{"id":652,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-341-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-341-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-93\/","title":{"rendered":"T 341 93"},"content":{"rendered":"<p>T-341-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-341\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protecci\u00f3n judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que &#8220;toda persona&#8221; dispondr\u00e1 de esta acci\u00f3n para reclamar ante los jueces &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Un ni\u00f1o puede ejercer la acci\u00f3n de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n Acad\u00e9mica\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad\/ABANDONO DEL ESTUDIO &nbsp;<\/p>\n<p>Quien se matr\u00edcula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, alegando que el plantel desconoce las garant\u00edas constitucionales al aplicarle una sanci\u00f3n, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisi\u00f3n verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16981 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por REINA MARIA JIMENEZ MEJIA contra la Hermana JUANA BAUTISTA ARBELAEZ, Rectora del I.D.E.M. de C\u00e1ceres -Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda dos (2) de junio del a\u00f1o en curso ante la Secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres, la menor REINA MARIA JIMENEZ MEJIA ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que las autoridades del I.D.E.M. de ese municipio, colegio donde cursaba el sexto a\u00f1o (primero de bachillerato), hab\u00edan vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, protegido en virtud del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La petente fundamenta su solicitud diciendo que en el segundo per\u00edodo de estudio de este a\u00f1o la hermana JUANA BAUTISTA -rectora del plantel- la amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole que si perd\u00eda una materia la expulsaba. Que, a ra\u00edz de esto, ella decidi\u00f3 ausentarse de los estudios por cuatro (4) d\u00edas, al cabo de los cuales recapacit\u00f3 y pens\u00f3 volver al Colegio pero se encontr\u00f3 con la negativa de la Hermana Bautista, quien le manifest\u00f3 que estaba expulsada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la menor que la mencionada religiosa ha hecho averiguaciones sobre su vida \u00edntima, violando as\u00ed el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y sostiene que el motivo real de la expulsi\u00f3n radica en que la rectora supone que ella est\u00e1 embarazada. Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n su madre fue llamada por la Hermana Bautista (no dice cu\u00e1ndo) para pedirle que cancelara la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 auto mediante el cual resolvi\u00f3 admitir la solicitud de tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre las cuales se destacan las declaraciones de la madre de la menor y la de una profesora del establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso dedujo la Juez Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres la existencia de una amenaza al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues el Decreto 1398 de 1973, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, se\u00f1ala las sanciones disciplinarias a los estudiantes, las que van desde la amonestaci\u00f3n en privado hasta la expulsi\u00f3n definitiva del plantel y, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto, deben ser impuestas por el profesor, por el director con autorizaci\u00f3n del Jefe de Distrito o por el Consejo de Profesores de la Instituci\u00f3n y cada una de ellas se somete a un procedimiento dependiendo de la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Despacho manifestando que a la estudiante no se le sancion\u00f3 legalmente. S\u00f3lo se le amonest\u00f3 en privado, mediante actas que carecen de la firma de la estudiante, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el acto no se adelant\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se dispuso por el Juzgado Promiscuo Municipal el restablecimiento inmediato de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, ordenando a la Hermana JUANA BAUTISTA ARBELAEZ MEDINA admitir nuevamente a la alumna REINA MARIA JIMENEZ MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo cuyo resumen antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela intentada por menores &nbsp;<\/p>\n<p>Ha instaurado la acci\u00f3n de tutela en el presente caso una menor de edad, quien act\u00faa en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, que tiene se\u00f1alada una edad m\u00ednima por mandato constitucional (art\u00edculos 98, par\u00e1grafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protecci\u00f3n judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que &#8220;toda persona&#8221; dispondr\u00e1 de esta acci\u00f3n para reclamar ante los jueces &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o puede, pues, ejercer la acci\u00f3n de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo dicho que REINA MARIA JIMENEZ MEJIA, de 14 a\u00f1os, ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 constitucional para impetrar directamente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n. Debido balance entre derechos y deberes del educando &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de reiterarse en este caso lo tantas veces afirmado por la Corte en torno al car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se llega a la conclusi\u00f3n de que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por la v\u00eda del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto (&#8230;), el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n contiene la educaci\u00f3n como uno de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y agrega que &#8220;la familia, la sociedad y el estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura se comprende su sentido seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de &nbsp;Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-002. Mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En Fallo T-492 del 12 de Agosto de 1992 subray\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad m\u00ednima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la educaci\u00f3n correspondiente a los ni\u00f1os, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Constituyente elev\u00f3 la educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad a la categor\u00eda de obligaci\u00f3n (C.P. Art. 67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho p\u00fablico subjetivo a la misma. Mal podr\u00eda el Estado hacer obligatoria la educaci\u00f3n formal si, a su vez, no garantiza las condiciones materiales m\u00ednimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con mucha mayor raz\u00f3n debe afirmarse la existencia de un derecho p\u00fablico subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del