{"id":6513,"date":"2024-05-30T20:38:55","date_gmt":"2024-05-30T20:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-784-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:55","slug":"t-784-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-00\/","title":{"rendered":"T-784-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, \u00fanicamente cuando \u00e9stas se apartan de tal manera de los preceptos jur\u00eddicos que las deben regir, que pueden considerarse \u201cv\u00edas de hecho\u201d judiciales. \u00a0Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la v\u00eda de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vac\u00eda de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean m\u00e1s que desviaciones de poder, revestidas de una forma jur\u00eddica, pero, por lo dem\u00e1s, completamente carentes de contenido jur\u00eddico. Con todo, si bien la v\u00eda de hecho es una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, tambi\u00e9n comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho. De tal modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la v\u00eda de hecho judicial es, ante todo, una vulneraci\u00f3n de los derechos de los particulares a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n, como en la de juzgamiento. \u00a0Tal garant\u00eda puede materializarse a trav\u00e9s del nombramiento de un abogado por parte del sindicado \u2013defensor de confianza-, mediante la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico \u2013 funci\u00f3n encargada a la Defensor\u00eda del Pueblo -, o, cuando no hay defensores p\u00fablicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO DE REO AUSENTE-Representaci\u00f3n\/DEFENSOR DE OFICIO DE REO AUSENTE-Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de un reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMONIZACION CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Prevalencia derechos de las personas\/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones al principio de mayor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En todo el proceso penal que se sigui\u00f3 al accionante, el defensor de oficio asignado por la Fiscal\u00eda para proteger los intereses del peticionario no ejerci\u00f3 las funciones que le correspond\u00edan. Una revisi\u00f3n del expediente es suficiente para constatar que no impugn\u00f3 ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicit\u00f3 una sola prueba, ni controvirti\u00f3 las allegadas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. Tampoco aport\u00f3 memorial alguno, una vez proferida la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Sucedi\u00f3 lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limit\u00f3 su participaci\u00f3n a intervenir en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absoluci\u00f3n, debido a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugn\u00f3 la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente. Aunque \u00a0de todo lo anterior se puede concluir que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL-Inidoneidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-282.770 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-282.770, adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n Serrano, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, actualmente Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-282.770. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el juzgado demandado, quien, mediante el fallo de abril 30 de 1996, conden\u00f3 al accionante a la pena de 39 meses de prisi\u00f3n y multa de ciento sesenta y seis mil pesos m\/cte ($166.666,\u00b0\u00b0), como autor del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de su demanda, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 1995, la fiscal 35 antiextorsi\u00f3n y secuestro de Puerto Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n previa contra el se\u00f1or Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n Serrano, demandante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, y contra su hermano Richard Edison Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril del mismo a\u00f1o, la fiscal 35 resolvi\u00f3 abrir la etapa de instrucci\u00f3n, cit\u00e1ndolos a indagatoria el d\u00eda 23 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 del mismo mes y a\u00f1o, ante la no comparecencia del se\u00f1or Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n la fiscal 35 libr\u00f3 la respectiva orden de captura al DAS y a la SIJIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio, ante la imposibilidad de escuchar en indagatoria al se\u00f1or Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n, a pesar de haberse emitido las respectivas \u00f3rdenes de captura, la fiscal 35 resolvi\u00f3 emplazarlos mediante edicto, fijado el 25 de julio en el despacho durante 5 d\u00edas h\u00e1biles, advirtiendo que de no comparecer dentro de dicho plazo se le declarar\u00e1 persona ausente y se le nombrar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto se declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n y se le nombr\u00f3 como defensor de oficio al