3 la mora en cinco (5) cuotas, por valor de un mill\u00f3n y medio de pesos mcte. ($1.500.000.oo), a pesar de que entre &nbsp;los citados avisos mediaban pocos d\u00edas de diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Providencia que resuelve la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de abril catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993), neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes, con base en las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>ELIZABETH CESPEDES DE VILLARRAGA, a t\u00edtulo personal contrajo obligaci\u00f3n, en forma voluntaria y consciente, como en anteriores ocasiones hab\u00eda sucedido, con la firma INVERSIONES M.C., entidad que le prest\u00f3 la suma de quinientos mil pesos el d\u00eda 23 de octubre del a\u00f1o pasado, cifra que se garantiz\u00f3 por la obligada, con el giro de cheques para ser cobrados, una vez como fueran venciendo las fechas del plazo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el tenedor de los cheques (Inversiones M.C.), al presentar los t\u00edtulos valores para su cobro, fue objeto de la negativa por parte de la entidad bancaria, habida cuenta que all\u00ed se hab\u00eda saldado a la cuentacorrientista, se\u00f1ora CESPEDES DE VILLARRAGA, la titularidad de la misma.- Esa situaci\u00f3n hace que se recurra por INVERSIONES M.C., a los mecanismos de cobro all\u00ed establecidos y que como se ha logrado establecer, consisten en la comunicaci\u00f3n con el cliente para lograr un acuerdo previo acerca del pago que debi\u00f3 efectuarse y no ocurri\u00f3, y que, en ausencia de ese acuerdo previo, se procede a formular el cobro del dinero respectivo a trav\u00e9s de los empleados encargados de tal actividad y que consiste en advertirle al moroso su deber de satisfacer la obligaci\u00f3n contra\u00edda y no cumplida y adem\u00e1s, dejando en su lugar de trabajo o en su residencia, los volantes que se allegaron al diligenciamiento (fls. 2 al 5 c.o.) que no son otra cosa, que un recuerdo y la fijaci\u00f3n de un nuevo plazo para que el moroso cancele el valor que vencido, a\u00fan se adeuda. (Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Comprende este Juzgador el af\u00e1n que le asiste a los accionantes en cuanto a la solicitud de Acci\u00f3n Tutelar para protegerles de los &#8220;esc\u00e1ndalos&#8221;, el &#8220;hostigamiento, los perjuicios morales y sociales, como tambi\u00e9n la presi\u00f3n psicol\u00f3gica&#8221;, pero ello no es una cuesti\u00f3n arbitraria efectuada por el prestamista, no lo es por cuanto se reclama un dinero que actualmente se debe, violando el compromiso serio, preciso y concreto que se contrajo al momento de recibir el beneficio solicitado. (Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda, el efectuarse un cobro en las condiciones descritas, cuando \u00e9ste ya hubiese sido cubierto o satisfecho por el obligado, pero aqu\u00ed lo que ocurre es una situaci\u00f3n totalmente contraria, pues n\u00f3tese c\u00f3mo es que con base en el registro de acreedores que se lleva en la firma INVERSIONES M.C., se establece el incumplimiento por parte de la deudora, que entre otras cosas, acepta sin duda alguna, haber incumplido la obligaci\u00f3n por razones de su trabajo, pues el haber perdido el anterior empleo, gener\u00f3 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8220;dif\u00edcil&#8221; que a\u00fan todav\u00eda no ha logrado superar. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha referido su esposo, el otro accionante, se\u00f1or GUSTAVO VILLARRAGA &nbsp;que no ha sufrido lesi\u00f3n, ni amenaza ni se ha enfrentado a la inminencia de un perjuicio irremediable que vulnere sus Fundamentales Derechos tutelables constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera este Juzgador, que eventos como \u00e9ste, que dadas sus caracter\u00edsticas especiales y el esp\u00edritu del Legislador para que con base en la Acci\u00f3n de Tutela se impida la vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental, err\u00f3nea y equivocadamente se ha formulado la solicitud, desplazando por parte del Juzgador la evacuaci\u00f3n de otras diligencias propias de su funci\u00f3n, para atender el caso en estudio, que finalmente y de conformidad con el material obrante en el diligenciamiento, permiten conclu\u00edr claramente que la acci\u00f3n invocada no procede, por no hallarse establecido el vulneramiento de Derecho Fundamental alguno o hallarse ante la inminencia de ese da\u00f1o constitucionalmente protegido, en este espec\u00edfico caso, de los se\u00f1ores VILLARRAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es que, mediante una acci\u00f3n de tan respetable y especial inclusi\u00f3n en nuestra Carta Fundamental, se pretenda eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legalmente pactada, y de la que se ha pretendido mediante actuaciones conocidas y voluntariamente aceptadas por los contratantes, hacerse efectiva en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previamente acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anterior no fue impugnada en su oportunidad, por lo que no se surti\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES JURIDICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia de la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86, inciso tercero y 24l, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 &nbsp;y 36, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15 C.N. