{"id":6516,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-788-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-788-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-00\/","title":{"rendered":"T-788-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica por la supuesta realizaci\u00f3n de un mal procedimiento constituye una petici\u00f3n que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, pues, para el efecto, existen procesos espec\u00edficos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alguna negligencia por parte de los m\u00e9dicos que intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que prest\u00f3 los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266741\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Jorge Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Mengua contra el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en el asunto de la referencia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el demandante que, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, ingres\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el d\u00eda 16 de marzo de 1999, en donde se le realiz\u00f3 un injerto de hueso, consistente en un implante de platina reforzado por dos clavos de acero. Los gastos m\u00e9dicos fueron sufragados por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que, durante los controles postoperatorios realizados, se detect\u00f3 que a ra\u00edz de un mal procedimiento m\u00e9dico se infect\u00f3 la pierna al punto de generarse una gangrena, para lo cual se le recomend\u00f3 un tutor externo tipo Ao. En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, el accionante manifest\u00f3 que \u00a0la finalidad perseguida al instaurar la tutela era \u00a0buscar que por parte del \u00a0Hospital San Juan de Dios le respondieran por un mal procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Juan de Dios se\u00f1ala que no existi\u00f3 deficiencia alguna por parte del personal m\u00e9dico que intervino al paciente accionante, anotando que \u201cla evoluci\u00f3n del traumatismo origin\u00f3 la infecci\u00f3n con compromiso de consolidaci\u00f3n, para lo cual se recomend\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico de limpieza, retiro de material de osteos\u00edntesis y colocaci\u00f3n de un tutor externo. La patolog\u00eda fue analizada en junta de ortopedia y se recomend\u00f3 tratamiento con antibi\u00f3tico por tiempo prolongado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 24 de marzo del a\u00f1o en curso, esta Sala solicit\u00f3 a Jorge Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Mengua informara sobre su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho requerimiento, el accionante respondi\u00f3 retomando los hechos que dieron origen a la tutela y se\u00f1alando cu\u00e1l es su estado actual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe realizaron una operaci\u00f3n de osteos\u00edntesis el 19 de marzo de 1999, dirigida por el Doctor Alvaro Garc\u00eda. A ra\u00edz de esta operaci\u00f3n el 19 de julio del mismo a\u00f1o me descubrieron una infecci\u00f3n llamada osteomelitis, el Doctor Garc\u00eda me sugiri\u00f3 \u00a0que con terapia desaparecer\u00eda la infecci\u00f3n. Cuando asisti\u00f3 a los siguientes controles el Doctor aseguraba que con terapia la infecci\u00f3n desaparec\u00eda, pero d\u00eda por d\u00eda \u00a0mi salud empeoraba. Lleg\u00f3 \u00a0el cierre del Hospital y el Doctor Garc\u00eda no supo darme ninguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente acud\u00ed a la Superintendencia de Salud, donde hablaron con el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y all\u00ed practicaron mi segunda operaci\u00f3n de osteos\u00edntesis (donde me encontraron platino oxidado y la infecci\u00f3n hab\u00eda cubierto la pierna). Despu\u00e9s de la operaci\u00f3n estuve en tratamiento con antibi\u00f3ticos, en este momento me encuentro con muletas completando ya 1 a\u00f1o, dos meses, sin poder trabajar y con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela al considerar que no se evidencia afectaci\u00f3n alguna a derechos constitucionales, puesto que \u201cen este caso la aspiraci\u00f3n del accionante se reduce a \u00a0que la instituci\u00f3n accionada le practique una determinada cirug\u00eda para reparar un mal procedimiento quir\u00fargico y por una mala atenci\u00f3n en controles, en que la misma hab\u00eda incurrido anteriormente, pretensi\u00f3n \u00a0\u00e9sta que no tiene como canal de tr\u00e1mite propio la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. La tutela no se constituye en un procedimiento para definir la responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n del demandante fue satisfecha con la segunda operaci\u00f3n ya realizada, se observa, adem\u00e1s, que la reclamaci\u00f3n del actor no pod\u00eda satisfacerse por v\u00eda de tutela en tanto que lo que buscaba era la declaraci\u00f3n de responsabilidad en cabeza del acusado, m\u00e1s que la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de salud que efectivamente se le prest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica por la supuesta realizaci\u00f3n de un mal procedimiento constituye una petici\u00f3n que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, pues, para el efecto, existen procesos espec\u00edficos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alguna negligencia por parte de los m\u00e9dicos que intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que prest\u00f3 los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No existe a la hora de proferir este fallo ning\u00fan derecho fundamental alterado ni vulnerado por la actitud del ente demandado, que el juez de tutela deba entrar a proteger. Si bien, en este caso, se aleg\u00f3 como vulnerado el derecho a la salud, no encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n del demandado haya puesto en peligro este derecho, pues prest\u00f3 la asistencia que se requer\u00eda en el momento en que le fue solicitada. Otra cosa es que el actor considere que recibi\u00f3 una indebida atenci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que, se repite, debe ser analizado por un juez distinto del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 La declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica por la supuesta realizaci\u00f3n de un mal procedimiento constituye una petici\u00f3n que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}