se\u00f1or Javier Valencia Montoya, con tarjeta profesional No. 30.620 del Ministerio de Justicia, quien se posesion\u00f3 el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Guzm\u00e1n, sindic\u00e1ndolo del delito de estafa, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n prendaria de cuatro salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y se le dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, sin que el defensor de oficio presentara documento alguno, a pesar de haberle hecho llegar el respectivo telegrama, el 4 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre, el fiscal 35 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Guzm\u00e1n por el delito de estafa, de la cual no se notific\u00f3 el defensor de oficio sino hasta el d\u00eda 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, a pesar de hab\u00e9rsele enviado telegramas en dos oportunidades. \u00a0El acusado no pudo ser notificado, pues nadie lo conoc\u00eda en la direcci\u00f3n que aparec\u00eda registrada a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 1996, repartido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, se comunic\u00f3 al defensor, Javier Valencia, que a partir del 12 del mismo mes, hab\u00eda empezado a correr el t\u00e9rmino del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste no llev\u00f3 a cabo conducta procesal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero del mismo a\u00f1o, el Juez 1\u00ba Municipal de La Dorada, comisionado para el efecto, notific\u00f3 personalmente al se\u00f1or Javier Valencia, que el d\u00eda viernes 15 de marzo se celebrar\u00eda la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose aplazado la audiencia, se celebr\u00f3 el 19 de marzo. \u00a0Dentro de la misma, el defensor de oficio del se\u00f1or Guzm\u00e1n Serrano, se limit\u00f3 a intervenir con las palabras que se transcriben textualmente a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo respeto y como apoderado de oficio de los acusados JOSE JOHN GUZMAN SERRANO y RICHAR EDISSON (sic) SERRANO, me permito presentar los siguientes fundamentos base de la defensaen los siguientes t\u00e9rminos: Es bien sabido que el se\u00f1or JACOBO MOYANO ROJAS realiz\u00f3 un contrato de caracter civil tal como consta en el documento de contrarato de promesa de compraventa de un veh\u00edculo automotor el cual se ejecut\u00f3 el 12 de Enero \u00a0de 1.995, tambien est\u00e1 plenamente probado que el se\u00f1or MOYANO recibi\u00f3 el veh\u00edculo y como contraprestaci\u00f3n entreg\u00f3 un ganado al vendedor del campero. Desafortunadamente dentro de la actuaci\u00f3n procesal, no se pudieron escuchar las versiones de los ahora acusados quienes pudieron haber clarificado la sana intenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de ese contrato civil de compraventa que a mi manera de ver era su naturaleza jur\u00eddica en efecto era una permuta; en este orden de ideas y como quiera que el se\u00f1or MOYANO propietario de una camioneta marca Toyota, la hab\u00eda prestado a sus denunciados, y como la acmioneta posteriormente le fu\u00e9 decomisada con seguridad temiendo cualquier tipo de retaliaci\u00f3n por parte del se\u00f1or MOYANO ROJAS, no perfeccionaron el respectivo contrato, esto es, haciendo el traspazo del veh\u00edculo. Por parte de la defensa, y conociendo en realidad el acontecer de los hechos denunciados, ser\u00eda antietico y poco elegante adem\u00e1s manifestar que discrepo de la acusaci\u00f3n que contra mis defendidos se ha lanzado, pero como ellos se encuentran amparados por el principio de presunci\u00f3n de inocencia solicito al se\u00f1or Juez se sirva absolverlos de todo cargo. En el supuesto caso que se considere que existe el delito para dictar sentencia condenatoria, es viable por reunirse los requisitos del Art. 68 del C.P. se le conceda la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No es m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 1996, el juzgado accionado conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n a la pena principal de 39 meses de prisi\u00f3n, multa de ciento sesenta y seis mil seicientos sesenta y seis pesos m\/cte ($166,666), interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de tiempo de la condena principal, al pago de perjuicios por valor de 50 gramos oro, equivalentes a catorce millones cien mil pesos ($14\u2019100,000) y libr\u00f3 las respectivas \u00f3rdenes de captura en su contra. \u00a0El defensor de oficio no se notific\u00f3 de la Sentencia, a pesar de que la citadora del despacho se comunic\u00f3 con su secretaria, de conformidad con el informe que obra dentro del expediente. \u00a0Consecuentemente, tampoco interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 1999, el se\u00f1or Guzm\u00e1n fue capturado por miembros del D.A.S. dentro del per\u00edmetro urbano del municipio de Florencia (Caquet\u00e1) y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 35 Delegada de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Puerto Boyac\u00e1 el 25 de enero. \u00a0Adem\u00e1s exist\u00edan en su contra \u00f3rdenes de captura libradas por