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar el derecho a la intimidad, estableci\u00f3 de manera expresa la posibilidad, para todas las personas, de excluir del conocimiento p\u00fablico aquellos acontecimientos que, por su propia naturaleza o por la simple voluntad de ellas, deben permanecer en la esfera privada de quien los produce. Ya sea con la finalidad de impedir la averiguaci\u00f3n indebida o la publicidad, de los sucesos que v\u00e1lidamente pueden mantenerse en el contorno individual de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la intimidad -que abarca tambi\u00e9n la inviolabilidad del domicilio, el habeas data , la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos personales o familiares. La divulgaci\u00f3n de eventos relativos a las personas, con prop\u00f3sitos comerciales o particulares, cuando deb\u00edan permanecer en el anonimato, siendo tan s\u00f3lo cuestionables por las v\u00edas jur\u00eddicas que previamente se han establecido, contrar\u00eda en consecuencia el especial deber de respeto que debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio indiscriminado del derecho &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal y particular de respetar y garantizar el derecho a la intimidad, debe orientarse a permitir que la vida privada de las personas permanezca envuelta en el secreto que cada quien desee darle; tal secreto es soslayable \u00fanicamente bajo especiales circunstancias que, legalmente permiten el conocimiento general u oficial de tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente este derecho encuentra sus l\u00edmites, cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el tr\u00e1mite de las investigaciones que constitucional y legalmente le corresponde adelantar. En algunas ocasiones, los particulares investigan o dan a conocer aspectos de la vida \u00edntima de una persona, en ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, siempre que medie el inter\u00e9s p\u00fablico y no se atente contra \u00e9ste o cualquiera otro derecho fundamental. De ah\u00ed, que sea cuestionable cualquier tipo de actuaci\u00f3n que ponga en conocimiento p\u00fablico situaciones de la vida privada, cuando no responda a un inter\u00e9s serio, no tenga un sustento legal o atente contra cualquier derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, previ\u00f3 la posibilidad de que en algunas oportunidades este mecanismo, preferente y sumario, pudiera dirigirse tambi\u00e9n contra las personas particulares, bajo unos precisos lineamientos consagrados en la propia disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 86), que en su inciso quinto precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, el legislador expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo cap\u00edtulo III regul\u00f3 el tema de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando de manera taxativa una serie de casos que, por su naturaleza o por la forma como puedan presentarse, hacen procedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entonces no procede de manera indiscriminada contra cualquier particular, toda vez que s\u00f3lo estar\u00e1 llamada a prosperar en aquellos eventos que puedan encuadrarse dentro de las causales expresamente autorizadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el art\u00edculo 42 del citado Decreto, se estableci\u00f3 dentro de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otros motivos, la contenida en el numeral cuarto, que taxativamente prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esta preceptiva, son tres los requisitos que debe reunir la solicitud del peticionario, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1.Que se trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o atente contra un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la solicitud se dirija contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o contra el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha circunstancia se presenta cuando la persona que interpone la tutela carerece de medios de defensa contra los ataques o agravios que le infiere el particular contra el cual