{"id":6519,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-791-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-791-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-00\/","title":{"rendered":"T-791-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dificultades financieras de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situaci\u00f3n financiera del Estado, o proponer la instrumentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas fiscales ut\u00f3picas que sin ninguna consideraci\u00f3n por la realidad econ\u00f3mica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. \u00a0Sin embargo, la crisis de la hacienda p\u00fablica no puede traducirse en el desconocimiento de derechos fundamentales de los ciudadanos -como bien puede serlo el principio de la buena fe en las relaciones entre el Estado y los particulares-, mucho m\u00e1s si lo que se logra por esta v\u00eda se traduce en la vulneraci\u00f3n de la igualdad material entre todos los administrados, al permitir que la administraci\u00f3n, amparada en la escasez de recursos, defina arbitrariamente las obligaciones que est\u00e1 dispuesta a cumplir y aquellas que ha decidido no perfeccionar. Es por eso que en las situaciones en las que resulta evidente que el Estado cuenta con recursos limitados para atender sus compromisos, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constituci\u00f3n. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-280639 T-286590 T-298203\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Martha Irene G\u00f3mez M\u00e9ndez, Gildardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n y Rodrigo de Jes\u00fas Quintero Cano contra el Municipio de Itagu\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Principio de leg\u00edtima confianza \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por distintos jueces de la Rep\u00fablica, dentro de las acciones de tutela instauradas por Martha Irene G\u00f3mez M\u00e9ndez, Gildardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n y Rodrigo de Jes\u00fas Quintero Cano contra el Municipio de Itagu\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentan estas acciones de tutela interpuestas por \u00a0empleados vinculados al Municipio de Itagu\u00ed, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los peticionarios solicitaron al &#8220;Programa de Vivienda Popular&#8221;, dise\u00f1ado y auspiciado por dicho ente territorial, el otorgamiento de un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n y reforma de sus viviendas. \u00a0El mencionado programa tiene el prop\u00f3sito de desarrollar claras directrices constitucionales y legales &#8220;a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a bajo inter\u00e9s para la adquisici\u00f3n de vivienda de los empleados, obreros y pensionados, del Municipio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pr\u00e9stamos fueron aprobados mediante actas expedidas por la Junta Directiva del Programa de Vivienda Popular, en las que se se\u00f1alaba las cantidades que ser\u00edan reconocidas a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por medio de resoluciones proferidas por el Alcalde de Itagu\u00ed el 15 de julio de 1996, el 1 de agosto del mismo a\u00f1o y el 11 de mayo de 1997 -respectivamente- &#8220;se autoriz\u00f3 al Tesorero de Rentas para proceder al pago de las sumas concedidas, previo el lleno de los requisitos legales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento de lo anterior, los peticionarios decidieron ampliar y constituir -seg\u00fan el caso-, las hipotecas sobre los predios que pretenden reformar y adquirir, y procedieron a el perfeccionamiento y registro de las escrituras en donde se gravan los bienes inmuebles en favor del Municipio de Itagu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las Resoluciones \u00a0696 y 742 del 12 de mayo de 1999 y 1324 del 12 de agosto del mismo a\u00f1o, la administraci\u00f3n municipal comunic\u00f3 a los accionantes, que ante la imposibilidad jur\u00eddica y presupuestal -falta de disponibilidad- para atender los pr\u00e9stamos otorgados, ha decidido no perfeccionar los contratos de mutuo con inter\u00e9s reconocidos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, afirman los peticionarios, el Municipio de Itagu\u00ed ha apropiado partidas presupuestales con el prop\u00f3sito de atender cr\u00e9ditos de vivienda no pagados, y brindado un trato desigual a los empleados de la administraci\u00f3n, pues mientras unos reciben las pr\u00e9stamos solicitados, otros, en las mismas condiciones, deben conformarse con las argumentos aducidos por el Fondo de Vivienda Popular y renunciar a sus aspiraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 1999, los actores presentaron acciones de tutela \u00a0en contra del Municipio de Itagu\u00ed, pues consideran que la decisi\u00f3n unilateral tomada por el ente administrativo, en el sentido de no perfeccionar los contratos de pr\u00e9stamo que anteriormente hab\u00eda aprobado a cada uno de los peticionarios, configura una violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales que garantizan a todos los ciudadanos el acceso a una vivienda digna. \u00a0Por otra parte, y debido a que el mismo Municipio ha ejecutado partidas presupuestales con el prop\u00f3sito de pagar cr\u00e9ditos de vivienda aprobados y no cancelados, a favor de algunos funcionarios, consideran que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado de manera injustificada. Con base en estos fundamentos, solicitaron que se amparen tales derechos constitucionales y en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada que proceda a revocar las decisiones tomadas y, en su lugar, perfeccione los pr\u00e9stamos concedidos. (Cfr. folios 3, 4 y 2 de los respectivos expedientes). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-280639 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de noviembre de 1999, la Sala Primera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que funge en el proceso como segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Segundo de Familia de Itagu\u00ed quien no concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria. \u00a0En su lugar, decide tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues no es posible que la administraci\u00f3n decida de manera caprichosa revocar actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales los particulares adquieren ciertos derechos -en este caso la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo-. \u00a0Por otro lado, no existe raz\u00f3n para que ciertas personas, en la misma situaci\u00f3n de la accionante, reciban cumplidamente los cr\u00e9ditos aprobados, mientras que aquella tiene que contentarse con las razones expresadas por los funcionarios p\u00fablicos, pues tal comportamiento configura un trato discriminatorio. \u00a0Se ordena al Municipio de Itagu\u00ed que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para cancelar la suma del cr\u00e9dito aprobado en favor de la se\u00f1ora Martha Irene G\u00f3mez P\u00e9rez (Cfr. folios 17 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-286590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gildardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Jueza 1 Laboral del Circuito de Itagu\u00ed, y en su lugar, protegi\u00f3 los derechos fundamentales del actor ordenando la cancelaci\u00f3n de la suma de dinero convenida en virtud del cr\u00e9dito aprobado. \u00a0Para el ad-quem: &#8220;este es un caso de indefensi\u00f3n administrativa, con desconocimiento de los derechos fundamentales y de la condici\u00f3n digna y justa de un trabajador que tiene derecho al respeto de los acuerdos a que se llega en relaci\u00f3n con las oportunidades que brinda la administraci\u00f3n municipal a todos sus empleados y m\u00e1s en casos como el presente donde ya se otorg\u00f3 la hipoteca que garantiza el pago de la obligaci\u00f3n&#8221; (Cfr. folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-298203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero del a\u00f1o dos mil, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral Municipal de Itagu\u00ed, que concedi\u00f3 la tutela de los derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Quintero Cano, ordenando el pago de la suma aprobada para un cr\u00e9dito de vivienda por el Fondo de Vivienda Popular del Municipio de Itagu\u00ed. \u00a0Considera la Corporaci\u00f3n que &#8220;es inaudita la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde como administrador&#8230;, porque sus actos no revisten la seriedad que debe conservarse hasta por las cosas m\u00e1s insignificantes, si as\u00ed se quiere considerar un simple mutuo o pr\u00e9stamo como el que se le quiere desconocer a sus servidores, que de seguro para el trabajador resulta bien importante&#8221; (Cfr. folio 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante la cual se niega a perfeccionar un contrato con particulares que cumplieron con las exigencias que \u00e9sta les hizo, constituye una violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, concretamente, la buena fe (leg\u00edtima confianza), la igualdad y el derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de obligaciones por parte del Estado. \u00a0Principio de la buena fe administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que uno de los principios sobre los que se sustenta el orden normativo al que se reconoce como derecho esta \u00a0constituido por la necesidad de cumplir las obligaciones nacidas de las relaciones jur\u00eddicas entre los particulares. \u00a0Dicha exigencia es, de hecho, uno de los postulados fundamentales del valor de la justicia, inherente a toda comunidad, al prescribir la conveniencia de dar a cada un lo suyo o pagar lo que se debe1. \u00a0Esta es una materia sobre la cual la Corte ya ha tenido la oportunidad de afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es clara la importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0En los or\u00edgenes del constitucionalismo liberal se hizo evidente la necesidad de construir mecanismos adecuados que, entre otras cosas, hicieran posible el cumplimiento de las deudas contra\u00eddas, asegurando con ello los derechos de los acreedores. \u00a0Por ejemplo, los constituyentes de Filadelfia de 1789 en su mayor\u00eda, pensaron en la urgencia de establecer una f\u00f3rmula que impidiera que el cumplimiento del derecho, sus preceptos y las obligaciones que en su nombre se contraen, dependieran del empleo de mecanismos de presi\u00f3n, del \u00a0poder o la apelaci\u00f3n a la propia conveniencia. La decisi\u00f3n surgi\u00f3 como lecci\u00f3n de los acontecimientos sucedidos poco despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n, cuando un grupo de artesanos y peque\u00f1os agricultores, agobiados por las acreencias que hab\u00edan contra\u00eddo pensando en expandir la producci\u00f3n en el naciente pa\u00eds, decidi\u00f3 