la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el delito de falsedad en documento privado y hurto y; por la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Pereira, por el delito de concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 1\u00ba del Circuito de Florencia, comisionado dentro del proceso de tutela que se revisa, el accionante manifest\u00f3 haber interpuesto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la Sentencia condenatoria, la cual, sin embargo, dice, no prosper\u00f3, pues el abogado no lo hizo correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se amparen los derechos invocados, sin embargo se abstiene de hacer peticiones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Unica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sentencia del 26 de noviembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, deneg\u00e1ndola respecto del derecho a la libertad. \u00a0Su decisi\u00f3n se fundamenta en que el defensor del sindicado \u201cno realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en ejercicio de su cargo. \u00a0No pidi\u00f3 pruebas, no se notific\u00f3 de las providencias, no interpuso recursos ni present\u00f3 alegatos \u2026 Su \u00fanica intervenci\u00f3n se produjo en la audiencia p\u00fablica con una breve exposici\u00f3n de 23 renglones, en la cual no se incluy\u00f3 an\u00e1lisis probatorio ni examen jur\u00eddico del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, el juez de tutela consider\u00f3 que, al no haberse surtido los presupuestos m\u00ednimos para el surgimiento del contradictorio, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, orden\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, dentro de la etapa del juicio. \u00a0Aun as\u00ed, como se mencion\u00f3 anteriormente, no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, por considerar que la detenci\u00f3n se surti\u00f3 mediante un acto que, para ese momento, cumpl\u00eda con todas las formalidades de ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: V\u00eda de hecho judicial: Elementos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y solicita al juez de tutela que tome las medidas necesarias para protegerlo. \u00a0Estas pretenden controvertir la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y las dem\u00e1s actuaciones surtidas dentro del proceso que le dio origen. \u00a0Por la naturaleza de la petici\u00f3n, considera esta Sala pertinente hacer algunas consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, \u00fanicamente cuando \u00e9stas se apartan de tal manera de los preceptos jur\u00eddicos que las deben regir, que pueden considerarse \u201cv\u00edas de hecho\u201d judiciales. \u00a0Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Dentro de tal contexto, la v\u00eda de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vac\u00eda de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean m\u00e1s que desviaciones de poder, revestidas de una forma jur\u00eddica, pero, por lo dem\u00e1s, completamente carentes de contenido jur\u00eddico. \u00a0Con todo, si bien la v\u00eda de hecho es una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, tambi\u00e9n comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la v\u00eda de hecho judicial es, ante todo, una vulneraci\u00f3n de los derechos de los particulares a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Ahora bien, por cuanto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso se produce dentro de un proceso judicial, ello presupone la existencia de un conjunto de posibilidades y recursos que el ofendido tiene a su alcance para restablecerlos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, con base en su car\u00e1cter subsidiario y residual, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra las v\u00edas de hecho judiciales, cuando se logre desvirtuar dicha presunci\u00f3n y se demuestre que el sujeto cuyos derechos han sido vulnerados no cuenta con recursos judiciales para su defensa o que no le prestan una protecci\u00f3n integral y expedita, pues la acci\u00f3n de amparo no puede servir como sustituto de acciones o recursos que ha dejado de ejercer.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la v\u00eda de hecho judicial, que son: la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. \u00a0El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se ha aplicado. \u00a0Se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n resulta inadecuado, por ser inepto jur\u00eddica o f\u00e1cticamente o, por ser insuficiente. \u00a0Los defectos org\u00e1nicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisi\u00f3n y, los defectos procedimentales, de una desviaci\u00f3n radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna de las partes.