{"id":6518,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-790-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-790-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-00\/","title":{"rendered":"T-790-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos hechos, y a la firmeza que adquiri\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, debido a la consignaci\u00f3n tard\u00eda -de parte de Seguros de Vida Alfa S.A.-, de los honorarios para hacer procedente la segunda instancia, resulta meridianamente claro que esa administradora de riesgos profesionales viol\u00f3 el derecho del actor a un proceso administrativo &#8220;&#8230;sin dilaciones injustificadas&#8230;&#8221;, y por conexidad su derecho a la seguridad social, cuando despu\u00e9s del 17 de noviembre de 1999, la aseguradora insisti\u00f3 en no reconocer al actor las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que se desprenden de su estado de invalidez, debidamente calificado por la autoridad competente como de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Firmeza\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la calificaci\u00f3n de invalidez de una persona afiliada al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, establecido el origen laboral de esa invalidez, y determinada la fecha en que ella se produjo, la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliada, no est\u00e1 facultada para decidir discrecionalmente si le reconoce o no las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales previstas en la ley; en lugar de ello, est\u00e1 obligada, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, a proteger a esa persona en su vida y derechos, &#8220;&#8230;para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares&#8221;. Es entonces a esa administradora de riesgos profesionales a la que corresponde acudir a la Junta Calificadora de Invalidez de la Seccional Valle del Cauca para promover, cada tres a\u00f1os, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme, o a la v\u00eda contencioso administrativa, si considera que hay motivos para predicar la nulidad del acto que declar\u00f3 que la calificaci\u00f3n de invalidez realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n adquir\u00eda firmeza, y no puede el juez de tutela tolerar que se mantenga la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, imponi\u00e9ndole la carga de instaurar un proceso ordinario, cuando es claro que la entidad demandada est\u00e1 abusando de su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n con este usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-288.592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Alfa S.A. por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las actuaciones de un particular que presta un servicio p\u00fablico se inician por la petici\u00f3n de un usuario del mismo (relacionada con las prestaciones que a \u00e9ste corresponden), tales actuaciones son administrativas, y en ellas se aplicar\u00e1 el debido proceso, o resultar\u00e1n violados los derechos fundamentales de tal usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andrea Prostini \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Prostini contra la administradora de riesgos profesionales Seguros de Vida Alfa S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andrea Prostini se vincul\u00f3 a la empresa Inelectra Colombia S.A. el 23 de abril de 1998, y labor\u00f3 all\u00ed como supervisor de tuber\u00eda con un sueldo promedio de $ 3&#8217;800.000 pesos, hasta el 26 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo con esa labor, el se\u00f1or Prostini sufri\u00f3 un accidente: &#8220;&#8230;se encontraba en el reactor, y al bajar de ese sitio pasando cerca de una mesa de trabajo, sin darse cuenta, al dar el paso se introdujo un vidrio de una botella rota ocasion\u00e1ndose una herida en el pie izquierdo&#8221;, y como consecuencia de dicho insuceso, le fue amputada la pierna -permaneci\u00f3 hospitalizado del 1 al 12 de febrero de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Inelectra Colombia S.A. report\u00f3 el accidente de trabajo a la administradora de riesgos profesionales demandada el 20 de abril de 1999, pero \u00e9sta respondi\u00f3, el 29 de junio del mismo a\u00f1o, que objetaba la calificaci\u00f3n de accidente de trabajo dada al insuceso, pues adujo que la amputaci\u00f3n era consecuencia directa de la diabetes mellitus que el se\u00f1or Prostini sufr\u00eda, y que fue el factor por el que se le gangren\u00f3 la pierna lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Calificadora de Invalidez, de la Seccional Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante acta del 23 de septiembre de 1999, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidades laborales del 52.70%, cuyo origen es laboral, y se estructur\u00f3 desde el 28 de mayo de 1998 (folios 25-29). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n fue debidamente notificada al actor y a la entidad demandada el 22 de octubre de 1999 (folio 31), y ese mismo d\u00eda la representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en su contra, para que tal calificaci\u00f3n fuera revisada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero &#8220;&#8230;vencidos los cinco (5) d\u00edas o sea el dos (2) de noviembre del presente a\u00f1o la aseguradora o parte apelante no cancel\u00f3 los honorarios, por consiguiente se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de conformidad con el art. 40 inciso tercero del Decreto 1346 de 1994&#8230;el d\u00eda de hoy diez y siete (17) de noviembre es presentada la valoraci\u00f3n a la Junta donde se le dio cumplimiento al art. 31 inciso cuarto del Decreto 1346\/94 por medio del cual fue rechazado el recurso por no cumplir con requisitos del art. 40 del mismo decreto.