alzarse en armas y marchar hacia los juzgados, bloque\u00e1ndolos, como una forma de prevenir a los acreedores del uso de los mecanismos legales, para hacer efectivo el pago de sus deudas&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas previsiones adquieren a\u00fan m\u00e1s valor, cuando en la creaci\u00f3n y cumplimiento del v\u00ednculo obligacional \u00ad-v.gr. un contrato- participa el Estado, pues en estos casos, no s\u00f3lo est\u00e1 en juego el deseo ego\u00edsta de cada una de las partes por beneficiarse del acuerdo, sino que se da cumplimiento a finalidades expresamente establecidas en la Carta Pol\u00edtica que aspiran a &#8220;promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;3. \u00a0As\u00ed, los principios que rigen la conducta de los particulares cuando se comprometen a honrar ciertos compromisos jur\u00eddicos, a saber: la buena fe, la lealtad entre las partes y la confianza mutua, han de ser verificados, incluso con mayor rigor, cuando es un ente estatal el que participa en el perfeccionamiento de un negocio jur\u00eddico, pues aqu\u00ed, sin duda, el particular contratante presta su consentimiento con el convencimiento de que lo que pacta se cumplir\u00e1 y que de hecho, la administraci\u00f3n cuenta con mayores recursos para responder por sus obligaciones ante el surgimiento de circunstancias inesperadas, y en ocasiones insuperables para el ciudadano com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, lo que est\u00e1 en juego en este tipo de relaciones es un valor fundante de la comunidad pol\u00edtica, pues s\u00f3lo el adecuado funcionamiento de las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados permite que se cumplan los proyectos sociales que se le encomiendan al Estado, y al mismo tiempo, hace posible que los particulares puedan mejorar sus condiciones de vida confiando en la ayuda que reciben de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que resulte desproporcionado, de cara a los principios generales en materia de obligaciones, que cuando un particular y el Estado deciden celebrar un contrato y las partes se allanan al cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento del mismo -v.gr. la constituci\u00f3n de garant\u00edas hipotecarias en los contratos de mutuo-, s\u00fabitamente la parte m\u00e1s fuerte alegue inconvenientes de car\u00e1cter financiero, sin duda previsibles, para excusar el cumplimiento de lo acordado. \u00a0Dicha variaci\u00f3n en la voluntad de cumplir lo pactado constituye en una flagrante violaci\u00f3n del principio de leg\u00edtima confianza que se predica de este tipo de relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina establecida por la Corte Constitucional ha visto en la apelaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima un mecanismo id\u00f3neo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado &#8220;cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones&#8221;4. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201c5. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, ciertamente, de un postulado \u00edntimamente relacionado con el principio de la buena fe que exige, a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d6. \u00a0Esta es una materia sobre la que la Corte ha creado una consistente doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, exige m\u00e1s bien que la actividad p\u00fablica se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aqu\u00e9llos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, seg\u00fan elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de los fines propuestos en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se reiteran directrices que, desde sus inicios, este Tribunal ha alentado con firmeza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 83 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, bien puede decirse que el Estado no puede leg\u00edtimamente prever unas determinadas condiciones, induciendo a las personas para que se acojan a ellas, y despu\u00e9s modificarlas, aduciendo que no se cumplieron los requisitos iniciales, o que ya no cuenta con recursos para respaldar sus compromisos, cuando ya quienes actuaron de buena fe respecto de las primeras reglas resultan perjudicados por el s\u00fabito cambio en la actitud del ente p\u00fablico, que es lo acontecido en el presente caso9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las dificultades financieras de la administraci\u00f3n. \u00a0Alusi\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera recurrente, la administraci\u00f3n intenta justificar el incumplimiento de sus obligaciones en las dificultades econ\u00f3micas, e incluso jur\u00eddicas, que debe enfrentar, tratando de presentar los problemas estructurales de nuestra sociedad o del sistema econ\u00f3mico, como razones v\u00e1lidas para evitar el pago de lo debido. \u00a0Este tipo de argumentos no s\u00f3lo intentan excusar la imprevisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos al momento de dise\u00f1ar programas de fomento y planear los gastos en los que han de incurrir, sino que, de manera inexplicable, buscan resolver los problemas propios de una econom\u00eda d\u00e9bil como la colombiana trasladando las consecuencias de sus decisiones a los administrados, quienes, de buena fe, aspiran que el Estado cumpla con sus compromisos constitucionales y legales. \u00a0En palabras ya expresadas por este Tribunal, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos argumentos, la escasez de bienes y las m\u00faltiples necesidades sociales, no pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho m\u00e1s, cuando el propio ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y el deudor&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situaci\u00f3n financiera del Estado, o proponer la instrumentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas fiscales ut\u00f3picas que sin ninguna consideraci\u00f3n por la realidad econ\u00f3mica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. \u00a0Sin embargo, la crisis de la hacienda p\u00fablica no puede traducirse en el desconocimiento de derechos fundamentales de los ciudadanos -como bien puede serlo el principio de la buena fe en las relaciones entre el Estado y los particulares-, mucho m\u00e1s si lo que se logra por esta v\u00eda se traduce en la vulneraci\u00f3n de la igualdad material entre todos los administrados -art\u00edculo 13 C.P.-, al permitir que la administraci\u00f3n, amparada en la escasez de recursos, defina arbitrariamente las obligaciones que est\u00e1 dispuesta a cumplir y aquellas que ha decidido no perfeccionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que en las situaciones en las que resulta evidente que el Estado cuenta con recursos limitados para atender sus compromisos, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constituci\u00f3n. \u00a0No se pueden, entonces, imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existe un claro desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando el Estado amparado en su condici\u00f3n prevalente frente a la comunidad, decide desplegar sus herramientas jur\u00eddicas para excusarse en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0Indudable importancia tiene en el campo de la relaci\u00f3n obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicaci\u00f3n se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijaci\u00f3n de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo o condici\u00f3n en su favor, que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte. \u00a0Alegar, como lo pretende el Municipio de itagu\u00ed, que existen normas que lo exoneran de perfeccionar los contratos de mutuo acordados con los peticionarios, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones, una de las partes pueda fijar injustificadamente si las cumple, con la consiguiente lesi\u00f3n de los derechos de empleados de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viola el derecho a la igualdad cuando se comprueba, como en el presente caso, que la err\u00e1tica actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n adem\u00e1s de traicionar la confianza depositada por los peticionarios, se convierte en franca discriminaci\u00f3n entre personas en las mismas condiciones, pues como claramente lo se\u00f1ala el representante del ente demandado, la administraci\u00f3n municipal, no obstante sus problemas presupuestales y legales, destin\u00f3 partidas para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda sin acudir a ning\u00fan criterio razonable (Cfr. folio 46 del expediente 298203). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, como el de la igualdad y la presunci\u00f3n de buena fe, que son fundamentales para los peticionarios, quienes confiaron justificadamente en la actuaci\u00f3n del Estado y desean ser beneficiarios de un auxilio econ\u00f3mico que les permita mejorar sus condiciones de vida, a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n o reforma de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas \u2013como en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico- goza de poderes exorbitantes que se imponen a\u00fan contra el querer de los ciudadanos, en su aplicaci\u00f3n hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho il\u00edcito, bien de una funci\u00f3n administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hip\u00f3tesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones adquiridas sobre el supuesto de una relaci\u00f3n laboral preexistente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 29 de noviembre de 1999, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad presentada por Marta Ir\u00e9ne G\u00f3mez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 1 de diciembre de 1999, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela presentada por Gildardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela presentada por Rodrigo de Jes\u00fas Quintero Olano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tal es el sentido de la f\u00f3rmula que, desde antiguo, fue incorporada al Corpus Iuris Civilis\u00a0 del derecho romano, con el prop\u00f3sito de respaldar, apelando a un valor vital para la sociedad romana como el de la justicia, la necesidad de cumplir con los compromisos adquiridos, jur\u00eddicos o extrajur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-364 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T-417 de 1997. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia T-046 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Dificultades financieras de la administraci\u00f3n \u00a0 La Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situaci\u00f3n financiera del Estado, o proponer la instrumentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas fiscales ut\u00f3picas que sin ninguna consideraci\u00f3n por la realidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}