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La relaci\u00f3n entre la defensa t\u00e9cnica, el debido proceso y la v\u00eda de hecho judicial: \u00a0Tensi\u00f3n entre el derecho a la defensa t\u00e9cnica y los fines de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. \u00a0As\u00ed, el contenido y los alcances del debido proceso est\u00e1n determinados por este conjunto de garant\u00edas y facultades, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidos en funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Esto significa que el conjunto de facultades y garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente m\u00e1s amplio que el de un procedimiento en el cual no est\u00e1n de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jur\u00eddica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo primer inciso ordena de manera gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de \u00e9ste en determinados procedimientos y, en su inciso 4\u00ba, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n, como en la de juzgamiento. \u00a0Tal garant\u00eda puede materializarse a trav\u00e9s del nombramiento de un abogado por parte del sindicado \u2013defensor de confianza-, mediante la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico \u2013 funci\u00f3n encargada a la Defensor\u00eda del Pueblo -, o, cuando no hay defensores p\u00fablicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades de la parte acusada, que son b\u00e1sicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.4 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de un reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sin perjuicio de las responsabilidades de los defensores de oficio, es necesario determinar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre una defensa t\u00e9cnica deficiente y la v\u00eda de hecho judicial. \u00bfCualquier falencia en la defensa t\u00e9cnica implica una v\u00eda de hecho judicial? \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado expl\u00edcitamente que no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre ellas. \u00a0As\u00ed lo ha expresado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en casos en los que se enfrenten el derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado con la necesidad de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, el juez de tutela debe, necesariamente, llevar a cabo un an\u00e1lisis de las posibilidades de conciliar los derechos fundamentales del sindicado con los bienes, principios y derechos que aparezcan enfrentados. \u00a0Si dicha conciliaci\u00f3n no es posible, se deben entonces ponderar los intereses en conflicto, para determinar cu\u00e1l de ellos tiene un mayor valor, de acuerdo con la jerarqu\u00eda de valores inherente al ordenamiento constitucional. \u00a0L\u00f3gicamente, este procedimiento debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tensi\u00f3n entre la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Dos interrogantes obvios surgen entonces del anterior an\u00e1lisis: \u00bfes posible armonizar la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, \u00bfcu\u00e1l principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de inter\u00e9s general? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como los que se logran con una justicia m\u00e1s eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermen\u00e9utico es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayor\u00eda y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inter\u00e9s general prima siempre sobre el particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues &#8220;condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;. Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del inter\u00e9s general, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado \u2026\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la subregla constitucional que se resalt\u00f3 en la jurisprudencia antes citada, no debe aplicarse de manera mec\u00e1nica, entendi\u00e9ndola como si el derecho a la defensa t\u00e9cnica primara indefectiblemente sobre valores como la seguridad jur\u00eddica, la eficacia y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y el objetivo de lograr la paz social. \u00a0En primer lugar, porque la tensi\u00f3n entre los bienes jur\u00eddicos que se encuentran a uno y otro lado puede ser apenas aparente y en tal medida ellos pueden ser conciliables y en segunda medida porque, como se indica en la misma Sentencia, si tales intereses est\u00e1n realmente enfrentados, deben ponderarse, llen\u00e1ndolos de contenido a partir de las circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0En efecto, m\u00e1s adelante observa la misma Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no s\u00f3lo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones espec\u00edficas, pueden existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen incluso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los l\u00edmites de lo que le es dable jur\u00eddicamente al juez ponderar. \u00a0En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de inter\u00e9s general que se pretende servir mediante la prestaci\u00f3n de un adecuado servicio de administraci\u00f3n de justicia.5 \u00a0En tal medida, una decisi\u00f3n de un juez penal que vaya m\u00e1s all\u00e1, comprometiendo el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una desviaci\u00f3n de su funci\u00f3n, que pone en entredicho su juridicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se puede