{"id":6520,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-806-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-806-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-00\/","title":{"rendered":"T-806-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO MILITAR-Fines \u00a0<\/p>\n<p>El fuero militar es el derecho de que gozan miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica, por el hecho de pertenecer a \u00e9sta, de ser \u00a0juzgados \u00a0por un juez diverso al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad \u201ces que, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, &#8230;. est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-El delito debe tener relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a \u00a0la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ning\u00fan caso los delitos denominados de lesa humanidad podr\u00e1n \u00a0ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicci\u00f3n que se presenta entre \u00e9stos y las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, por cuanto su ocurrencia a m\u00e1s de no guardar ninguna conexidad con \u00e9stas, son, en s\u00ed mismas, \u00a0una transgresi\u00f3n a la dignidad de la persona y vulneraci\u00f3n evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dej\u00f3 sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver m\u00e1s con la din\u00e1mica del proceso, pues se determin\u00f3 que \u00a0en el curso de \u00e9ste, \u00a0deben aparecer pruebas claras sobre la relaci\u00f3n existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza p\u00fablica y la conexidad de \u00e9sta con el servicio que cumpl\u00eda. En caso de no existir aqu\u00e9llas, o duda sobre en que \u00a0\u00f3rgano debe radicarse la competencia, siempre habr\u00e1 de discernirse \u00e9sta en favor de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver conflictos de competencias entre dos jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. En trat\u00e1ndose de la justicia penal ordinaria y la penal militar, la Sala Disciplinaria debe dar estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual una vez propuesta \u00e9sta, \u00a0debe resolver de plano, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas. Contra la decisi\u00f3n que se profiera no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO\/CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a trav\u00e9s de los conflictos o colisiones de competencia, \u00a0los cuales pueden ser de car\u00e1cter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Car\u00e1cter vinculante\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ponga fin a una colisi\u00f3n de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene car\u00e1cter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario \u00a0proporcionar al proceso un principio de seguridad jur\u00eddica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no ser\u00e1 debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado este punto \u00a0por el \u00f3rgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisi\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de definitiva, inmodificable e inmutable. Es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constitucional y legalmente est\u00e1 facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, tal como lo se\u00f1alan los fallos citados, el de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, la Constituci\u00f3n directamente se\u00f1ala los par\u00e1metros para la procedencia de una y otra, asign\u00e1ndole a la primera un car\u00e1cter restrictivo y excepcional. As\u00ed, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos m\u00ednimos que configuran o dan origen a una instituci\u00f3n excepcional, es este caso el fuero militar, utilizando para el efecto una interpretaci\u00f3n que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen se\u00f1alados para el efecto, la decisi\u00f3n no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n que ponga fin a un conflicto de competencia, espec\u00edficamente entre la jurisdicci\u00f3n especial y la ordinaria, \u00a0si \u00a0en la misma, \u00a0el funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ning\u00fan mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente porque estas decisiones est\u00e1n amparadas con una presunci\u00f3n de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica, principio \u00e9ste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes \u00a0de derechos fundamentales, \u00a0tales como el del debido proceso y el principio mismo de legalidad. Viabilidad que, adem\u00e1s, encuentra otro sustento, el ser la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuentan un sujeto procesal para atacar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. Primero, porque \u00a0la ley no consagra recurso alguno en contra de \u00a0la providencia que ponga fin a una colisi\u00f3n de competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es viable, por cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusi\u00f3n previa y la decisi\u00f3n, como tal, es ley del proceso. Tercero, por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es procedente, tal como la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha manifestado en los fallos \u00a0antes transcritos. Cuarto, porque el funcionario a quien se le asigne en estos casos la competencia para conocer y fallar de un proceso determinado, \u00a0no puede negarse a tramitarlo, aduciendo su incompetencia, por cuanto su superior jer\u00e1rquico ya defini\u00f3 el punto y, \u00a0como tal, \u00a0est\u00e1 obligado a cumplir lo resuelto por aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ\u00ad-Obligaci\u00f3n de motivar las decisiones\/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-V\u00eda de hecho por falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si la principal obligaci\u00f3n de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en el caso en an\u00e1lisis, estaba en el deber jur\u00eddico \u00a0de fundamentar su decisi\u00f3n, especificando \u00a0cu\u00e1l era la relaci\u00f3n que, en su entender, exist\u00eda entre el hecho investigado y las funciones que constitucionalmente est\u00e1 obligado a cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional, para diferir en la jurisdicci\u00f3n militar la competencia para adelantar el proceso penal por el homicidio de la se\u00f1ora Bautista. La providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0no explic\u00f3 las razones para arribar a tal conclusi\u00f3n, y la ausencia de \u00e9stas son las que llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a calificar la decisi\u00f3n proferida como una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 296.292 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Janeth Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en su calidad de Juez de Primera instancia en proceso penal que se sigue contra miembros de la fuerza p\u00fablica por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderada por la se\u00f1ora Janeth Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en su calidad de Juez de Primera instancia en proceso