{"id":6510,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-781-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-781-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-00\/","title":{"rendered":"T-781-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Prohibici\u00f3n de realizar nuevas afiliaciones a su EPS\/SEGURO SOCIAL-Afiliaci\u00f3n a distinta EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-289.531 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lastenia S\u00e1nchez de Luna \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>*Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-289.531 adelantado por la ciudadana Lastenia S\u00e1nchez de Luna en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de marzo de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-289.531. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lastenia S\u00e1nchez, actuando en nombre propio y en el de su hijo Jos\u00e9 Nelson Luna S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, por cuanto, a su juicio, vulnera sus derechos a la vida (art. 11 C.P.), salud (art. 49 C.P.) y seguridad social (art. 48 C.P.). El fundamento de su demanda es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jose Nelson Luna en el a\u00f1o de 1951, quien la afili\u00f3, como beneficiaria, a la entidad demandada desde 1958. Se\u00f1ala que, debido a esto, disfrut\u00f3 de los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales y de laboratorio prestados por el Seguro Social, al igual que su hijo Jose Nelson Luna S\u00e1nchez, igualmente afiliado desde 1963. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora S\u00e1nchez que, habiendo fallecido su esposo el 14 de noviembre de 1998 cuando disfrutaba de su pensi\u00f3n de vejez a cargo del Seguro Social, solicit\u00f3 a esta entidad la pensi\u00f3n de sobreviviente con la legitimidad que le otorgaba ser su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la madre de su hijo Jose Nelson, quien se encuentra incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de su retraso mental. En la misma solicitud, la actora sostiene haber pedido la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, dando respuesta a la solicitud de la accionante, por mandato del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali \u00a0quien en Sentencia No. 054 del 25 de agosto de 1999 resolvi\u00f3 tutelar los derechos de la actora y ordenar la efectiva respuesta de su petici\u00f3n (a folios 23 y ss.), emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4772 de 1999 (a folio 36). Mediante tal acto administrativo, el Seguro Social le concedi\u00f3 a la se\u00f1ora S\u00e1nchez y a su hijo la respectiva sustituci\u00f3n pensional en su calidad de sobrevivientes del se\u00f1or Luna. Del mismo modo, la resoluci\u00f3n enunciada dispuso la afiliaci\u00f3n de la accionante y su hijo a la EPS S.O.S. \u00a0\u201c(e)n cumplimiento del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 del 13 de junio de 1994 y al no reflejarse escogencia por los beneficiarios a una EPS, diferente al ISS, quien tiene suspendidas las afiliaciones\u201d. Esta afiliaci\u00f3n, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 4772 aludida, \u201cse considera v\u00e1lida por un periodo de tres meses, debiendo el asegurado aportar de forma inmediata el formato de vinculaci\u00f3n so pena de suspender el pago de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la accionante afirma que el Seguro Social le ha negado a ella y a su hijo los servicios m\u00e9dico asistenciales aduciendo que hasta tanto no presente la respectiva resoluci\u00f3n mediante la cual se le concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el primer desprendible \u00a0de pago no tiene derecho a disfrutar de los servicios enunciados. Lo anterior, aun cuando la actora sostiene haber manifestado ante la demandada, en diciembre 10 de 1998, su deseo de continuar afiliada a la EPS del Seguro Social, sin que hasta la fecha se les haya expedido el carnet de afiliaci\u00f3n correspondiente. En efecto, se\u00f1ala la demandante que el Seguro Social se ha negado a permitir su afiliaci\u00f3n y la de su hijo a su EPS, argumentando que tiene prohibido realizar nuevas afiliaciones en salud por disposici\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. Indica que la afiliaci\u00f3n realizada a la EPS S.O.S. fue realizada sin su consentimiento, y que perjudica sus intereses pues, en virtud de la misma, tanto su hijo como ella pierden la antig\u00fcedad que ostentan desde 1958 y 1963, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la actora instaur\u00f3 incidente de desacato en contra del Seguro Social, por cuanto que en su sentir \u00e9ste no acat\u00f3 la Sentencia No. 054 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 25 de agosto de 1999. Dicho incidente fue resuelto negativamente por el juzgado mencionado mediante el Auto Interlocutorio No. 1807 del dos (2) de noviembre de 1999 (a folios 47 y ss.), arguyendo que \u201cse desprende con claridad que la entidad de Seguridad Social ha procedido a dar estricto cumplimiento a la sentencia de Tutela, pues le dio respuesta a la accionante a su petici\u00f3n (\u2026) inform\u00e1ndole que era acreedora al Derecho Pensional (\u2026) (y) en lo que concierne a la prestaci\u00f3n de servicios de Salud, este aspecto ha sido cumplido tambi\u00e9n por la accionada pues (\u2026) se dispuso la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora (\u2026) a la EPS S.O.S. (\u2026) (explic\u00e1ndose) los motivos por los cuales no se puede afiliar a la tutelante a (\u2026) (la) E.P.S. (del Seguro Social).