{"id":6514,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-786-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-786-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-00\/","title":{"rendered":"T-786-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias para la procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por retenci\u00f3n y anulaci\u00f3n ileg\u00edtima de tarjetas de operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso al haberse ordenado ileg\u00edtima e irregularmente la retenci\u00f3n y anulaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n, cuando lo procedente era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para anular el acto proferido por la administraci\u00f3n y poder as\u00ed emitir, posteriormente, uno ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300789 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luis Fernando Quintero, Mar\u00eda Esther Barros Agudelo, Ana Yidie Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Palomo, Consuelo Galindo Puntillo y Misael Prieto Cristancho contra el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. junio veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Quintero, Mar\u00eda Esther Barros Agudelo, Ana Yidie Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Palomo, Consuelo Galindo Puntillo y Misael Prieto Cristancho contra el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes son propietarios de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de placas SSG 316, TGM 034, SSG 018, SSG 324, SSG 320, TGM-009, afiliados a la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima \u201cCOOTRANSTOCAIMA\u201d, con licencia de funcionamiento del Ministerio de Transporte otorgada mediante la resoluci\u00f3n No. 038 del 5 de marzo de 1990, vigente a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 1996 el Ministerio de Transporte no renov\u00f3 las tarjetas de operaci\u00f3n de los citados veh\u00edculos, pese a que se adjuntaron todos los documentos exigidos, porque la empresa no estaba autorizada para vincular veh\u00edculos de tipo microb\u00fas y camionetas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Otro afiliado a la Cooperativa, Miguel Angel Clavijo V\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte, porque no se le expidi\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n, logrando que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ordenara que en 48 horas se le expidiera la respectiva tarjeta de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cumplimiento de la orden de tutela enunciada en el punto anterior, el Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, en julio de 1999, renov\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Angel Clavijo V\u00e1squez, e hizo extensiva la orden de tutela a todos los afiliados de esa Cooperativa que hab\u00edan hecho solicitud de renovaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles las tarjetas de operaci\u00f3n No. 088779, 088778, 089006, 088781, 088777, 0888790 a los veh\u00edculos de propiedad de los ahora tutelantes, todas con fecha de vencimiento el d\u00eda 5 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 15 de septiembre de 1999, el Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, solicit\u00f3 al gerente de la Cooperativa la devoluci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos de los accionantes, en consideraci\u00f3n a que \u201csu representada no tiene la capacidad transportadora para obtener la expedici\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n, las cuales fueron diligenciadas por error involuntario en la clase de veh\u00edculos microb\u00fas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El gerente de la Cooperativa respondi\u00f3 a la Regional del Ministerio de Transporte que la expedici\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n es un acto administrativo de car\u00e1cter personal, por tanto para su anulaci\u00f3n se requer\u00eda del consentimiento de aquellos a quienes se otorg\u00f3 y por ese motivo se absten\u00eda de realizar las devoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, el 15 de octubre de 1999, el Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, reiter\u00f3 la solicitud de la devoluci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n y comunic\u00f3 a la Cooperativa que en caso de incumplimiento ordenar\u00eda a la Polic\u00eda de Carreteras la realizaci\u00f3n de un operativo a fin de retener dichas tarjetas de operaci\u00f3n y remitirlas a la Direcci\u00f3n Regional para su anulaci\u00f3n, operativo que se llev\u00f3 a cabo el 24 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Consideran los actores que con la retenci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n se les est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo, pues la actividad que desarrollan y de la cual depende su sustento y el de su familia, depende del permiso de operaci\u00f3n que expide el Ministerio de Transporte a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se le ordene a la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte devolver las tarjetas de operaci\u00f3n de sus veh\u00edculos, as\u00ed como legalizarles la situaci\u00f3n sin suspenderlos en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 24 de noviembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela del derecho al trabajo a los actores, como mecanismo transitorio, ordenando al Ministerio de Transporte devolver las tarjetas de operaci\u00f3n, hasta tanto se adelante el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que \u00e9sta decida sobre la procedencia o improcedencia de la expedici\u00f3n de las precitadas tarjetas de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que \u201cal obstaculizarse, en forma irregular, trabajar a los accionantes, reteni\u00e9ndose las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, sin el adelantamiento del proceso respectivo para tales efectos, los ingresos econ\u00f3micos se est\u00e1n viendo afectados, no solamente los personales sino igualmente los de sus familias; demostr\u00e1ndose la urgencia de adoptar medidas tendientes a solucionar tal circunstancia, hasta tanto decida lo pertinente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada casi en forma inmediata al momento de a retenci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que, aunque le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada cuando afirma que de conformidad con las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, ninguna empresa puede vincular a su parque automotor un veh\u00edculo de clase diferente a la autorizada, debi\u00f3 adelantar los procedimientos establecidos para que se acatara el r\u00e9gimen jur\u00eddico preestablecido, pues en caso contrario se vulneran derechos fundamentales a quienes se afectan con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante providencia del 3 de febrero del 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar decidi\u00f3 no conceder la tutela de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que es el propio Ministerio quien pone de presente irregularidades en el acto administrativo que reconoce la renovaci\u00f3n de los permisos de operaci\u00f3n, pero precisamente por su naturaleza de acto administrativo, al igual que el acto que ordena la retenci\u00f3n de los mismos, que alegan los propietarios de los automotores afectados con la inmovilizaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de su legalidad es de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la medida aplicada a los actores, en el sentido de recoger y anular las tarjetas de operaci\u00f3n de sus veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, vulnera los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, procede o no el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como presupuesto principal para el an\u00e1lisis del problema ahora