penal que se sigue contra miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En agosto de 1987, la hermana de la actora fue detenida en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0por miembros de la fuerza p\u00fablica y conducida a las instalaciones de la Brigada XX, sin que desde esa fecha se volviera a conocer sobre su paradero. \u00a0Sin embargo, en el a\u00f1o 1990, despu\u00e9s de la exhumaci\u00f3n de un cuerpo que fue encontrado en la v\u00eda que de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conduce a Villavicencio e inhumado en septiembre de 1987, se concluy\u00f3 que el mismo correspond\u00eda a Nidia Erika Bautista, hermana de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Este hecho dio origen a que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, iniciara la correspondiente investigaci\u00f3n penal, en la que resultaron vinculados cuatro miembros de la fuerza p\u00fablica, a quienes se les dict\u00f3, en agosto de 1996, \u00a0medida de aseguramiento \u00fanicamente por el delito de homicidio, por cuanto frente a otros delitos, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En septiembre 10 de 1996, el Comandante de la extinta Brigada XX de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como juez de primera instancia, \u00a0reclam\u00f3 para s\u00ed y ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la competencia para investigar y juzgar a los cuatro miembros de la fuerza p\u00fablica que esa unidad sindicaba como autores del delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En septiembre 26 de 1996, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no accedi\u00f3 a la solicitud del Comandante de la extinta Brigada XX de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En consecuencia, remiti\u00f3 las actuaciones \u00a0ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En providencia del catorce (14) de noviembre de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimi\u00f3, por mayor\u00eda de los votos de sus integrantes, la colisi\u00f3n positiva de competencia en favor del Comandante de la Vig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dada la relaci\u00f3n directa entre el hecho punible investigado y el servicio que estaban prestando los integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional que resultaron involucrados en la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En agosto 5 de 1997, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-358 de 1997, en la que se fij\u00f3 el alcance del t\u00e9rmino \u201cen relaci\u00f3n con el servicio\u201d que emplea \u00a0el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando los par\u00e1metros que habr\u00edan de tenerse en cuenta para determinar la procedencia del fuero militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en el mencionado fallo, la parte civil dentro del proceso penal seguido en contra \u00a0de los cuatro miembros de la fuerza p\u00fablica, constituida por la actora de este proceso de tutela, \u00a0solicit\u00f3 al juez penal militar de conocimiento, en agosto 26 de 1997, remitir nuevamente \u00a0el proceso a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto el delito investigado \u00a0era un delito de lesa humanidad. Delitos \u00e9stos que por expresa disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, en la sentencia C-358 de 1997, \u00a0no pod\u00edan, en ning\u00fan caso, ser de conocimiento de la justicia penal militar, dada la ausencia de relaci\u00f3n entre la conducta y el servicio prestado por los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En decisi\u00f3n del cinco (5) de diciembre de 1997, el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, actuando como Juez \u00danico de Primera Instancia en el proceso penal referido, se abstuvo de remitir el proceso a conocimiento de la justicia ordinaria, argumentando que no era procedente acceder a la solicitud de la parte civil, porque \u00a0definida la competencia en favor de la justicia penal militar por el \u00f3rgano competente para ello, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00e9sta no se pod\u00eda variar. Hecho que s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir si se llegase a demostrar circunstancias o hechos nuevos \u00a0que hagan modificable \u00a0tal decisi\u00f3n, mientras ello no suceda, la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, es ley del proceso que no se puede modificar \u00a0(folio 176).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tuvo como fundamento una decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, \u00a0en un caso similar y con ocasi\u00f3n del fallo mencionado de constitucionalidad, \u00a0expresamente sostuvo \u201c definida la colisi\u00f3n por medio de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripci\u00f3n de competencia que se torna inmutable, sin que ninguna otra autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla&#8230;\u201d (negrilla del texto) (auto de diciembre 4 de 1997, Magistrado ponente, doctor Romulo Gonz\u00e1lez Trujillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el proceso penal que se sigue en la justicia castrense, despu\u00e9s de haber resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inculpados sin medida de aseguramiento alguna, se ha visto afectado por la determinaci\u00f3n de los distintos funcionarios de declararse impedidos para conocer de \u00e9l. Raz\u00f3n \u00e9sta que llev\u00f3 a designar, en el mes de mayo de 1999, \u00a0como juez de primera instancia al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, pese a que \u00e9ste no es el superior jer\u00e1rquico de los \u00a0incriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, como parte civil en el proceso penal que actualmente cursa en el Comando de la Fuerza A\u00e9rea, solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n); al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n); \u00a0a la verdad, derecho \u00e9ste que se desprende de los dos anteriores, \u00a0y el respeto por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia. Derechos y normas \u00e9stas que han desconocido tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, al adscribir, \u00a0el primero, \u00a0competencia a un juez que es abiertamente incompetente para conocer del proceso por la desaparici\u00f3n y posterior homicidio de su hermana, y el segundo, por retener dicha competencia, \u00a0cuando es evidente que los hechos que originaron la investigaci\u00f3n penal que cursa en ese organismo no pueden enmarcarse como conductas relacionadas con las funciones que constitucionalmente est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, entonces, que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, al definir la competencia para conocer de la referida investigaci\u00f3n penal \u00a0en cabeza de la jurisdicci\u00f3n penal militar, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al desconocer \u00a0el \u00a0car\u00e1cter excepcional del fuero militar, por \u00a0asignar el conocimiento de unos hechos que en nada se relacionan con el servicio a la justicia castrense, actuaci\u00f3n \u00e9sta que en forma grosera