se impetra. (T-573\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra una organizaci\u00f3n privada que, seg\u00fan los accionantes, para obtener el pago de un cr\u00e9dito, ejercit\u00f3 actividades indebidas; tales como, la colocaci\u00f3n en su lugar de residencia, de avisos alusivos al cobro de la deuda de la se\u00f1ora Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga, atentando contra su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre. Adem\u00e1s, someti\u00e9ndolos a un estado de indefensi\u00f3n, al no poder ejercer ante tales circunstancias el derecho de defensa, ni las garant\u00edas propias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que s\u00ed hubiera podido ocurrir, en caso de haberse adelantado un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Las pruebas en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 que toda persona podr\u00e1 reclamar ante los jueces, mediante este procedimiento, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en algunas oportunidades, como ya se analiz\u00f3, contra personas particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, las decisiones de los funcionarios judiciales que se profieran como culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al igual que de los procedimientos ordinarios, deben producirse como resultado de un an\u00e1lisis juicioso e imparcial . Han de ser antecedidas de la ponderaci\u00f3n objetiva que debe d\u00e1rsele, al caudal probatorio que se haya puesto en conocimiento del fallador y al que, de acuerdo a la necesidad, debe recaudar el juez, precisamente para garantizar la eficacia de sus decisiones, en el amparo de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda entenderse que, por el hecho de que esta v\u00eda procesal permita un gran margen de discrecionalidad, el fallador de tutela no deba cumplir con las exigencias m\u00ednimas que le reporta su condici\u00f3n de juzgador, cuales son, las de dotarse de todos aquellos elementos de juicio que le orienten, con meridiana claridad, para desatar los conflictos que se ponen bajo su conocimiento. S\u00ed se hiciera caso omiso de este mandato, nos encontrar\u00edamos en presencia de un juez omnipotente, quien de acuerdo con su propia liberalidad, orientar\u00eda sus decisiones sin ning\u00fan control acerca de la verificaci\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 en su art\u00edculo 3o. que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto en cuesti\u00f3n, precept\u00faa que el juez podr\u00e1 tutelar el derecho, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho. Esto equivale a decir, que el fallador s\u00f3lo podr\u00e1 acoger la solicitud, cuando los medios de prueba que se encuentren a su alcance, le demuestren incuestionablemente que los hechos endilgados vulneran o amenazan alg\u00fan derecho fundamental, que deba ser protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del mismo Decreto estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le hab\u00edan solicitado. Pero no por ello puede pensarse que su decisi\u00f3n no deba fundamentarse en alg\u00fan principio de prueba que le acerque a la verdad de lo acontecido. Lo que la norma permite es que, en ciertas situaciones, conforme a los medios probatorios que se encuentren en el expediente, pueda prescindirse de aquellos otros que se le hayan solicitado, siempre que existan los elementos de juicio suficientes, que permitan al juzgador, de manera objetiva, orientar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 306 de 1992, en su art\u00edculo cuarto, prescribe que para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, son aplicables los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que &nbsp;no contrar\u00ede al Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de este precepto, el juez de tutela mantiene todas las facultades estipuladas en las disposiciones procedimentales para el an\u00e1lisis y recaudo de pruebas, siendo entonces inadmisible que, por simple desidia, no se recauden las que sean necesarias para llegar a la decisi\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Del caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, en la presente acci\u00f3n, consideraron haber sido objeto de hostigamiento, presi\u00f3n sicol\u00f3gica, perjuicios morales y sociales, como consecuencia de los avisos que fueron colocados en su lugar de residencia por la firma INVERSIONES M.C., atinentes al cobro de un cr\u00e9dito que manten\u00eda la se\u00f1ora C\u00e9spedes de Villarraga con la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, lo que los accionantes pretend\u00edan con su solicitud de tutela, era la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, vulnerado con la actitud arbitraria asumida por parte de la firma particular. Esta, en aras de