identificar entonces el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica? \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es necesario enmarcarlo en el \u00e1mbito dentro del cual est\u00e1 constitucionalmente protegido. \u00a0No se trata, en este primer momento, de determinar las circunstancias en las cuales es admisible que el juez penal restrinja el derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino, de definir el campo de su aplicaci\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis que al respecto ha hecho esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En efecto, esta Corte ha definido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica a partir de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica no puede corresponder a la utilizaci\u00f3n de una estrategia de defensa. \u00a0A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. \u00a0En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. \u00a0Por tal motivo, para comprobar vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. \u00a0En palabras de la Corte: \u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; \u2026\u201d Sentencia T-654 de 1998. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. \u00a0En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de defensa t\u00e9cnica. \u00a0Ello se debe a que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un car\u00e1cter teleol\u00f3gico. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a pesar de que el derecho a la defensa t\u00e9cnica es aut\u00f3nomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en funci\u00f3n del cual est\u00e1 establecido como derecho fundamental, que es la protecci\u00f3n de los derechos sustanciales del sindicado. \u00a0Carecer\u00eda de objeto pretender su protecci\u00f3n, cuando el sindicado ya ha sido absuelto. \u00a0Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar (\u2026) (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso.\u201d Sentencia T-654 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las deficiencias de la defensa t\u00e9cnica no pueden ser el resultado de la intenci\u00f3n del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede \u00e9ste v\u00e1lidamente alegar deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intenci\u00f3n de evadir los efectos de la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0Ello se debe a que, en este caso, su inter\u00e9s, al ser antijur\u00eddico, dejar\u00eda, l\u00f3gicamente, de estar protegido por el ordenamiento. \u00a0En tal situaci\u00f3n se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: \u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar (\u2026) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;\u201d Sentencia T-654 de 1998. \u00a0A su vez, en otra ocasi\u00f3n, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u201d Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando definidos los presupuestos dentro de los cuales el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica goza de protecci\u00f3n constitucional, es necesario fijar un criterio para la identificaci\u00f3n del mismo. \u00a0Esto debe hacerse a partir de los contenidos precisos de los intereses en conflicto y ello es posible \u00fanicamente a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0El derecho a la libertad lo estima vulnerado, pues se encuentra recluido como consecuencia de una sentencia que estima violatoria su derecho al debido proceso. A su vez, como sustento de la vulneraci\u00f3n de su derecho, imputa al proceso tres cargos diferentes: 1. la ausencia de defensa t\u00e9cnica, dada la inactividad del defensor de oficio que le fue asignado; 2. la imposibilidad de ejercer una defensa material de sus derechos, por cuanto nunca se le comunic\u00f3 la existencia de un proceso penal en su contra y; 3. el incumplimiento, tanto del fiscal, como del juez, de su obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable al encartado. \u00a0En la medida en que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad del accionante se deriva del fallo condenatorio, la presente sentencia se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del derecho a la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa t\u00e9cnica y de defensa material por falta de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en las consideraciones generales de la presente Sentencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando ellas se puedan caracterizar como v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0A su vez, no toda deficiencia en la defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Para que ello sea as\u00ed, se requiere que la vulneraci\u00f3n comprometa el n\u00facleo esencial del derecho, dentro del \u00e1mbito en el cual \u00e9ste es susceptible de ser protegido jur\u00eddicamente. \u00a0Por otra parte, la determinaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental se debe llevar a cabo ponderando los bienes jur\u00eddicamente protegidos, a partir de las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, en todo el proceso penal que se sigui\u00f3 al accionante, el defensor de oficio asignado