y arbitraria viola el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio del juez natural, que no es otro que el juez ordinario, juez imparcial que debe esclarecer la verdad y determinar la responsabilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita en el escrito de tutela, \u00a0inaplicar la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que radic\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n penal militar la investigaci\u00f3n por el homicidio de Nidia Erika Bautista Arellana (auto de noviembre 14 de 1996), declarar la \u00a0nulidad de todo lo \u00a0actuado \u00a0por la jurisdicci\u00f3n militar desde la mencionada providencia y, finalmente, \u00a0disponer la remisi\u00f3n del proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que este organismo reasuma la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en noviembre ocho (8) de 1999, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal. Una vez repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto del once (11) de noviembre, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los despachos judiciales acusados, concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciaran sobre la misma. Igualmente, solicit\u00f3 copia de las providencias en contra de las cuales se dirige esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales requeridos, enviaron las copias solicitadas e intervinieron en defensa de sus actuaciones. A estas intervenciones se har\u00e1 referencia en las consideraciones de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que los despachos judiciales acusados no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ese despacho judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales es viable cuando se incurre en defectos sustanciales u org\u00e1nicos. La falta o ausencia de competencia es el m\u00e1s claro defecto org\u00e1nico en que puede incurrir el funcionario judicial, defecto que se puede corregir mediante la declaraci\u00f3n de nulidad o la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n penal militar para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los implicados en la muerte de la hermana de la actora, \u00a0no puede tacharse como una v\u00eda de hecho, por cuanto \u201c lo hizo con respaldo en un estudio serio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se presentaba a la cual aplic\u00f3, seg\u00fan su entender, la normatividad constitucional y legal que estim\u00f3 pertinente, en especial la relativa a la competencia que tiene la jurisdicci\u00f3n penal militar en cuanto a la conducta de los miembros de las Fuerza Militares en servicio activo, particularmente aquellas que tienen la calidad de delictuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se observa el uso de las \u00a0v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n en comento, por el contrario, se trat\u00f3 de un estudio jur\u00eddico probatorio en el que se suscit\u00f3 el debate pertinente al punto que existieron varios salvamentos de voto dentro la normal controversia que puede generar la interpretaci\u00f3n de las normas y su aplicaci\u00f3n a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disparidad de criterios y el no compartir el que se haya impuesto la decisi\u00f3n mayoritaria referida no autoriza la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, deja ver en ese asunto la complejidad del mismo y el \u00e1nimo de acertar por parte de la Corporaci\u00f3n en cita, sin que, en manera alguna, se vislumbre el quererse apartar arbitrariamente de la Constituci\u00f3n y la ley para desconocerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto est\u00e1 en curso la investigaci\u00f3n penal y se ha permitido en la misma, la participaci\u00f3n de la actora como parte civil. \u201c Por ende, el Estado garantiza a trav\u00e9s del proceso penal referido, la investigaci\u00f3n del delito puesto en su conocimiento, la b\u00fasquedad de la verdad y la sanci\u00f3n de quienes resultaren responsables.\u201d As\u00ed mismo, tampoco es aceptable el argumento de la parcialidad de la jurisdicci\u00f3n penal militar, dado que es la misma Constituci\u00f3n la que reconoci\u00f3 a \u00e9sta la capacidad de administrar justicia, obligada a observar los principios que rigen esta funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, se afirma que el juez de primera instancia no se centr\u00f3 a estudiar el punto de controversia, cual era si los hechos que originaron la investigaci\u00f3n penal eran susceptibles de ser asignados al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues la ausencia de un nexo evidente entre los hechos y el servicio prestado por los inculpados, no permit\u00eda de ning\u00fan modo concluir que la competencia para investigar y juzgar a \u00e9stos radicaba en cabeza la justicia penal militar. Por tanto, al no tener los hechos investigados una relaci\u00f3n directa con el servicio, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 \u00a0no s\u00f3lo el mandato de la Constituci\u00f3n en esta materia (art\u00edculo 221), sino la jurisprudencia y las normas de car\u00e1cter internacional que establecen que la desaparici\u00f3n forzada y las ejecuciones extrajudiciales son delitos de lesa humanidad que, en ning\u00fan caso, \u00a0pueden ser investigados por la jurisdicci\u00f3n especial, pero espec\u00edficamente, por la jurisdicci\u00f3n penal militar (resoluci\u00f3n No. 47\/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, que dista de la posibilidad de tener acceso al expediente, tal como lo entendi\u00f3 el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a0febrero primero (1\u00ba ) del a\u00f1o 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de su hom\u00f3loga en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En primer t\u00e9rmino, considera que el a-quo s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre todos los derechos que se dicen vulnerados con las decisiones acusadas, cosa distinta, es que la actora \u00a0no comparta las razones expuestas para denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se expone que el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0hace que para el caso concreto \u00e9sta sea improcedente, dado que existe un proceso penal en curso en donde cada uno de los sujetos procesales puede hacer uso \u201cde los mecanismos que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de ejercer sus garant\u00edas (peticiones, nulidades, recursos, etc) lo que as\u00ed ha entendido la apoderada de la parte civil, que con los mismos motivos que sustentan la tutela, pidi\u00f3 la nulidad que est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n en segunda instancia, resultando evidente la existencia de medios de defensa judicial en el asunto en curso, que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 6.1. \u00a0del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, se dice que las pretensiones de inaplicar la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de ordenar la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar, no pueden tener viabilidad, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para desconocer los