conseguir el pago de la acreencia, opt\u00f3 &nbsp;por las v\u00edas de hecho, en lugar de acudir a los mecanismos judiciales existentes para obtener el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento que sirva para desconocer las obligaciones que hayan sido adquiridas como resultado de cualquier contrato. Lo contrario, ser\u00eda cohonestar el incumplimiento de los compromisos v\u00e1lidamente adquiridos, de los que no es posible sustraerse por simple voluntad y, mucho menos, salvaguard\u00e1ndose en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. De otra manera, se har\u00eda perder el respeto y la seguridad jur\u00eddica que debe mantenerse en cualquier relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que sucede es que, a pesar de la existencia de un contrato legalmente celebrado, por su eventual incumplimiento, no puede permitirse a los acreedores de tales obligaciones, la administraci\u00f3n de justicia por su propia mano. Sobra decir que tal facultad se encuentra proscrita en cualquier sociedad moderna que predique los postulados del Estado de Derecho, ya que los caminos jur\u00eddicos para obtener el pago de las obligaciones incumplidas, se encuentran perfectamente definidos por el legislador, y a ellos ha debido recurrir la firma INVERSIONES M.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sobresalga la equ\u00edvoca sustentaci\u00f3n que quiso darle el fallador de instancia a la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la petici\u00f3n de los accionantes. Es inaceptable que se haya considerado, que los avisos a los que hac\u00edan referencia los actores, eran apenas un &#8220;recuerdo y la fijaci\u00f3n de un nuevo plazo para que el moroso cancele el valor que vencido a\u00fan adeuda&#8221; (folio 37), sin haber establecido de manera alguna, si los avisos objeto de la petici\u00f3n hab\u00edan sido o n\u00f3 fijados en alg\u00fan sitio de acceso general, al lugar de residencia de los accionantes. Es \u00e9ste precisamente, el punto cardinal a comprobar, para as\u00ed determinar si la entidad particular, abusando de su situaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, extra\u00f1amente el juez de tutela calific\u00f3 lo que los accionantes denominaron como &#8220;esc\u00e1ndalos, hostigamiento, perjuicios morales y sociales y presi\u00f3n sicol\u00f3gica&#8221;, como una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida. En su criterio, no era una actuaci\u00f3n arbitraria efectuada por la entidad accionada, por reclamar un dinero que se le deb\u00eda, siendo apenas una consecuencia de la violaci\u00f3n del compromiso que se hab\u00eda contra\u00eddo con anterioridad (folio 37). Desconoci\u00f3 el juez con estos argumentos, el propio texto constitucional que se cita como infringido, los procedimientos que consagran las normas del derecho civil y los principios jur\u00eddicos elementales que gobiernan todo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable que con estas situaciones se pretenda desnaturalizar figuras &nbsp; como la del requerimiento particular o privado, que permiten, en muchas ocasiones, evitar con anticipaci\u00f3n el tr\u00e1mite judicial, al acudir directamente a los deudores para lograr la satisfacci\u00f3n de la acreencia. No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos m\u00ednimos de cualquier persona, neg\u00e1ndole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la falta de demostraci\u00f3n por parte del fallador de instancia, sobre la fijaci\u00f3n de los avisos que originaron la petici\u00f3n de los accionantes, impidi\u00f3 a primera vista establecer la veracidad de la situaci\u00f3n que se pretend\u00eda tutelar. Se oblig\u00f3 entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, a decretar pruebas con ese fin, estableci\u00e9ndose la verdad de lo acontecido. De all\u00ed, que la sentencia revisada adolezca de imprecisiones . &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas decretadas consistieron en la recepci\u00f3n de declaraciones, de aquellas personas que pod\u00edan tener conocimiento o haber intervenido en los sucesos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela: los cobradores que acudieron al domicilio de la se\u00f1ora Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga, la administradora del conjunto residencial donde habitan los peticionarios y algunos residentes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de las pruebas recaudadas se pudo concluir que, para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, la entidad particular ven\u00eda fijando en el lugar de residencia de los peticionarios, avisos alusivos al cobro de la deuda que manten\u00eda la se\u00f1ora Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga con la firma INVERSIONES M.C., vulnerando de esa manera el derecho