{"id":6517,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-789-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-789-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-00\/","title":{"rendered":"T-789-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad determina posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la admisi\u00f3n a uno de esos planteles educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el ciclo b\u00e1sico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinci\u00f3n entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un trato desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es v\u00e1lido un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de edad por selecci\u00f3n de alumnos a determinado grado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco general de garantizar a los estudiantes del ciclo b\u00e1sico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, las entidades demandadas reclaman que la aplicaci\u00f3n del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la b\u00fasqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo arm\u00f3nico e integral. De esa manera, la distinci\u00f3n que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisi\u00f3n de los estudiantes, no obedecer\u00eda al mero capricho de los funcionarios, sino que buscar\u00eda alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminaci\u00f3n por trato diferente en raz\u00f3n de la edad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta Sala, como absolutamente inconsistente; esa, es raz\u00f3n suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad. En cuanto hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que ser\u00edan sus compa\u00f1eros, como cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden v\u00e1lidamente los colegios demandados negarle la matr\u00edcula en raz\u00f3n de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido \u00a0<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia&#8230;(C.P. art. 67), el medio escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socializaci\u00f3n entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democr\u00e1tico y cualquier forma de convivencia social pac\u00edfica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, las teor\u00edas que aducen los entes demandados, dejar\u00edan a la jurisdicci\u00f3n constitucional ad portas de aceptar como v\u00e1lida para el sistema escolar colombiano, la teor\u00eda &#8220;iguales pero separados&#8221;, que patrocina la discriminaci\u00f3n racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Si algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicaci\u00f3n de este test, es que no existe una adecuaci\u00f3n entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utiliz\u00f3 en este caso para \u00a0lograrlo; y al examinar la adecuaci\u00f3n de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que las teor\u00edas en las que dice basarse la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la convivencia pac\u00edfica de los miembros de una Naci\u00f3n diversa, al menos, en lo \u00e9tnico y lo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Madre soltera menor de edad que le niegan cupo en colegio \u00a0<\/p>\n<p>La estudiante cuya matr\u00edcula rechazaron los colegios oficiales demandados, es una madre soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por la sociedad colombiana; as\u00ed, en lugar de negarle el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se le debi\u00f3 garantizar de manera especial su acceso y permanencia en el sistema educativo, como mecanismo id\u00f3neo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-295.198 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de ZZZ (Tolima), y los Colegios AAA y BBB de ese municipio, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad y permanencia de los menores en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: YYY \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por YYY en representaci\u00f3n de su hija menor de edad XXX, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de ZZZ (Tolima), y los colegios AAA y BBB del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante funda la existencia de una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de su hija, en la negativa de los colegios AAA y BBB de admitir la matricula de la menor, quien cuenta con catorce a\u00f1os, para cursar el sexto grado en la jornada diurna; aducen las entidades demandadas que s\u00f3lo reciben para dicho curso a alumnos nacidos de 1987 en adelante, pero a\u00f1aden que en la jornada nocturna no tienen inconveniente en admitirla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la menor termin\u00f3 quinto de primaria en el Instituto CCC de dicha localidad en noviembre de 1998, y que el motivo para que en el a\u00f1o siguiente no iniciara el bachillerato es que qued\u00f3 embarazada, por lo que inici\u00f3 las gestiones para solicitar el cupo en esos colegios para el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que, por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede matricular a su hija \u00a0en un colegio privado y, en cuanto a la jornada nocturna, considera que representa un peligro para la menor, raz\u00f3n por la que no est\u00e1 dispuesta a asumir tal riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0rector del Colegio Oficial BBB aduce que el Consejo Directivo del colegio, adopt\u00f3 un acuerdo que restringe la admisi\u00f3n de los estudiantes para cada grado, de acuerdo con las funciones que le confieren la Ley General de la Educaci\u00f3n \u00a0y el Decreto 1860 de 1994, que en su art\u00edculo 8\u00ba dice: &#8220;El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definir\u00e1 los l\u00edmites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en \u00e9l teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporaci\u00f3n a los diversos grados de la educaci\u00f3n formal. Para ello atender\u00e1 los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y \u00e9tnicos. Quienes por alg\u00fan motivo se encuentren por fuera de los rangos all\u00ed establecidos podr\u00e1n utilizar la validaci\u00f3n o las formas de nivelaci\u00f3n que debe brindar el establecimiento educativo&#8230;&#8221;. La mencionada decisi\u00f3n fue establecida mediante el Acuerdo No. 004 de 1999, por medio del que se determinan los rangos de edades para los respectivos grados; \u00a0en concreto, para el grado sexto acepta s\u00f3lo a los nacidos desde el primero de enero de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ, el 10 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la demandante, pues consider\u00f3 que se garantizan los derechos de la hija de la accionante