por la Fiscal\u00eda para proteger los intereses del se\u00f1or Guzm\u00e1n no ejerci\u00f3 las funciones que le correspond\u00edan. \u00a0Una revisi\u00f3n del expediente es suficiente para constatar que no impugn\u00f3 ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicit\u00f3 una sola prueba, ni controvirti\u00f3 las allegadas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Tampoco aport\u00f3 memorial alguno, una vez proferida la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Sucedi\u00f3 lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limit\u00f3 su participaci\u00f3n a intervenir en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absoluci\u00f3n, debido a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugn\u00f3 la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0de todo lo anterior se puede concluir que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe esta Sala verificar si se comprometi\u00f3 su n\u00facleo esencial. \u00a0La Corte ha dicho que ello ocurre cuando se impide el ejercicio del derecho de que se trata, se dificulta m\u00e1s all\u00e1 de lo que es jur\u00eddicamente razonable o se lo despoja de su necesaria protecci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>22. En el proceso de determinaci\u00f3n \u00a0de lo que constituye el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, en la anterior Sentencia se conjugan las dos principales tesis sobre el n\u00facleo esencial, que han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente. \u00a0Por una parte, al referirse al desconocimiento del n\u00facleo esencial como la limitaci\u00f3n que lo hace impracticable o lo despoja de su necesaria protecci\u00f3n, la jurisprudencia acude a la llamada \u201cteor\u00eda absoluta\u201d, que establece que cada derecho tiene un contenido duro e intangible que no es susceptible de ponderaci\u00f3n y, por otra parte, al establecer que se desconoce el n\u00facleo esencial de un derecho cuando se lo dificulta \u201cm\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u201d, acoge la \u201cteor\u00eda de la ponderaci\u00f3n\u201d, que no es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n del criterio de proporcionalidad seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es la proporci\u00f3n de su contenido que permanece, una vez hecha la ponderaci\u00f3n frente a los bienes jur\u00eddicos ante los cuales est\u00e1 enfrentado en un caso determinado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acogiendo para el caso concreto la jurisprudencia antes mencionada y conjugando las dos teor\u00edas, en aras de conciliar los intereses en conflicto, es necesario reconocer que el ejercicio el derecho de defensa t\u00e9cnica, como qued\u00f3 dicho anteriormente, tiene dos partes integrantes que son, por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por el otro, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. \u00a0Es necesario verificar entonces, si el accionante a\u00fan tiene la posibilidad de ejercer dichas facultades a trav\u00e9s de un defensor y, de ser as\u00ed, si ellas se encuentran limitadas de una manera razonable. \u00a0En caso de no estar en posibilidad de ejercer las facultades de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las decisiones del juez o de que dichas facultades est\u00e9n siendo limitadas m\u00e1s all\u00e1 de lo que es jur\u00eddicamente razonable, proceder\u00eda, por v\u00eda de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0De lo contrario, esta acci\u00f3n no ser\u00eda viable. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n hecha dentro del proceso de tutela, la cual obra en del expediente, el accionante aduce haber intentado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, no procedi\u00f3 debido a que el defensor de confianza en aquel momento no la interpuso en debida forma. Ello refleja que el demandante y su apoderado son conscientes de la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Ahora bien, debe esta Sala constatar si el se\u00f1or Guzm\u00e1n cuenta todav\u00eda con dicha posibilidad y si, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de ella se puede obtener la protecci\u00f3n integral y expedita de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su numeral 3\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 232. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la norma anterior, es necesario concluir que las facultades del accionante est\u00e1n encaminadas al aporte de pruebas y hechos no conocidos durante el proceso. \u00a0Se podr\u00eda, en principio, pensar que esto limita su posibilidad de controvertir las pruebas previamente allegadas al proceso. \u00a0 Sin embargo, ello no es as\u00ed, ya que se pueden presentar nuevas pruebas que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad. \u00a0Esta posibilidad ha sido confirmada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia.7 \u00a0 Dicha Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a las diferencias entre hecho nuevo y prueba nueva afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.