a la intimidad y al buen nombre de los accionantes. Adem\u00e1s, se dej\u00f3 entrever la conducta irresponsable con la que &nbsp;act\u00faa la entidad denunciada, por intermedio de sus cobradores, para obtener el pago de las obligaciones que se mantienen a su favor. Estos, seg\u00fan su propio dicho, con la autorizaci\u00f3n de la firma acreedora, dentro de los avisos enviados a sus deudores, consignan valores indiscriminados o n\u00fameros de cuotas que no coinciden con el valor de los cr\u00e9ditos en mora. Ellos lo atribuyen al &#8220;af\u00e1n&#8221; con el que se acude al lugar de residencia o de trabajo de los deudores o, peor a\u00fan, para presionarlos a pagar lo que en verdad se adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pudo establecer que durante el tr\u00e1mite que se le di\u00f3 a la solicitud de tutela, e incluso, hasta el momento de la presente revisi\u00f3n, la conducta atentatoria del derecho fundamental no se volvi\u00f3 a presentar. Ello que no es \u00f3bice para que en todo caso se revoque el fallo que neg\u00f3 la acci\u00f3n y en su defecto se tutele el derecho fundamental de los accionantes, pues lo evidente es que, cuando Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez acudieron al juez de tutela, se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre. De esta circunstancia no es posible apartarse, ya que el presente fallo de revisi\u00f3n tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las imprecisiones y falencias en que incurri\u00f3 el juez de tutela; de ah\u00ed, que esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso que nos ocupa, acceda a la solicitud de los accionantes. S\u00f3lo que a fin de no hacer inocua esta decisi\u00f3n, dado que los hechos que motivan la revocatoria del fallo no se han vuelto a presentar, adem\u00e1s de tutelar el derecho de los accionantes, se prevendr\u00e1 a la firma de INVERSIONES M.C. para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas indebidas en el cobro del multicitado cr\u00e9dito, que vulneren o atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que, con base en las anteriores consideraciones, puede concluirse que el fallo proferido por el Juez Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., sobre la acci\u00f3n interpuesta por Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez en contra de la firma INVERSIONES M.C., desatendi\u00f3 los postulados m\u00ednimos para verificar los hechos materia de debate, limit\u00e1ndose a escuchar los argumentos de las partes en conflicto, sin recurrir a ning\u00fan otro medio probatorio que le llevara a la convicci\u00f3n plena sobre la veracidad de los hechos cuestionados. Esto trajo como consecuencia haber negado la acci\u00f3n interpuesta, con base en falsas argumentaciones jur\u00eddicas y sobre todo, haciendo caso omiso de lo que en verdad hab\u00eda acontecido, raz\u00f3n por la cual esta Sala llama la atenci\u00f3n al juzgador, para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con la obligaci\u00f3n constitucional y legal que le corresponde ejercer. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n se ve en la imperiosa necesidad de recordar a los jueces, que los fallos de tutela deben encontrarse precedidos del m\u00ednimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que en ese momento se est\u00e1n debatiendo, pues de lo contrario esta Instituci\u00f3n se convertir\u00e1 en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al com\u00fan de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior debe REVOCARSE la decisi\u00f3n del Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en la que se NIEGA la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez. En consecuencia se TUTELA el derecho a la intimidad y al buen nombre de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme a la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad y al buen nombre de Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez en contra de la firma de INVERSIONES M.C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR &nbsp;a la firma INVERSIONES M.C. para que, bajo el apremio de la sanci\u00f3n legal en lo sucesivo se ABSTENGA de observar conductas que atenten contra los derechos fundamentales de Elizabeth C\u00e9spedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Guti\u00e9rrez en el cobro del cr\u00e9dito a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para que se notifique a las partes conforme lo dispone &nbsp;el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-340-93 &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-340\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance &nbsp; El derecho a la intimidad -que abarca tambi\u00e9n la inviolabilidad del domicilio, el habeas data , la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}