al permit\u00edrsele continuar con sus estudios en la jornada nocturna. Agreg\u00f3 que el hecho de que no se la reciba en los planteles demandados por raz\u00f3n de su edad no atenta contra el derecho a la igualdad, porque ese criterio obedece a par\u00e1metros pedag\u00f3gicos y, por lo tanto, es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 4 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que debe analizar en esta ocasi\u00f3n son: a) determinar si la edad es un criterio excluyente v\u00e1lido a la luz de las normas constitucionales, para seleccionar a los estudiantes que puedan acceder a determinado grado de la educaci\u00f3n secundaria; y b) establecer si al brindarle a la hija de la actora la oportunidad de continuar sus estudios en la jornada nocturna, los colegios demandados garantizaron debidamente sus derechos fundamentales o, en cambio, le est\u00e1n violando el derecho fundamental a la igualdad y vulnerando en consecuencia el de la educaci\u00f3n, al negarle la oportunidad de continuar el bachillerato en la jornada diurna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el criterio de la edad y su validez constitucional para determinar cu\u00e1les alumnos pueden ingresar a determinado grado en la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la actora no reclama en su demanda la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de su hija menor, este asunto debe ser analizado en la revisi\u00f3n del fallo de instancia, pues resulta claro que esa estudiante estaba estudiando en la jornada diurna antes de su embarazo y al intentar retornar a los estudios del ciclo b\u00e1sico y obligatorio, las autoridades educativas le dieron un trato distinto al que recib\u00eda antes de ser madre soltera; adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n de ese asunto sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n del juez a quo que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en las sentencias T-554 del 9 de octubre de 19921, C-040 del 11 de febrero de 19932, \u00a0T-273 del 14 de junio de 19933, y T-330 del 12 de agosto de 19934, que el derecho a la igualdad tiene la categor\u00eda de fundamental, y que a fin de hacerlo efectivo a todas las personas, el Estado debe acudir incluso al trato diferencial positivo. En la \u00faltima de esas providencias, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el trato diferencial positivo se aplica la \u00a0filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta del alcance de esa norma Superior, debe esta Sala analizar si el comportamiento de los colegios demandados, respaldado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ZZZ, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la hija menor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de car\u00e1cter relativo (como en su momento lo anot\u00f3 Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o grav\u00e1menes; esos bienes o grav\u00e1menes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la admisi\u00f3n a uno de esos planteles educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el ciclo b\u00e1sico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinci\u00f3n entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, el n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificaci\u00f3n del trato desigual. El an\u00e1lisis de esta justificaci\u00f3n ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicaci\u00f3n de un &#8216;test de razonabilidad&#8217;, que ser\u00e1 enseguida detallado y aplicado al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aplicaci\u00f3n del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Este test, creado por la doctrina constitucional alemana, se compone de tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco general de garantizar a los estudiantes del ciclo b\u00e1sico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, las entidades demandadas reclaman que la aplicaci\u00f3n del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la b\u00fasqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la distinci\u00f3n que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisi\u00f3n de los estudiantes, no obedecer\u00eda al mero capricho de los funcionarios, sino que buscar\u00eda alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo elemento indaga por la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas del Estatuto B\u00e1sico, s\u00f3lo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podr\u00eda ser admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo arm\u00f3nico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, est\u00e1 claramente establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, esa norma consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, entre la b\u00fasqueda de ese objetivo y la aplicaci\u00f3n del criterio de la edad en la selecci\u00f3n de los estudiantes admitidos para cursar determinado grado de educaci\u00f3n escolar, no hay una relaci\u00f3n necesaria y un\u00edvoca, por lo que la sola cita del art\u00edculo 44 Superior no es suficiente para validar el tratamiento diferenciado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas a\u00f1adieron que, seg\u00fan algunas teor\u00edas sobre la psicolog\u00eda y la pedagog\u00eda infantil, el cabal desarrollo de los menores s\u00f3lo es posible en la medida en que se realicen, en muchos aspectos, las condiciones ambientales necesarias para lograrlo; una de esas condiciones, de acuerdo con lo que adujeron, es precisamente, que el entorno social de los menores est\u00e9 constitu\u00eddo por otras personas con caracter\u00edsticas e intereses similares, por lo que se debe buscar a toda costa evitar que diferencias significativas entre los estudiantes puedan acarrear a la postre, dificultades al desarrollo integral de los ni\u00f1os, contrariando el ya citado mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular apelaci\u00f3n a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como justificaci\u00f3n para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable para esta Sala de Revisi\u00f3n, por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores est\u00e9 relacionado con la realizaci\u00f3n de las condiciones que m\u00e1s lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teor\u00edas que as\u00ed lo afirmen, se puede oponer que hay teor\u00edas que critican como perjudicial una normalizaci\u00f3n artificial del entorno social de los estudiantes5; de esta manera, la opci\u00f3n realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teor\u00edas psicol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas resulta gratuita, acad\u00e9micamente infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la