\u201d (resaltado fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal Sentencia \u00a0de diciembre 1\u00ba de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez visto que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el accionante tiene la posibilidad de aportar nuevas pruebas al proceso sobre hechos desconocidos y de controvertir las allegadas al proceso mediante el aporte de otras nuevas, que se refieran a hechos procesalmente conocidos, es necesario referirse al car\u00e1cter expedito de la protecci\u00f3n. \u00a0La revisi\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplado en los art\u00edculos 235, 236, 237, 238 y 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demuestra que la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser proferida dentro de los 65 d\u00edas siguientes al reparto del expediente, lo cual resulta suficientemente expedito para efectos de constituir un medio de defensa id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es innegable que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por el alto grado de t\u00e9cnica jur\u00eddica que requiere su planteamiento, en principio, no constituye un medio id\u00f3neo que haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepci\u00f3n y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisi\u00f3n sobre la cual recae el objeto de la revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de t\u00e9cnicas procesales, cuya observancia no es f\u00e1cil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del procesado.\u201d Sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, como se dijo en las consideraciones generales de la presente Sentencia, el juez de tutela debe analizar en cada caso en concreto, si la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica se encuentra dentro del \u00e1mbito susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela o si, dadas las circunstancias del caso, le corresponde acudir a otros medios de defensa, como ser\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0Para hacerlo, es indispensable valorar previamente, los hechos que a continuaci\u00f3n se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del expediente, el accionante tiene pendientes adem\u00e1s otros procesos penales en su contra, por delitos diferentes a aquel que se controvierte mediante la acci\u00f3n objeto de la presente Sentencia y de los cuales tampoco se notific\u00f3 sino hasta el momento de su captura. \u00a0En efecto, a folio 321 del expediente del proceso penal, se observa que, adem\u00e1s de la solicitud hecha por la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Puerto Boyac\u00e1, por el delito de estafa, el accionante ten\u00eda, en el momento de su captura, otra de la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto y adem\u00e1s, una de la Fiscal\u00eda Seccional 74 de Pereira, por el delito de concierto para delinquir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la direcci\u00f3n a la cual se le intent\u00f3 notificar en Villavicencio fue la que \u00e9l mismo afirm\u00f3 que era la de su residencia, cuando solicit\u00f3 la financiaci\u00f3n para la compra del autom\u00f3vil embargado que entregaron \u00e9l y su hermano a la v\u00edctima de la estafa por la cual fue condenado (fl. 96). \u00a0En efecto, el autom\u00f3vil hab\u00eda sido embargado por cuanto el accionante dej\u00f3 de cancelar las cuotas de financiaci\u00f3n del autom\u00f3vil. \u00a0Por ello, se le sigui\u00f3 un proceso ejecutivo, dentro del cual tampoco pudo ser notificado, y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del autom\u00f3vil. \u00a0Una persona medianamente diligente, que pretenda cumplir sus obligaciones comerciales comunica a la entidad financiera con la cual las ha contra\u00eddo cualquier cambio de residencia, particularmente si de conformidad con el contrato de prenda sin tenencia se hab\u00eda comprometido a no trasladar el autom\u00f3vil de la ciudad de Villavicencio (fl. 103). \u00a0Sin embargo, el accionante no actu\u00f3 de tal manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello constituye, para esta Sala de Revisi\u00f3n, un indicio grave de que la conducta del accionante no ha sido diligente respecto de sus obligaciones con la justicia. \u00a0Por el contrario, el haber dejado de pagar las cuotas de financiaci\u00f3n de su autom\u00f3vil, haberlo trasladado de la ciudad de Villavicencio, el no haber comunicado a su acreedor, Invercr\u00e9dito, su cambio de residencia y el que en ninguno de los tres procesos penales que se adelantaron en su contra, ni en el proceso ejecutivo, se le haya podido notificar, indica que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Serrano ha pretendido evadir sus responsabilidades comerciales y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se observa que el accionante no puede alegar una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa, cuando existen indicios serios de que \u00e9sta fue el resultado de su intenci\u00f3n de evadir las consecuencias del proceso. \u00a0En efecto, esta Sala considera, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, que la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no puede ser utilizada para