\u201d Indica, a su vez el auto, que en \u201clo relativo a si a la se\u00f1ora LASTENIA le asist\u00eda o no el derecho a que se le afiliara a la EPS del ISS, (este) es un aspecto que necesariamente deber\u00e1 reclamar la accionante ante dicha entidad por las v\u00edas que la ley le otorga, pues se trata de un asunto sobre el cual existe controversia sobre la viabilidad de tal derecho y ello no fue materia de discusi\u00f3n en la Tutela que ha generado este incidente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que el Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarle los servicios m\u00e9dico asistenciales propios de su EPS pues, mediante la Resoluci\u00f3n 1416 del 31 de julio de 1998 la Superintendencia de Salud dispuso que el ISS-EPS no puede realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen contributivo (ver comunicaci\u00f3n de Superintendencia de Salud a folio 7\u00ba). Por ende, aduce la actora, considerando que al momento del fallecimiento del se\u00f1or Luna a\u00fan se encontraban su hijo y ella disfrutando de la afiliaci\u00f3n a la EPS ISS &#8211; en virtud de los respectivos descuentos realizados sobre la mesada pensional de su marido &#8211; el caso sub judice se encuentra cubierto por la excepci\u00f3n que enuncia la regla general de prohibir las nuevas afiliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia 237 del diez (10) de diciembre de 1999 (a folios 38 y ss.), rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que la Corte Constitucional revisa en esta sentencia encuentra su fundamento en que mal puede la actora controvertir la legalidad del acto de la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s del procedimiento sumario que consagra el decreto 2591 de 1991 en desarrollo del art\u00edculo 86 fundamental. Se\u00f1ala el a quo que ciertamente, si la tutelante estima que el acto de la superintendencia enunciada \u00a0&#8211; en virtud del cual las afiliaciones en salud del Seguro Social se encuentran suspendidas -, la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Seguridad Social en Salud como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 48, consagra a la Seguridad Social como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, que asume la forma de derecho irrenunciable en cabeza de los habitantes del pa\u00eds y que podr\u00e1 ser \u201cprestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d. En efecto, la Seguridad Social se erige como una obligaci\u00f3n estatal toda vez que es a trav\u00e9s de su implementaci\u00f3n que el Estado cumple con algunos de sus cometidos esenciales, particularmente los relativos a la vida y dignidad humana. No en vano, el derecho fundamental a la vida (art. 11 C.P.) no puede entenderse por fuera del postulado constitucional relativo a la dignidad humana, consagrado como principio fundamental en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de 1991. Debido a esto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente la conexidad que existe entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de las personas, cuando la salud es un elemento sine qua non para el desarrollo digno de la vida humana1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado con anterioridad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es uno de aquellos bienes que por su car\u00e1cter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a \u00a0la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial (\u2026) en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar el goce no s\u00f3lo de los servicios de asistencia m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n los derechos hospitalario, de laboratorio y farmac\u00e9uticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n a que el derecho a la salud puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando de su efectiva contemplaci\u00f3n dependa la vida digna del ser humano, del mismo modo el derecho a la seguridad social &#8211; entendido como el mecanismo constitucional a trav\u00e9s del cual el Estado busca garantizar la observaci\u00f3n de otros derechos fundamentales -, puede adquirir la naturaleza de fundamental cuando mantenga una relaci\u00f3n de interdependencia con aquellos. A este tenor, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado art\u00edculo 48 fundamental, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 un r\u00e9gimen general de Seguridad Social e indica, en su art\u00edculo 157, el criterio universal que debe regir las afiliaciones de los ciudadanos colombianos al sistema general de seguridad social en salud. En efecto, el art\u00edculo citado establece que deber\u00e1n afiliarse al sistema enunciado en la modalidad del r\u00e9gimen contributivo \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados \u00a0y los trabajadores independientes con capacidad de pago\u201d (negrilla fuera de texto), y en la modalidad del r\u00e9gimen subsidiado, \u201clas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la mencionada ley concibe a las entidades promotoras de salud (\u201cEPS\u201d) como los entes encargados de garantizar el acceso a la seguridad social en salud, a trav\u00e9s de su plan obligatorio de salud (\u201cPOS\u201d), al cual debe cotizar la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa. Precisamente, en desarrollo de estos supuestos jur\u00eddicos, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 695 de 1994, el cual permite a los afiliados al sistema seleccionar la entidad promotora de salud a la cual desean vincularse (art. 2\u00ba-2). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ejercicio de sus funciones de \u201cdirecci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control\u201d sobre el servicio p\u00fablico de la Seguridad Social, y en concordancia con las facultades interventoras sobre su prestaci\u00f3n que le se\u00f1ala el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Salud, sancionar a las EPS limitando el ofrecimiento de sus servicios al p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de garantizar el buen funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud. As\u00ed lo dispone la Ley 100 de 1993 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 230.-R\u00e9gimen Sancionatorio. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de autorizaci\u00f3n que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque todas las personas afiliadas al sistema pueden escoger libremente la EPS a la cual desean estar vinculadas, en virtud de la potestad estatal de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control sobre el servicio p\u00fablico de la seguridad social, el Estado puede, en aras de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio aludido, sancionar a las distintas EPS, limitando la afiliaci\u00f3n de usuarios a las mismas y restringiendo, por ende, el adelanto de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela radican en la omisi\u00f3n en que la EPS Seguro Social incurri\u00f3 al no afiliar a la actora y a su hijo como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido esposo y padre. A este respecto, la entidad demandada sostiene que los fundamentos que motivaron su actuar se encuentran en la Resoluci\u00f3n 1416 de 1994, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ciertamente, esta resoluci\u00f3n, en actual estado de firmeza, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero: Suspender el certificado de autorizaci\u00f3n de funcionamiento al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy Seguro Social) como Entidad Promotora de Salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior el ISS-EPS, no podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando trat\u00e1ndose de r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, habi\u00e9ndose prohibido a la entidad accionada la realizaci\u00f3n de nuevas afiliaciones, salvo las relativas a los beneficiarios de los afiliados que se encontraran cotizando al r\u00e9gimen contributivo, la EPS Seguro Social &#8211; al momento de conceder el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante y su hijo &#8211; resolvi\u00f3 afiliar transitoriamente a sus demandantes ante la EPS S.O.S. S.A. en aras de garantizar la seguridad social en salud de la accionante y su v\u00e1stago. En efecto, enuncia la Resoluci\u00f3n 4772 de 1999, emitida por la demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Quinto: En cumplimiento del Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 del 13 de julio de 19944 y al no reflejarse la escogencia por los beneficiarios a una EPS diferente al ISS quien tiene suspendidas las afiliaciones, por la Superintendencia de Salud, se procede a escog\u00e9rsele la EPS S.O.S. S.A. Afiliaci\u00f3n que se considera v\u00e1lida por un periodo de tres meses, debiendo el asegurado aportar en forma inmediata el formato de vinculaci\u00f3n so pena de suspender el pago de la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, claridad sobre la garant\u00eda que asiste a la demandante y a su hijo en cuanto a la atenci\u00f3n en salud que pudieren requerir, por lo que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, motivado en la negativa de la entidad accionada de vincular a \u00e9stos a su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la demandada le haya fijado un determinado alcance a la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de realizar nuevas afiliaciones de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 1416 de 1994, impidi\u00e9ndole a la actora, de manera temporal, su afiliaci\u00f3n a la EPS Seguro Social, no es un hecho que le corresponda definir al juez de tutela. Evidentemente, en la medida en la decisi\u00f3n del Seguro Social est\u00e1 contenida en un acto administrativo, como lo es la Resoluci\u00f3n 4772 de 1999, es a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a quien le corresponde definir si la interpretaci\u00f3n acogida por la accionada se ajusta, en realidad, a lo dispuesto en la citada Resoluci\u00f3n 1416 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe agregar que, una vez la Superintendencia de Salud levante la sanci\u00f3n dispuesta en la Resoluci\u00f3n 1416 de 1994, la demandante estar\u00e1 en libertad de trasladarse a la EPS Seguro Social, previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0en el proceso de tutela formulado por la se\u00f1ora LASTENIA SANCHEZ DE LUNA en contra de la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 1485 de 1994, \u201cpor el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n del usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d, regula en su T\u00edtulo Tercero lo relativo a la libre escogencia de EPS e IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SEGURO SOCIAL-Prohibici\u00f3n de realizar nuevas afiliaciones a su EPS\/SEGURO SOCIAL-Afiliaci\u00f3n a distinta EPS \u00a0 Referencia: expediente T-289.531 \u00a0 Peticionario: Lastenia S\u00e1nchez de Luna \u00a0 Procedencia: \u00a0 *Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}