principios al debido proceso; la autonom\u00eda, la desconcentraci\u00f3n de la rama judicial y la seguridad jur\u00eddica, mas a\u00fan cuando existen mecanismos y funcionarios competentes para adoptar las decisiones que, por v\u00eda de tutela, \u00a0se solicita adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dice, reiterando la posici\u00f3n doctrinaria de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo incurrir en una v\u00eda de hecho al definir el conflicto de competencia suscitado entre el Comandante de la extinta Vig\u00e9sima Brigada y la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en favor del primero, atribuy\u00e9ndole a la justicia penal militar la competencia para investigar el delito de homicidio de que fue v\u00edctima Nidia Erika Bautista Arellana, y si demostrada la existencia de la v\u00eda de hecho, se hace procedente la declaraci\u00f3n de nulidad de las actuaciones surtidas por esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fuero penal militar en la Constituci\u00f3n de 1991 y su interpretaci\u00f3n por los diversos \u00f3rganos que tiene como tarea definir su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero, seg\u00fan la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es \u201caquel de que gozan algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabanellas, refiri\u00e9ndose a la distintas clases de fuero en su Diccionario Enciclop\u00e9dico Usual, establece que \u201cel fuero, como jurisdicci\u00f3n o potestad, puede ser ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles como criminales, que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder que se tiene de conocer ciertas causas, o de las que se refieren a ciertas personas, cuyo conocimiento se ha sustra\u00eddo a los tribunales ordinarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 170, al igual que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 221, expresamente consagraron en favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica el denominado fuero militar, entendido \u00e9ste como la prerrogativa que se da a los integrantes de las fuerzas militares y de polic\u00eda, de ser investigados y juzgados por los delitos que lleguen a cometer en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, por miembros de la misma instituci\u00f3n, bien en servicio activo o en retiro (acto legislativo n\u00famero 2 de 1995, reformatorio del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el fuero militar es el derecho de que gozan miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica, por el hecho de pertenecer a \u00e9sta, de ser \u00a0juzgados \u00a0por un juez diverso al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad \u201ces que, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, &#8230;. est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica.\u201d(sentencia C-399 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que cuando se dan los presupuestos que la Constituci\u00f3n exige para que sea una \u00f3rgano espec\u00edfico \u00a0el que conozca de unos asuntos determinados, por ejemplo, el juzgamiento por la justicia militar de miembros de la fuerza p\u00fablica, reconociendo en \u00e9l competencia para el efecto, no puede ello interpretarse como abandono de los principios que rigen al Estado mismo, pues dichos \u00f3rganos, \u00a0como parte integrante de \u00e9ste y subordinados a \u00e9l, est\u00e1n obligados a someterse a los postulados, principios, valores y fines que lo inspiran. Significa lo anterior que no pude aceptarse la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, la imparcialidad que se exige de quien est\u00e1 llamado a ejercer \u00e9sta, as\u00ed sea de forma excepcional, especial \u00a0o transitoria, se desconozcan. Admitir \u00a0tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda aceptar la deslegitimaci\u00f3n del texto constitucional mismo, cuyo presupuesto esencial \u00a0est\u00e1 en el mantenimiento de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n, art\u00edculo 221, expresamente determin\u00f3 el car\u00e1cter excepcional del fuero militar, al se\u00f1alar taxativamente los elementos que lo definen y delimitan. En el mencionado precepto \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por la justicia castrense i) los miembros de la fuerza p\u00fablica, integrada \u00e9sta por las Fuerzas Militares -Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea- y por la Polic\u00eda Nacional, ii) que est\u00e9n en servicio activo, siempre \u00a0y \u00a0cuando iii) el delito cometido tenga relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros conceptos no se presentan mayores problemas de interpretaci\u00f3n. No ha sucedido lo mismo con el tercer elemento que configura el fuero militar, dado que han surgido diversas interpretaciones sobre la forma como que ha de entenderse el vocablo \u201cen relaci\u00f3n con el servicio\u201d al que se refiere el texto constitucional. \u00a0La controversia no ha sido pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en relaci\u00f3n con este punto no ha sido un\u00e1nime. Sin embargo, de tiempo atr\u00e1s y aun en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, determin\u00f3 el car\u00e1cter excepcional y restringido del fuero militar, se\u00f1alando que la competencia de la justicia penal militar s\u00f3lo puede operar cuando el delito sea producto del desempe\u00f1o leg\u00edtimo de la funci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00f3rgano al que la Constituci\u00f3n de 1991 le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diversas jurisdicciones, art\u00edculo 256, numeral 6, entre ellos, los que se presenten entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, tampoco ha sido un\u00e1nime. Y, a diferencia de la tesis mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en \u00e9sta ha imperado la de reconocer competencia a la jurisdicci\u00f3n militar cuando exista directa o indirectamente nexo entre el hecho delictivo y la funci\u00f3n militar o policial. Para el efecto, se ha acudido a interpretaciones amplias del texto constitucional, seg\u00fan la cual el fuero militar debe aplicarse cuando el hecho punible se produzca con ocasi\u00f3n del servicio o como consecuencia del mismo, inclusive. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el \u00a0surgimiento de un v\u00ednculo de manera directa cuando toca estrechamente la relaci\u00f3n funcional, pero tambi\u00e9n indirectamente cuando se aprovecha el acto de servicio para agotar actividades que no le son propias, pero que en todo caso responde a un nexo propio de la competencia castrense y que por ende el fuero viene a ser identificado para el autor o autores de la conducta responde al tenor de las normas especiales que hacen parte de la \u00f3rbita militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c cuando en servicio activo, como lo estaban los militares vinculados a esta investigaci\u00f3n, y aprovechando su condici\u00f3n privilegiada por el poder que le confiere su condici\u00f3n de militares, habr\u00edan realizado capturas ilegales que culminaron en muertes violentas por diversas razones, el fuero resulta innegable dada la presencia de los elementos que lo constituyen. Para que surja ese fuero no importan los fines de esas acciones, as\u00ed se advierta un abusivo uso del servicio o un desbordamiento de la tarea oficial y leg\u00edtima que le ha sido asignada\u201d ( auto del 16 de marzo de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, la Corte Constitucional, \u00a0en cumplimiento de su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y con ocasi\u00f3n de una demanda en contra de algunas normas del C\u00f3digo Penal Militar que regir\u00e1 hasta agosto de este a\u00f1o, cuando entre en vigencia el nuevo \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, ley 522 de 1999, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-358 de 1997, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el alcance del t\u00e9rmino \u201cen relaci\u00f3n con el servicio\u201d a que alude el art\u00edculo 221, para concluir, \u00a0en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, \u00a0por ser una excepci\u00f3n a la regla del juez ordinario, \u00a0s\u00f3lo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza p\u00fablica tenga un relaci\u00f3n directa, un nexo estrecho con la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le asigna a \u00e9sta, esto es, la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de todos los habitantes del territorio colombiano (art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no existir el v\u00ednculo directo entre conducta delictiva y funci\u00f3n militar o policial, y en raz\u00f3n del car\u00e1cter restrictivo que tiene la instituci\u00f3n del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aqu\u00e9lla s\u00f3lo le corresponde al juez ordinario. Una interpretaci\u00f3n diversa, producir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante del texto constitucional, \u00a0al socavarse la competencia de los \u00f3rganos que por regla general est\u00e1n llamados a administrar justicia, transgredi\u00e9ndose as\u00ed, no s\u00f3lo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertir\u00eda \u00a0en un privilegio para la fuerza p\u00fablica, sin raz\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.\u201d (Sentencia C-358 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del fallo anterior, los t\u00e9rminos \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d que estaban contenidos en algunos de los preceptos del C\u00f3digo Penal Militar, \u00a0se excluyeron del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto se entendi\u00f3 que el legislador ampli\u00f3 el \u00e1mbito o radio de competencia de la justicia castrense por fuera de los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0Por tanto, se dej\u00f3 en claro que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser aplicable cuando, adem\u00e1s de verificarse el elemento personal, es decir, la pertenencia activa a la fuerza p\u00fablica, se demostrase que el delito tuvo \u201c un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte precis\u00f3 dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a \u00a0la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0hace referencia a que en ning\u00fan caso los delitos denominados de lesa humanidad podr\u00e1n \u00a0ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicci\u00f3n que se presenta entre \u00e9stos y las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, por cuanto su ocurrencia a m\u00e1s de no guardar ninguna conexidad con \u00e9stas, son, en s\u00ed mismas, \u00a0una transgresi\u00f3n a la dignidad de la persona y vulneraci\u00f3n evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dej\u00f3 sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, tiene que ver m\u00e1s con la din\u00e1mica del proceso, pues se determin\u00f3 que \u00a0en el curso de \u00e9ste, \u00a0deben aparecer pruebas claras sobre la relaci\u00f3n existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza p\u00fablica y la conexidad de \u00e9sta con el servicio que cumpl\u00eda. En caso de no existir aqu\u00e9llas, o duda sobre en que \u00a0\u00f3rgano debe radicarse la competencia, siempre habr\u00e1 de discernirse \u00e9sta en favor de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El alcance dado por esta Corporaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente a la expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n con el servicio\u201d, es criterio obligatorio para quienes deben aplicar tal precepto, por cuanto el mismo se constituye en doctrina constitucional y su desconocimiento se constituye en transgresi\u00f3n del texto constitucional mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. Como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente \u00a0la justicia penal militar, son una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces individuales y colegiados, es la competente para \u00a0investigar y sancionar a los infractores del r\u00e9gimen penal. Como excepci\u00f3n a la regla general, aquella s\u00f3lo tendr\u00e1 efectividad cuando no exista la m\u00e1s m\u00ednima duda en el sentido que debe ser \u00e9sta y no la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es, \u00a0precisamente en el alcance que le dio \u00a0la Corte Constitucional a la expresi\u00f3n rese\u00f1ada del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, que se repite tiene sus antecedentes en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, porque en sentir de quien la presenta, que no es otra que la parte civil dentro de un proceso donde se investiga un homicidio presuntamente cometido por quienes en su momento eran miembros activos del Ej\u00e9rcito, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desconoci\u00f3 y transgredi\u00f3 el texto constitucional al asignar la competencia para conocer del mismo a la jurisdicci\u00f3n penal militar, pese a que el hecho punible no ten\u00edan relaci\u00f3n ninguna con la funci\u00f3n que constitucionalmente est\u00e1 llamado a cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, se sostiene que la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la providencia que, en el mencionado caso, asign\u00f3 competencia a la justicia castrense para investigar y juzgar la conducta delictiva mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estos cargos, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por medio de \u00a0quien ejerc\u00eda la presidencia de la Sala, \u00a0doctora Amelia Mantilla Villegas, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por considerar que no puede tildarse la decisi\u00f3n de la Sala como una v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto \u00e9sta, en cumplimiento de su funci\u00f3n de dirimir los conflictos entre las diversas jurisdicciones, encontr\u00f3, en criterio de la \u00a0mayor\u00eda de sus integrantes, que, en el caso sometido a estudio, exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n directa entre el hecho delictivo investigado y la funci\u00f3n militar, raz\u00f3n por la que la competencia para investigar y juzgar a los sindicados en \u00e9l, \u00a0radicaba en la jurisdicci\u00f3n penal militar, tal como lo estatuye el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. Decisi\u00f3n que es de obligatorio cumplimiento \u00a0(folio 276 y 277). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir su funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia entre las diversas jurisdicciones, espec\u00edficamente entre la justicia penal ordinaria \u00a0y la justicia penal militar, est\u00e1 obligada a interpretar el texto constitucional que define el fuero militar, con criterios que consulten el car\u00e1cter restrictivo y excepcional de \u00e9ste. Las interpretaciones que no consulten estos dos caracteres y que resulten desconociendo la tradici\u00f3n civilista de la Carta, proyectadas a un caso concreto, pueden ser analizadas por el juez de tutela para determinar si una providencia en la que se resuelve un conflicto de esta naturaleza, resulta contraria a los principios constitucionales, \u00a0espec\u00edficamente con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, al desconocer uno de los pilares en los que \u00e9stos se fundan: el juzgamiento por el juez natural,\u00a0 contraviniendo el texto constitucional mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en \u00e9stas, \u00a0el funcionario judicial se aparta de la sana l\u00f3gica y de los principios m\u00ednimos que rigen la interpretaci\u00f3n, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisi\u00f3n determinada, sin consideraci\u00f3n alguna a la normatividad existente. Al respecto se ha dicho \u201c una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista&#8230; Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0(sentencia T-567 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se han se\u00f1alado las diversas modalidades que puede revestir la v\u00eda de hecho en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeraci\u00f3n resulte excluyente de otros casos en los que \u00e9sta pueda evidenciarse. Estos casos se encuentran resumidos en la sentencia T-567 de 1998, as\u00ed \u201c cuando (la providencia judicial) \u00a0 (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, corresponde a la Sala determinar si, en el caso en revisi\u00f3n, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3 el conflicto de competencia entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la extinta Brigada Veinte del Ej\u00e9rcito, \u00a0en el caso expuesto en los hechos de esta acci\u00f3n, puede calificarse como una v\u00eda de hecho. El marco de an\u00e1lisis de esta clase de providencias, estar\u00e1 \u00a0determinado por el texto constitucional mismo, art\u00edculo 221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer t\u00e9rmino, es claro que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. En trat\u00e1ndose de la justicia penal ordinaria y la penal militar, la Sala Disciplinaria debe dar estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual una vez propuesta \u00e9sta, \u00a0debe resolver de plano, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas. Contra la decisi\u00f3n que se profiera no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La definici\u00f3n sobre la competencia de un funcionario para conocer y decidir sobre un proceso no es asunto balad\u00ed, pues es \u00e9ste uno de los \u00a0elementos que conforman el derecho al debido proceso. Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Es as\u00ed como la primera obligaci\u00f3n del juez al momento de acometer el estudio de un proceso, \u00a0es determinar si tiene la competencia para el efecto, entendida \u00e9sta como la facultad que tiene un funcionario para ejercer su jurisdicci\u00f3n en un caso concreto. As\u00ed, cuando se presenta dilema sobre si se \u00a0tiene o no competencia para conocer de un proceso determinado, el ordenamiento ha ideado diferentes mecanismos procesales para definir \u00e9sta. Esos mecanismos van desde suscitar los conflictos de competencia para que un tercero, independiente y de mayor jerarqu\u00eda decida en qu\u00e9 funcionario radica \u00e9sta, hasta la \u00a0interposici\u00f3n de recursos y excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia, como presupuesto objetivo del debido proceso, tiene como remedio \u00faltimo la nulidad de lo actuado por quien carec\u00eda de \u00e9sta, remedio que busca salvaguardar este derecho. Por tanto, y a fin de evitar \u00e9sta, el funcionario correspondiente ha de adoptar los correctivos necesarios para prevenir que se produzca tal sanci\u00f3n, no s\u00f3lo como una forma de dar prevalencia al derecho al debido proceso, sino como garant\u00eda del cumplimiento de otros principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, tales como la celeridad, la \u00a0econom\u00eda y la eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se ha insinuado, una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a trav\u00e9s de los conflictos o colisiones de competencia, \u00a0los cuales pueden ser de car\u00e1cter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha establecido la manera de dirimir \u00e9stos, se\u00f1alando los distintos \u00f3rganos que pueden conocer y decidir con car\u00e1cter obligatorio sobre esta cuesti\u00f3n. As\u00ed, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, \u00a0en otras instancias, \u00a0nueva discusi\u00f3n sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en se\u00f1alar que \u00a0el fallo que resuelve esta clase de conflictos se convierte en \u00a0ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; conviene explicar que cuando la competencia depende de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que se de a los hechos, la determinaci\u00f3n que en ese aspecto tome el superior al resolver la colisi\u00f3n de competencias es vinculante, por lo menos mientras subsistan los mismos elementos de juicio, pues si no fuera as\u00ed bastar\u00eda que el inferior no la compartiera para dejar sin efectos la providencia que dirime la colisi\u00f3n, y ante eso se podr\u00eda llegar al absurdo de que no habr\u00eda funcionario judicial que conociera del caso&#8230;. De modo que la inconformidad del censor con el auto en que el Tribunal Nacional envi\u00f3 el expediente al Tribunal de Medell\u00edn proponi\u00e9ndole \u00a0colisi\u00f3n de competencias en lugar de fallar y \u00a0absolver no tiene asidero procesal, pues se repite, contra ese tipo de providencias no es viable la impugnaci\u00f3n extraordinaria por imperativo legal.