- Por consiguiente qued\u00f3 en firme el dictamen de primera instancia&#8221; (certificado del Secretario de la Junta, que obra a folios 31-32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2000, el apoderado judicial del actor hizo llegar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia del oficio No. 083-2000 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Valle del Cauca, por medio del cual ese entidad administrativa notifica al se\u00f1or Andrea Prostini que decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y remitir el expediente de a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 109-111). \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los hechos narrados en el aparte anterior, Seguros de Vida Alfa S.A. insiste en que el origen de la p\u00e9rdida de capacidades laborales del se\u00f1or Prostini no es laboral, y se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9l reclama; por tanto, el 19 de noviembre de 1999, el actor solicit\u00f3 la tutela de sus derechos a la igualdad, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social, con el fin de que el juez de amparo ordene &#8220;&#8230;a Seguros de Vida Alfa S.A. que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Andrea Prostini, a partir del d\u00eda 28 del mes de mayo de 1998, con los reajustes de ley, teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, quien otorg\u00f3 el 52.70% de p\u00e9rdida de capacidades laborales&#8221; (folios 33-37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoci\u00f3 en primera instancia del proceso y, el 1 de diciembre de 1999, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Prostini (folios 66-76). Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n se dirige contra una empresa privada, frente a la cual el actor no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 21 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se deben analizar las siguientes cuestiones: a) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora de riesgos profesionales demandada? b) \u00bfviol\u00f3 Seguros de Vida Alfa S.A. los derechos fundamentales reclamados por el actor al omitir el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez? Y en caso de haberlos vulnerado, \u00bfes ese un hecho consumado? c) \u00bfprocede esta acci\u00f3n s\u00f3lo como mecanismo transitorio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del particular que presta un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el actor, pues consider\u00f3 que la firma demandada, Seguros de Vida Alfa S.A. es un particular frente al cual el se\u00f1or Prostini no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no tiene en cuenta que Seguros de Vida Alfa S.A. fue demandada en este caso, no como una compa\u00f1\u00eda privada dedicada a actividades meramente comerciales, sino como una administradora de riesgos profesionales, es decir, como una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la seguridad social (C.P. art. 48), por un afiliado a ella bajo el r\u00e9gimen contributivo, y en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. En estos t\u00e9rminos, es claro que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante s\u00ed procede contra la empresa mencionada, \u201c&#8230;si se tiene en cuenta que la actividad que (ella) desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.1 (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-039\/982: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como fundamento de lo expuesto est\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por las actuaciones lesivas de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en cuanto al rompimiento que se produce en el plano de igualdad de los particulares cuando a uno de ellos se encarga de dicho servicio p\u00fablico y se le adjudica un poder sobre los dem\u00e1s en forma subordinante y que, por ende, hace necesario un control ante los eventuales abusos que se puedan cometer en ejercicio del mismo&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda duda alguna a esta Sala sobre la necesidad de revocar la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y analizar si la empresa demandada viol\u00f3 al actor los derechos fundamentales cuya efectividad \u00e9ste reclama, para resolver si en lugar de la decisi\u00f3n que se revocar\u00e1, procede otorgar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y actualidad de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, en este caso la acci\u00f3n fue dirigida en contra de una empresa privada encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; y cuando las actuaciones de un particular que presta un servicio de esa categor\u00eda, se inician por la petici\u00f3n de un usuario del mismo relacionada con las prestaciones que a \u00e9l le corresponden, tales actuaciones son administrativas, y en ellas se aplicar\u00e1 el debido proceso, o resultar\u00e1n violados los derechos fundamentales de tal usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n de una entidad previsora de riesgos profesionales no es completamente discrecional; para ser v\u00e1lida se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 de 1993, y a los decretos que desarrollan ese estatuto legal, pues el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que &#8220;&#8230;la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, para el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A., en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Andrea Prostini, resulta relevante el Decreto 1346 del 27 de junio de 1994, &#8220;por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8221;; en especial, los cap\u00edtulos VI y VII del mismo, en los