Constituyente ha sido la de proteger la educaci\u00f3n en su integridad. La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402. Junio 3 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido sentenci\u00f3 la Sala Primera de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;deben ser los ni\u00f1os los mayores y m\u00e1s directos beneficiarios de toda garant\u00eda o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educaci\u00f3n. Es esto lo que mejor corresponde y asegura en su nivel la efectiva supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de ser reiterada una vez m\u00e1s esta doctrina, pero tambi\u00e9n deber\u00e1 recalcarse que no hay derechos absolutos y que la educaci\u00f3n tiene un doble aspecto: puede ser reclamada como derecho inalienable pero de su misma esencia se desprende la existencia de deberes correlativos que no pueden ser ignorados cuando se trata de evaluar una situaci\u00f3n concreta sometida a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha venido ense\u00f1ando al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n &#8220;derecho-deber&#8221;, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis fue ratificada en fallo del 12 de agosto de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, alegando que el plantel desconoce las garant\u00edas constitucionales al aplicarle una sanci\u00f3n, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisi\u00f3n verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n en disciplina y responsabilidad como elementos esenciales de la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagra como derecho y como servicio p\u00fablico no comprende tan s\u00f3lo la transmisi\u00f3n de conocimientos o la instrucci\u00f3n del estudiante en determinadas \u00e1reas, sino que encierra, ante todo, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de la persona, tal como lo declara sin rodeos el art\u00edculo 67, inciso 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor educativa que desempe\u00f1an la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una funci\u00f3n social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relaci\u00f3n con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le deben ser inculcados desde la m\u00e1s tierna infancia hasta el \u00faltimo grado de la formaci\u00f3n profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una m\u00ednima estructura moral o de los principios b\u00e1sicos que hagan posible la convivencia pac\u00edfica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jur\u00eddico y el sano desarrollo de las m\u00faltiples relaciones interindividuales y colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educaci\u00f3n al que se despoja de estos elementos esenciales, reduci\u00e9ndolo al concepto vac\u00edo de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no est\u00e1 referida al contenido mismo de una formaci\u00f3n integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia acad\u00e9mica, disciplinaria, moral y f\u00edsica, o cuando demanda de \u00e9l unas responsabilidades propias de su estado, as\u00ed como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempe\u00f1e tal papel de modo razonable y sujeto al orden jur\u00eddico, no est\u00e1 violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a \u00e9ste la calidad de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n desea. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada la documentaci\u00f3n que hace parte del expediente y evaluadas las pruebas que se hicieron valer dentro del proceso, llega la Corte a la conclusi\u00f3n de que la ni\u00f1a solicitante de la tutela no tiene raz\u00f3n al interponerla y que, por tanto, no ha habido en este caso violaci\u00f3n alguna a sus derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el p\u00e9simo comportamiento disciplinario y acad\u00e9mico de la menor, reflejado en un alto r\u00e9cord de faltas a clase, en las bajas calificaciones, en los reiterados informes sobre el car\u00e1cter d\u00edscolo y caprichoso de la estudiante y en el progresivo abandono de sus responsabilidades, hizo necesaria la actuaci\u00f3n firme de las directivas del plantel a objeto de que se sujetara al orden m\u00ednimo establecido en el reglamento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna gesti\u00f3n fue suficiente, ni con la ni\u00f1a, ni con sus padres, hasta el punto de que la etapa final de su vinculaci\u00f3n al colegio estuvo caracterizada por una permanente amenaza de no regresar a las aulas, no por decisi\u00f3n de los educadores sino de la propia interesada, que inclusive pens\u00f3 en vender los uniformes y \u00fatiles necesarios para proseguir vinculada al establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tal como lo confiesa la petente en la misma demanda, resolvi\u00f3 no volver a estudiar y, desde luego, cuando recapacit\u00f3 fue demasiado tarde, pues el instituto de formaci\u00f3n hab\u00eda entendido que su voluntad era la de retirarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la p\u00e9rdida del cupo no se debi\u00f3 a la determinaci\u00f3n de las directivas del I.D.E.M. sino a la decisi\u00f3n unilateral de la alumna. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que no cabe aqu\u00ed ning\u00fan an\u00e1lisis sobre eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto la peticionaria sali\u00f3 del plantel no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino por su propia voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, no est\u00e1 probado que la Directora del establecimiento educativo haya interferido la vida privada de la menor o vulnerado de alguna manera su derecho a la intimidad. Ya se ha sentado suficiente jurisprudencia en torno a la necesidad de que el juez \u00fanicamente otorgue la tutela sobre la base cierta y probada de una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que tenga tan se\u00f1alada importancia la oportunidad probatoria dentro de los procesos de tutela y la evaluaci\u00f3n que en la sentencia debe efectuar el juzgador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia por cuanto no hab\u00eda lugar a la tutela, ya que ning\u00fan derecho se viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 y, en su reemplazo, ser\u00e1 denegada la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia del 7 de junio de 1993 &nbsp;proferida &nbsp;por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres -Antioquia- al resolver sobre la tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DENIEGASE la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-341-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-341\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR&nbsp; &nbsp; No existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protecci\u00f3n judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que &#8220;toda persona&#8221; dispondr\u00e1 de esta acci\u00f3n para reclamar ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}