\u201d (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de marzo 24 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este orden de ideas y para el caso espec\u00edfico de los conflictos que se suscitan entre la justicia penal y la justicia militar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de tiempo atr\u00e1s ha venido se\u00f1alado que no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni la nulidad \u00a0en esta clase de procesos, cuando el cargo o motivo de \u00e9stos, se sustente en la violaci\u00f3n del derecho de defensa por desconocimiento del presupuesto procesal de competencia, si el \u00a0\u00f3rgano llamado a dirimir una colisi\u00f3n positiva o negativa entre estas dos jurisdicciones, ha tenido la oportunidad de definir el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podr\u00eda configurar un error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casaci\u00f3n en la forma que lo hace el actor en esta ocasi\u00f3n, &#8230;..es un hecho irrebatible que en este proceso debe descartarse, por virtud de la definici\u00f3n de competencia en la forma en que ella fue hecha. Atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales que han sido dictadas con apego a la legalidad, en obedecimiento de una decisi\u00f3n de superior jer\u00e1rquico investido de la facultad de asignar competencia cuando hay dudas a ese respecto, y descalificar\u00eda los pilares de la administraci\u00f3n de justicia el acogerse una censura que, fundada o no, actualice el mismo problema jur\u00eddico y los traslade al c\u00edrculo vicioso al mismo punto en que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la asignaci\u00f3n de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en \u00e9l, deben respetarla sujet\u00e1ndose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen . Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y la pauta de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia\u201d (subrayas fuera del texto) (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. Magistrado ponente, doctor Jaime Giraldo Angel).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior providencia se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente se resolvi\u00f3 un problema de competencia por la autoridad a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han encomendado esa misi\u00f3n y esa decisi\u00f3n es ley del proceso que no puede desconocerse ahora; se trata en consecuencia de una verdad procesal cuyo cumplimiento representa una necesidad en aras de la seguridad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Conviene agregar que la Corte, no obstante patrocinar un criterio deferente al emitido por el Tribunal Disciplinario, tiene por doctrina permanente el que no es posible, cuando se ha definido la colisi\u00f3n de competencia por el organismo competente, invocar un criterio distinto al que se h aplicado en el caso concreto para deducir de all\u00ed una posible nulidad&#8230;\u201d (auto de junio 2 de 1980. Magistrado Ponente, doctor Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en esta materia, han sido ratificados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cdefinida la colisi\u00f3n \u00a0por medio de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripci\u00f3n de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla&#8230;. una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, m\u00e1s a\u00fan cuando tal decisi\u00f3n constituye una decisi\u00f3n judicial&#8230;.sin que se consagre recurso alguno contra tal decisi\u00f3n o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es propio de esta instancia judicial examinar su propia decisi\u00f3n, pues no est\u00e1 permitido tal procedimiento en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en concreto, los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y menos se trata de revisar una situaci\u00f3n no propuesta con antelaci\u00f3n. Es decir, son los mismos hechos atribuidos a una persona por el delito de homicidio, asunto ya definido en el sentido de que por tener relaci\u00f3n con el servicio, el conocimiento le correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u201d( auto del 4 de diciembre de 1997. Magistrado Ponente, doctor Romulo Gonz\u00e1lez Trujillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constante en las providencias rese\u00f1adas, es, precisamente, que la decisi\u00f3n que ponga fin a una colisi\u00f3n de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene car\u00e1cter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario \u00a0proporcionar al proceso un principio de seguridad jur\u00eddica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no ser\u00e1 debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado este punto \u00a0por el \u00f3rgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisi\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de definitiva, inmodificable e inmutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia que comparte esta Corporaci\u00f3n, pues es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constitucional y legalmente est\u00e1 facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, tal como lo se\u00f1alan los fallos citados, el de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante lo anterior, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisi\u00f3n, el funcionario u \u00f3rgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una v\u00eda de hecho, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos descritos en otro ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisi\u00f3n de competencia se convierte en ley del proceso, esto s\u00f3lo es predicable cuando \u00e9ste se ajusta a derecho. En otros t\u00e9rminos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como suceder\u00eda con cualquier otra clase de decisi\u00f3n, \u00a0si \u00a0la misma es contraria a los principios m\u00ednimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale decir \u00a0que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio \u00e9ste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-175 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En trat\u00e1ndose de los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, la Constituci\u00f3n directamente se\u00f1ala los par\u00e1metros para la procedencia de una y otra, asign\u00e1ndole a la primera un car\u00e1cter restrictivo y excepcional, tal como se tuvo la oportunidad de examinarlo en otro aparte de este fallo. As\u00ed, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos m\u00ednimos que configuran o dan origen a una instituci\u00f3n excepcional, es este caso el fuero militar, utilizando para el efecto una interpretaci\u00f3n que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen se\u00f1alados para el efecto, la decisi\u00f3n no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d (Corte Constitucional. sentencia T-079 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, quien est\u00e1 aplicando la norma constitucional, en este caso quien est\u00e1 dirimiendo el conflicto, tiene un campo de acci\u00f3n limitado, demarcado no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n sino por la interpretaci\u00f3n que del mismo haga su int\u00e9rprete \u00a0autorizado, \u00a0es decir la Corte Constitucional. Por tanto, so pretexto de su competencia, independencia y autonom\u00eda no puede desconocer \u00e9stos, dado que su decisi\u00f3n se opondr\u00eda, \u00a0en si misma, \u00a0a los fines propios de la funci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en principio, comparte el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuaci\u00f3n judicial calificada por el demandante como v\u00eda de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculaci\u00f3n mayor con el ordenamiento jur\u00eddico, y el designio de poner t\u00e9rmino a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna m\u00e1s obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habr\u00e1 perdido ya toda legitimidad.