{"id":6511,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-782-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-782-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-00\/","title":{"rendered":"T-782-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-EPS no puede prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a quien no es cotizante ni beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296977 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Delcyda V\u00e1squez de Zuleta, a nombre de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-296977 promovida por Mar\u00eda Delcyda V\u00e1squez de Zuleta en representaci\u00f3n de su hija menor Deicy Lorena y su hijo menor Francisco Luis Zuleta V\u00e1squez, contra el Seguro \u00a0Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Delcyda V\u00e1squez de Zuleta, en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores Deicy Lorena y Francisco Luis Zuleta V\u00e1squez, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, E.P.S. y contra la Gerencia seccional de pensiones del mismo Instituto, \u00a0a fin de que se le sean tutelados a sus hijos y especialmente a la menor Deicy Lorena \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de hecho, \u00a0expresa la accionante, que \u00a0la ni\u00f1a Deicy Lorena padece una grave afecci\u00f3n de tipo cong\u00e9nito, labio leporino y paladar hendido; que la menor no ha podido ser atendida por el Instituto de Seguros Sociales para practicarle la cirug\u00eda requerida por cuanto el citado instituto exige para poder tener derecho \u00a0a los servicios \u00a0de la EPS, que la menor sea beneficiaria o afiliada a la misma. La madre sostiene que la menor era beneficiaria del servicio, \u00a0al momento del fallecimiento de su padre el 4 de septiembre de 1994 y que por el momento est\u00e1n esperando que le sea reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0as\u00ed \u00a0lograr que la ni\u00f1a sea cobijada por el I.S.S. en calidad de beneficiaria. Pone de presente que hasta el momento no se le ha reconocido la mencionada pensi\u00f3n y que en consecuencia no le quieren prorrogar m\u00e1s la tarjeta del I.S.S. para que la ni\u00f1a sea atendida. \u00a0Sostiene que ya entabl\u00f3 una tutela para que el gerente de pensiones \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales diera una respuesta a la petici\u00f3n formulada por la madre de la menor, pero que esta tutela fue negada puesto que no hab\u00edan transcurrido los cuatro meses a partir de la solicitud. \u00a0Por consiguiente en este caso solicita que se le protejan los derechos a la salud, a \u00a0la vida, a la seguridad social, a &#8220;la protecci\u00f3n a la familia (m\u00ednimo vital)&#8221; y los derechos de los ni\u00f1os \u00a0a su menor hija; mediante el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n, por v\u00eda de sustituci\u00f3n a que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de la referencia, el poder; dos solicitudes a los Seguros Sociales pidiendo la sustituci\u00f3n pensiona; copia de una sentencia de tutela de 14 de octubre de 1999 instaurada por Mar\u00eda Delcyda V\u00e1squez de Zuleta contra el Gerente de pensiones del ISS del Valle del Cauca, que no prosper\u00f3 por haberse propuesto antes de tiempo; fotocopia de \u00a0la historia cl\u00ednica \u00a0de la menor y otros documentos relacionados con el tratamiento en el ISS de Deicy Lorena Zuleta; y por \u00faltimo, el informe del ISS-EPS dirigido al juzgado de conocimiento, \u00a0se\u00f1alando que no se puede prestar el servicio m\u00e9dico solicitado, porque los menores no aparecen como beneficiarios, por un lado, y por otro, porque el tema de pensiones no le corresponde a dicha entidad \u00a0sino al ISS-Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 16 de diciembre de 1999, \u00a0que neg\u00f3 la tutela porque los ni\u00f1os no est\u00e1n ni afiliados ni son beneficiarios en la EPS-ISS y porque es otra la entidad que define lo referente a las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se impugn\u00f3 fuera de t\u00e9rmino, no hubo lugar a segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la selecci\u00f3n que se hizo de la tutela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia en materia de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Tal y como lo ha precisado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional1, existen algunos par\u00e1metros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petici\u00f3n. En efecto, entre otras cosas podemos se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al Problema Planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela, una de las peticiones es que \u201cen garant\u00eda del m\u00ednimo vital\u201d, \u201c se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por v\u00eda de sustituci\u00f3n\u2026\u201d. Sobre este pedimento la Sala de Revisi\u00f3n considera que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por tutela no se pueden conceder pensiones. Si de lo que se trata es de lograr una pronta resoluci\u00f3n (cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n se plante\u00f3 en la petici\u00f3n de tutela), se estar\u00eda dentro del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Como de todas maneras la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra \u201cLa gerencia seccional de pensiones\u201d \u00a0del ISS, habr\u00e1n que resolver sobre el derecho de petici\u00f3n. Si ya anteriormente se instaur\u00f3 tutela contra el departamento de pensionados y la tutela no prosper\u00f3 porque se present\u00f3 antes de los cuatro meses, \u00a0de todas maneras hay una variaci\u00f3n respecto al caso anterior y es la siguiente: ahora s\u00ed se han superado los cuatro meses (lo cual es un hecho nuevo) y, adem\u00e1s, en la presente tutela la acci\u00f3n la instauran los hijos menores, obviamente el poder lo otorg\u00f3 la madre, pero esto no obstaculiza a los menores como sujetos activos de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra solicitud que se formula en la tutela: que se preste atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edficamente a la \u00a0menor Deicy Lorena, \u00a0sin necesidad de tarjetas de pr\u00f3rroga, esto no puede prosperar por lo siguiente: la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un sistema mixto en la seguridad social, o sea, que puede ser prestado por el Estado o por las EPS, trat\u00e1ndose de \u00e9stas es indispensable ser cotizante o beneficiario para pertenecer al sistema. En el presente caso el cotizante era el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Zuleta quien falleci\u00f3 el 4 de septiembre de 1994. Es sabido que pasados seis meses sin cotizar se sale del sistema. Se puede tambi\u00e9n estar dentro del sistema como beneficiario, pero para adquirir tal calidad (habiendo fallecido el cotizante) debe previamente decretarse la sustituci\u00f3n pensional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente no se le puede exigir al ISS_EPS que preste la atenci\u00f3n a quien no es ni cotizante ni beneficiario. Por consiguiente, la pretensi\u00f3n no prospera. No se aplica en el presente caso el respeto al acto propio que ha sido aducido en otros fallos de tutela por la Corporaci\u00f3n, porque no hay ninguna determinaci\u00f3n administrativa que hubiere decidido continuar tratando a la menor Deicy Lorena sin necesidad de cotizaci\u00f3n; si hubo una atenci\u00f3n por fuera de las normas del sistema de seguridad social en salud, ser\u00e1 esta circunstancia un indicio de buena fe de parte de la peticionaria de tutela pero que no tiene el impacto necesario para obligar a una EPS a dar un tratamiento a quien no est\u00e1 dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 1999, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en su lugar TUTELAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n y ORDENAR a la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, Seccional Valle del Cauca, que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las peticiones que se le han formulado en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Zuleta Ceballos, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 SEGURO SOCIAL-EPS no puede prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a quien no es cotizante ni beneficiario \u00a0 Referencia: expediente T-296977 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Delcyda V\u00e1squez de Zuleta, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}