proteger intereses antijur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien esta Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de considerar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es, en principio, un medio susceptible de hacer improcedente la acci\u00f3n de tutela, confirma tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n de este principio est\u00e1 sujeta a que el derecho invocado se encuentre dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio de la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso, tal imperativo no obedece a un criterio formalista de la cosa juzgada, sino, al objetivo de preservar la paz social y la vigencia de un orden justo, pues, a pesar de que esta Sala observa que hubo deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, existen serios indicios de que el inter\u00e9s del accionante de controvertir por tal motivo el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de estafa, escapa el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n le da al derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra esta Sala que exista raz\u00f3n alguna que corrobore la afirmaci\u00f3n de que hubo negligencia por parte de las autoridades estatales en su obligaci\u00f3n de intentar llevar a cabo la notificaci\u00f3n del proceso. \u00a0Como consta dentro del expediente, se surtieron los procedimientos legales, incluyendo la citaci\u00f3n a indagatoria (fl. 153), y la \u00a0emisi\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes de captura (fl. 180), a pesar de lo cual no fue posible o\u00edrlo en indagatoria (fl. 194), por lo cual se lo emplaz\u00f3 (fl. 195). \u00a0As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la SIJIN efectuar las correspondientes pesquisas y averiguaciones sobre el lugar de residencia del se\u00f1or Guzm\u00e1n Serrano (fl. 217). \u00a0Posteriormente se le volvi\u00f3 a intentar notificar mediante telegrama, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que fuera posible ubicarlo tampoco en esta oportunidad (fl. 237). \u00a0Al contrario, como se dijo anteriormente, se observan claros indicios de que el accionante no ten\u00eda la voluntad de asumir sus responsabilidades comerciales y penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la imputaci\u00f3n hecha por el accionante respecto del incumplimiento del juez y del fiscal en su obligaci\u00f3n de investigar tanto lo desfavorable, como lo favorable al reo, no se encuentra que haya habido, en su conducta, asomo alguno de parcialidad. \u00a0Por el contrario, los dos funcionarios cumplieron su oficio a cabalidad. \u00a0Se valieron de un amplio acervo probatorio, el cual valoraron correctamente para dictar sus respectivas providencias. \u00a0Por otra parte, a este respecto cabe reiterar, lo que ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que, a pesar de que las funciones del juez constitucional en materia de tutela no se limiten a constatar las alegaciones hechas por los accionantes, constituye una carga desproporcionada para la administraci\u00f3n de justicia la verificaci\u00f3n de oficio de las causales concretas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de cada proceso judicial, particularmente cuando el accionante est\u00e1 asesorado por un profesional del derecho.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del accionante se debieron a la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer conducta procesal alguna a favor de los intereses de su defendido. \u00a0En efecto, ni siquiera se notific\u00f3 de la Sentencia condenatoria, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos que se le hicieron para tal efecto. \u00a0En virtud de lo anterior, se compulsar\u00e1n copias del presente fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyac\u00e1 y de Caldas para que adelanten las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, por las razones expuestas en la presente Sentencia, y en su lugar DENEGAR la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: en atenci\u00f3n a lo ordenado en los numerales anteriores, CONFIRMAR en su integridad el proceso penal seguido contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 John Guzm\u00e1n y Richard Edison Serrano por el delito de estafa, identificado con el n\u00famero de causa 319. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyac\u00e1 y de Caldas, para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-520 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98, T-654\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Alexy, Robert; Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 288ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n Sentencias No. 11.886, de abril 24 de 1997; No. 12.460, de abril 22 de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll y Sent. No. 10.180, de abril 29 de 1997, M.P. Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Naturaleza \u00a0 Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, \u00fanicamente cuando \u00e9stas se apartan de tal manera de los preceptos jur\u00eddicos que las deben regir, que pueden considerarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}