que se regula el procedimiento para la primera y segunda instancias en la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y de su origen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, la empresa Inelectra Colombia S.A. report\u00f3 el accidente de trabajo a la administradora de riesgos profesionales demandada el 20 de abril de 1999, pero \u00e9sta respondi\u00f3, el 29 de junio del mismo a\u00f1o, que objetaba la calificaci\u00f3n de accidente de trabajo dada al insuceso, pues adujo que la amputaci\u00f3n era consecuencia directa de la diabetes mellitus que el se\u00f1or Prostini sufr\u00eda, y que fue ese el factor por el que se le gangren\u00f3 la pierna herida. La soluci\u00f3n de ese conflicto le correspond\u00eda entonces a la Junta Calificadora de Invalidez de la Seccional Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y \u00e9sta, mediante acta del 23 de septiembre de 1999, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidades laborales del 52.70%, cuyo origen es laboral, y se estructur\u00f3 desde el 28 de mayo de 1998 (folios 25-29, subraya de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n fue debidamente notificada al actor y a la entidad demandada el 22 de octubre de 1999 (folio 31), y ese mismo d\u00eda la representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en su contra, para que tal calificaci\u00f3n fuera revisada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero &#8220;&#8230;vencidos los cinco (5) d\u00edas o sea el dos (2) de noviembre del presente a\u00f1o la aseguradora o parte apelante no cancel\u00f3 los honorarios, por consiguiente se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de conformidad con el art. 40 inciso tercero del Decreto 1346 de 1994&#8230;el d\u00eda de hoy diez y siete (17) de noviembre es presentada la valoraci\u00f3n a la Junta donde se le dio cumplimiento al art. 31 inciso cuarto del Decreto 1346\/94 por medio del cual fue rechazado el recurso por no cumplir con requisitos del art. 40 del mismo decreto.- Por consiguiente qued\u00f3 en firme el dictamen de primera instancia&#8221; (certificado del Secretario de la Junta, que obra a folios 31-32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos hechos, y a la firmeza que adquiri\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, debido a la consignaci\u00f3n tard\u00eda -de parte de Seguros de Vida Alfa S.A.-, de los honorarios para hacer procedente la segunda instancia, resulta meridianamente claro que esa administradora de riesgos profesionales viol\u00f3 el derecho del actor a un proceso administrativo &#8220;&#8230;sin dilaciones injustificadas&#8230;&#8221; (C.P. art. 29), y por conexidad su derecho a la seguridad social (C.P. art. 48), cuando despu\u00e9s del 17 de noviembre de 1999, la aseguradora insisti\u00f3 en no reconocer al actor las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que se desprenden de su estado de invalidez, debidamente calificado por la autoridad competente como de origen laboral y originado desde el 28 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tal violaci\u00f3n del derecho del actor a un proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, no es un hecho que haya originado un da\u00f1o consumado, lo que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de amparo, sino una violaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo, y se mantiene indefinidamente; esta afirmaci\u00f3n tiene base en el dicho del representante legal de la firma demandada, quien insisti\u00f3 ante el fallador de primera instancia -en documento fechado el 24 de noviembre de 1999-, cuando ya el dictamen de la Junta Regional hab\u00eda quedado en firme, en que s\u00f3lo &#8220;&#8230;una vez se defina la calificaci\u00f3n en Segunda Instancia, por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la A.R.P. Alfa, se acoger\u00e1 a la calificaci\u00f3n emitida y proceder\u00e1 al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales ha que haya lugar, si se ratifica el origen profesional de la causa por la cual el se\u00f1or ANDREA PROSTINI, debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente&#8221; (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala no puede dejar de concluir que, en lugar de la sentencia de instancia que se revocar\u00e1, procede otorgar al actor la tutela judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, violados por Seguros de Vida Alfa S.A., de la manera que se acaba de considerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de esta tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima consideraci\u00f3n se hace necesaria en la revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque en el caso sub-j\u00fadice el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar las prestaciones que se derivan de su derecho a la seguridad social y, de acuerdo con el art\u00edculo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala encuentra que, en este caso, hay al menos dos razones constitucionales para que la tutela no se otorgue como mecanismo transitorio sino definitivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la actuaci\u00f3n de la administradora de riesgos profesionales demandada no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor, sino que tambi\u00e9n vulnera su derecho fundamental al debido proceso; es claro que la relaci\u00f3n entre la entidad particular que presta el servicio p\u00fablico, y el usuario que se afilia a esa administradora de riesgos profesionales no es una relaci\u00f3n entre iguales, por el rompimiento que se produce en el plano de igualdad de los particulares cuando a uno de ellos se encarga de dicho servicio p\u00fablico y se le adjudica un poder sobre los dem\u00e1s en forma subordinante y que, por