actora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La separaci\u00f3n por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la pr\u00e1ctica escolar colombiana y a la de muchos otros pa\u00edses en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios f\u00edsicos y econ\u00f3micos para lograr la universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica; en \u00e9ste y en otros pa\u00edses, desde hace muchos a\u00f1os se viene acudiendo a la pr\u00e1ctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo docente, reuniendo en el mismo sal\u00f3n de clase a estudiantes de diversos grados acad\u00e9micos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia de edad entre la hija de la actora y los que ser\u00edan sus compa\u00f1eros de curso, no sobrepasa a la que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido el a\u00f1o y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella s\u00f3lo interrumpi\u00f3 sus estudios por un a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los rectores de los colegios demandados y el Secretario de Educaci\u00f3n de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar la raz\u00f3n por la cual las teor\u00edas que aducen ser\u00edan v\u00e1lidas para la jornada diurna y no para la nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta Sala, como absolutamente inconsistente; esa, es raz\u00f3n suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, antes de resolver, se examinar\u00e1 la proporcionalidad que pueda existir entre el da\u00f1o que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con \u00e9l, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a esta tercera cuesti\u00f3n, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderaci\u00f3n entre derechos o principios constitucionales: cuando en la soluci\u00f3n de un caso particular, dos o m\u00e1s derechos o principios entran en colisi\u00f3n, porque de la aplicaci\u00f3n plena de uno de ellos se sigue la reducci\u00f3n significativa del campo de aplicaci\u00f3n de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta d\u00f3nde tal reducci\u00f3n se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento en su conjunto. Para realizar esta parte del test, en la sentencia T-422 de 19926, la Corte Constitucional indic\u00f3, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin v\u00e1lido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aqu\u00e9l que se pretende satisfacer con el trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia&#8230;(C.P. art. 67), el medio escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socializaci\u00f3n entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democr\u00e1tico y cualquier forma de convivencia social pac\u00edfica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, las teor\u00edas que aducen los entes demandados, dejar\u00edan a la jurisdicci\u00f3n constitucional ad portas de aceptar como v\u00e1lida para el sistema escolar colombiano, la teor\u00eda &#8220;iguales pero separados&#8221;, que patrocina la discriminaci\u00f3n racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Si algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicaci\u00f3n de este test, es que no existe una adecuaci\u00f3n entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utiliz\u00f3 en este caso para \u00a0lograrlo; y al examinar la adecuaci\u00f3n de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que las teor\u00edas en las que dice basarse la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la convivencia pac\u00edfica de los miembros de una Naci\u00f3n diversa, al menos, en lo \u00e9tnico y lo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando hace a la necesidad de dar un trato diferente a la hija de la actora para lograr el fin que las entidades demandadas reclaman perseguir, basta se\u00f1alar que en cuanto hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que ser\u00edan sus compa\u00f1eros, como cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden v\u00e1lidamente los colegios demandados negarle la matr\u00edcula en raz\u00f3n de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de se\u00f1alar, sin ser necesario para lograr la mejor formaci\u00f3n moral o intelectual de los estudiantes de las instituciones demandadas, el trato diferenciado que le dieron a la hija de la actora viola el derecho a la igualdad, y es contrario a los principios de la tolerancia y del respeto por la dignidad del otro, as\u00ed que no se puede aceptar que sea proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin tomar en cuenta la raz\u00f3n por la cual la hija de la actora interrumpi\u00f3 sus estudios por un a\u00f1o calendario, el an\u00e1lisis precedente es apropiado para mostrar que las entidades demandadas violaron su derecho a la igualdad; pero, si se tiene en cuenta que la raz\u00f3n que ella tuvo fue el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el parto y el inicio de la lactancia, entonces existe otro fundamento constitucional para afirmar que los colegios demandados debieron admitir la matr\u00edcula de la hija de la accionante: &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 de manera especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221; (incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>La estudiante cuya matr\u00edcula rechazaron los colegios oficiales demandados, es una madre soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por la sociedad colombiana; as\u00ed, en lugar de negarle el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se le debi\u00f3 garantizar de manera especial su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67), como mecanismo id\u00f3neo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ el 10 de noviembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad y la educaci\u00f3n de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a los colegios AAA y BBB que admitan la matr\u00edcula de la menor XXX en la jornada de la ma\u00f1ana del establecimiento en el que ella est\u00e9 estudiando, o al que acuda para inscribirse, inaplicando el Acuerdo 004 de 1999 del Consejo Directivo del colegio BBB y cualquier otra norma reglamentaria con similar contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a los rectores de los colegios mencionados y al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de ZZZ, para que se abstengan de actuaciones como la que sirvi\u00f3 de origen al presente proceso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 A. S. Neill: &#8220;Summerhill: un punto de vista radical sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/00 \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad determina posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}