planteado, es necesario precisar que la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaciones fue solicitada por cada uno de los propietarios de los veh\u00edculos, correspondi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n, en este caso al Ministerio de Transporte decidir sobre la viabilidad de su expedici\u00f3n. Esa decisi\u00f3n fue tomada con la expedici\u00f3n de las respectivas tarjetas por medio de un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 del C.C.A. los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares no son susceptibles de ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del particular titular del derecho, quien conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica de ese acto de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-347\/941 se refiri\u00f3 a la instituci\u00f3n de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-759\/992 esta misma Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En s\u00edntesis, la posibilidad de la revocaci\u00f3n directa de los actos de car\u00e1cter particular y concreto o subjetivos s\u00f3lo es posible en las siguientes circunstancias: i) cuando media el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; ii) cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; iii) si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; iv) y en general, cuando sea necesaria la revocaci\u00f3n para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el acto haya ocurrido por medios ilegales se requiere, como lo ha admitido esta Corte, que se encuentre debidamente probado que su expedici\u00f3n estuvo determinada e influida por la conducta il\u00edcita de quien resulta favorecido con la situaci\u00f3n subjetiva creada por aqu\u00e9l. Pero en todo caso, seg\u00fan se deduce de la preceptiva del art. 74 del C.C.A. se requiere que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa que garantice el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A juicio de la Sala, la orden de devoluci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte constituye un acto irregular por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los motivos invocados no se encuentran debidamente probados. Alega el Ministerio que la expedici\u00f3n de las citadas tarjetas de operaci\u00f3n ocurri\u00f3 por medios ilegales, pero este hecho no ha sido probado, toda vez que la Directora de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, en su informe al juez de tutela expresa que \u201cal interior de este Ministerio se viene adelantando una investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios que expidieron y renovaron las mencionadas tarjetas de operaci\u00f3n\u201d, por tanto los medios ilegales en que presuntamente se fundament\u00f3 su expedici\u00f3n no han sido demostrados, porque la investigaci\u00f3n no ha terminado y es un requisito indispensable la prueba de la ilegalidad para que proceda la revocatoria directa del acto administrativo que se fundamente en tal causal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expedici\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n cre\u00f3 a favor de los actores una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva y concreta que los habilitaba para prestar el servicio p\u00fablico de transporte hasta el 5 de marzo del 2000. Esta situaci\u00f3n favorable no pod\u00eda ser desconocida por el Ministerio de Transporte, porque trat\u00e1ndose de un acto administrativo que generaba un derecho a los actores, s\u00f3lo pod\u00eda ser revocado con invocaci\u00f3n de las causales y con los requisitos y procedimientos que exige la ley para el retiro del \u00e1mbito jur\u00eddico de un acto de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales que se invocan para cancelar las tarjetas de operaci\u00f3n no encajan dentro de las previstas en los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A. Por tanto no pod\u00edan ser revocadas sino con el consentimiento expreso y escrito de los actores y s\u00f3lo pod\u00edan ser excluidos del mundo jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con base en la demanda que de su propio acto instaurara el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoci\u00f3 entonces el derecho al debido proceso al haberse ordenado ileg\u00edtima e irregularmente la retenci\u00f3n y anulaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n, cuando lo procedente era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para anular el acto proferido por la administraci\u00f3n y poder as\u00ed emitir, posteriormente, uno ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando un particular se siente afectado por un acto de la administraci\u00f3n que lesione sus intereses, la normatividad le da los medios, a trav\u00e9s de las acciones contenciosas, para hacer que se le reconozcan o restituyan sus derechos. Por lo tanto tambi\u00e9n se da la situaci\u00f3n en que el particular afectado por la actuaci\u00f3n del Ministerio, no ejerci\u00f3 oportunamente los medios que ten\u00eda a su alcance para frenar la actuaci\u00f3n precipitada de la administraci\u00f3n que lo estaba lesionando. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso bajo estudio, se observa que los accionantes buscan la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, el cual fue violado por el Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, al retener y anular las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, pero se aprecia que \u00e9stas venc\u00edan el d\u00eda 5 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como quiera que a la fecha del presente fallo las tarjetas de operaci\u00f3n retenidas se encuentran vencidas, perdiendo por tanto el amparo solicitado su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe advertir que como el derecho al debido proceso se encontraba vulnerado por la entidad accionada en el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta estaba llamada a prosperar a fin de restablecer sus derechos a los actores, es aplicable la prevenci\u00f3n a la autoridad causante de esa vulneraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala, que dado que las tarjetas de operaci\u00f3n se encuentran vencidas, se entiende que es de competencia del Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte determinar si procede o no el otorgamiento de nuevas licencias a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de segunda instancia, con la adici\u00f3n de compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias que pudieron configurarse por parte de los funcionarios que expidieron las tarjetas de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 3 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Quintero, Mar\u00eda Esther Barros Agudelo, Ana Yidie Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Palomo, Consuelo Galindo Puntillo y Misael Prieto Cristancho contra el Ministerio de Transporte, ADICIONANDOLO en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que inicie la correspondiente investigaci\u00f3n por faltas disciplinarias, si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las tarjetas de operaci\u00f3n se encuentran vencidas, se entiende que es de competencia del Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte determinar si procede o no el otorgamiento de nuevas licencias a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Director de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-555\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/00 \u00a0 REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias para la procedencia\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por retenci\u00f3n y anulaci\u00f3n ileg\u00edtima de tarjetas de operaci\u00f3n \u00a0 Se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso al haberse ordenado ileg\u00edtima e irregularmente la retenci\u00f3n y anulaci\u00f3n de las tarjetas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}