ende, hace necesario un control ante los eventuales abusos que se puedan cometer en ejercicio del mismo&#8221;4; en el caso del actor, Seguros de Vida Alfa S.A. viene abusando de las facultades que le otorg\u00f3 el Estado al admitirla a concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, por lo que con esa actuaci\u00f3n irregular tambi\u00e9n resulta vulnerado el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, y el perjudicado con ese proceder irregular es una persona que, por su condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y debe ser protegida especialmente por el Estado (C.P. art. 13); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. una vez en firme la calificaci\u00f3n de invalidez de una persona afiliada al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, establecido el origen laboral de esa invalidez, y determinada la fecha en que ella se produjo, la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliada, no est\u00e1 facultada para decidir discrecionalmente si le reconoce o no las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales previstas en la ley; en lugar de ello, est\u00e1 obligada, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, a proteger a esa persona en su vida y derechos, &#8220;&#8230;para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares&#8221;. Es entonces a esa administradora de riesgos profesionales a la que corresponde acudir a la Junta Calificadora de Invalidez de la Seccional Valle del Cauca para promover, cada tres a\u00f1os, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme5, o a la v\u00eda contencioso administrativa, si considera que hay motivos para predicar la nulidad del acto que declar\u00f3 que la calificaci\u00f3n de invalidez realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n adquir\u00eda firmeza, y no puede el juez de tutela tolerar que se mantenga la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, imponi\u00e9ndole la carga de instaurar un proceso ordinario, cuando es claro que la entidad demandada est\u00e1 abusando de su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n con este usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: cuando se encontraba este asunto bajo revisi\u00f3n, el apoderado judicial del actor hizo llegar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia del oficio No. 083-2000 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Valle del Cauca (9 de marzo de 2000), por medio del cual ese entidad administrativa notifica al se\u00f1or Andrea Prostini que decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y remitir el expediente de a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 109-111). \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n regional, en nada altera la decisi\u00f3n de otorgar la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Andrea Prostini y de ordenarle a la entidad demandada que reconozca la pensi\u00f3n a que \u00e9ste tiene derecho desde la fecha de origen de su invalidez, puesto que si bien la calificaci\u00f3n de la invalidez de una persona, de acuerdo con la ley, es revisable cada tres a\u00f1os, la nueva calificaci\u00f3n no tiene efectos retroactivos, no hace que desaparezcan los derechos del inv\u00e1lido pensionado sino a partir del momento en que quede en firme una nueva calificaci\u00f3n, en la que se var\u00ede sustancialmente el resultado de la anterior; la decisi\u00f3n de la Junta Regional de levantar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, no puede afectar el derecho sustantivo del se\u00f1or Andrea Prostini, puesto que: a) en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la misma no se le dio la posibilidad de intervenir para defender su derecho; b) la Junta regional no cuenta con su autorizaci\u00f3n escrita para modificar el acto administrativo que le cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, y c) esa Junta no modific\u00f3 el acta de calificaci\u00f3n de la que surge el derecho del actor a recibir una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n que adopte la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la Junta regional: tramitar un recurso ordinario despu\u00e9s de cuatro meses de haberlo declarado desierto, y sin permitir el ejercicio de la defensa al directamente afectado, puede seguirse el ejercicio de alguna o algunas acciones contencioso administrativas y, posiblemente, el reclamo de alguna indemnizaci\u00f3n, pero no la desaparici\u00f3n retroactiva del derecho sustantivo del actor, el que debe considerarse como surgido a la vida jur\u00eddica con arreglo a las leyes vigentes (C.P. art. 58), hasta tanto no se pruebe lo contrario ante el juez competente, y \u00e9ste declare otra cosa (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, esta Sala otorgar\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de diciembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y la seguridad social de Andrea Prostini.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la administradora de riesgos profesionales Seguros de Vida Alfa S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer al se\u00f1or Andrea Prostini la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que qued\u00f3 en firme el 17 de noviembre de 1999, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-117\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver adem\u00e1s las Sentencias T-251\/93, T-105\/96, SU-480\/97, C-106\/97, T-789\/98 y SU-166\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver adem\u00e1s las Sentencias T-251\/93, T-105\/96, SU-480\/97, C-106\/97, T-789\/98 y SU-166\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 Frente a esos hechos, y a la firmeza que adquiri\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}