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es clara la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n que ponga fin a un conflicto de competencia, espec\u00edficamente entre la jurisdicci\u00f3n especial y la ordinaria, \u00a0si \u00a0en la misma, \u00a0el funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ning\u00fan mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente porque estas decisiones est\u00e1n amparadas con una presunci\u00f3n de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica, principio \u00e9ste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes \u00a0de derechos fundamentales, \u00a0tales como el del debido proceso y el principio mismo de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viabilidad que, adem\u00e1s, encuentra otro sustento, el ser la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuentan un sujeto procesal para atacar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. Primero, porque \u00a0la ley no consagra recurso alguno en contra de \u00a0la providencia que ponga fin a una colisi\u00f3n de competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es viable, por cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusi\u00f3n previa y la decisi\u00f3n, como tal, es ley del proceso. Tercero, por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es procedente, tal como la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha manifestado en los fallos \u00a0antes transcritos. Cuarto, porque el funcionario a quien se le asigne en estos casos la competencia para conocer y fallar de un proceso determinado, \u00a0no puede negarse a tramitarlo, aduciendo su incompetencia, por cuanto su superior jer\u00e1rquico ya defini\u00f3 el punto y, \u00a0como tal, \u00a0est\u00e1 obligado a cumplir lo resuelto por aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Dentro de este contexto, ha de aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0las providencias que definan conflictos de competencia, espec\u00edficamente entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la ordinaria, si de la decisi\u00f3n misma se desprende el desconocimiento del car\u00e1cter restrictivo y excepcional del fuero militar. En otros t\u00e9rminos, cuando es evidente la violaci\u00f3n del texto constitucional, art\u00edculo 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Aseveraciones que coincidieron palpablemente en muchos aspectos t\u00e1cticos, y con aportes de nombres de oficiales y Sub-oficiales \u00a0que participaron en el acontecimiento denunciado por Bernardo Garz\u00f3n \u00a0(&#8230;) se aclar\u00f3 as\u00ed, la manera como se localiz\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 a Nidia Erika por indicaciones del Comandante de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito de Cali, Coronel ARTURO CIFUENTES MOGOLLON, estuvo privada de su libertad, efectu\u00f3 un trato con \u00e9ste para que le suministrara informaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de personas relacionadas con actividades subversivas, por lo anterior la cautiva entreg\u00f3 la red de comunicaciones del M-19 en Cali. A cambio de ello recibi\u00f3 vivencia (sic) y manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY una vez transcurrieron varios meses perdieron contacto con NIDIA ERIKA BAUTISTA, ubic\u00e1ndola nuevamente en la ciudad de Bogot\u00e1, quienes \u00a0la se\u00f1alan al Capit\u00e1n PULECIO TOVAR y al Teniente MEJIA LOBO componentes del grupo de operaciones Especiales de la Brigada Veinte de Inteligencia de ese entonces, para que la localizaran, orden o misi\u00f3n que recibi\u00f3 el sargento ORTEGA ARAQUE, los cabos HERNANDEZ \u00a0GUILLERMO, ANAGARITA MAURICIO y MIGEL SALAMANCA, quienes en un veh\u00edculo jeep Susuki SJ-410 de color gris y armados, se dirigieron al barrio Kenedy, Urbanizaci\u00f3n Casablanca, y la interceptaron llev\u00e1ndola violentamente hac\u00eda la Brigada, finalmente deciden deshacerse de ella abandon\u00e1ndola en \u201cQuebradablanca\u201d pasando un t\u00fanel\u201d (folio 34) (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, resolvi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado entre la justicia penal militar y la ordinaria, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, de las transcripciones anteriores, [las mismas que esta Sala efectu\u00f3 en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior] mediante las cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacion\u00f3 las circunstancias modales que rodearon el homicidio investigado, y la forma como intervinieron los vinculados, aparece en forma clara la relaci\u00f3n con el servicio, pues los Suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, para la \u00e9poca de los acontecimientos&#8230;en su condici\u00f3n de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional y adscritos a la Unidad Operativa de la Brigada Veinte de esta ciudad, en cumplimiento de \u00f3rdenes superiores localizaron a Nidia Erika Bautista \u00a0\u201c&#8230;.y la interceptan llev\u00e1ndola violentamente hacia la Brigada, finalmente deciden deshacerse de ella abandon\u00e1ndola en Quebradablanca \u201cpasando el t\u00fanel\u201d, siendo evidente que el hecho punible, se origin\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n castrense desempe\u00f1ada para ese momento, cuya relaci\u00f3n, fue la comisi\u00f3n de la conducta punible investigada y por la cual deber\u00e1n responder&#8230;\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0(folio 34)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n fue suficiente para asignar la competencia al Juez Penal Militar, \u00a0adem\u00e1s de traer a colisi\u00f3n otra providencia de la misma Corporaci\u00f3n en la que, en relaci\u00f3n con los miembros de grupos de inteligencia y contrainteligencia, se advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; su funci\u00f3n es de car\u00e1cter permanente, pues responde as\u00ed a la naturaleza de la actividad que le es propia a estos \u00f3rganos; raz\u00f3n por la cual no es necesario que para el ejercicio de las funciones se d\u00e9 ocasi\u00f3n a una orden espec\u00edfica , sino que es intr\u00ednseca de la misi\u00f3n permanente de contrainteligencia.\u201d (providencia de mayo 11 de 1995. Magistrado Ponente, Camilo Noguera Aaron).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en la providencia que se transcribe, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consider\u00f3 que el hecho punible denunciado estaba directamente relacionado con el servicio y, como tal, su investigaci\u00f3n y juzgamiento radicaba en la jurisdicci\u00f3n especial. Le bast\u00f3 a la \u00a0Sala afirmar que entre los \u00a0hechos denunciados y las funciones de inteligencia y contrainteligencia que cumple el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda una relaci\u00f3n directa, para entender que la detenci\u00f3n y posterior muerte de la se\u00f1ora Nidia Erika Bautista quedaban amparadas bajo la figura del fuero militar, por estar estas dos acciones \u00a0relacionadas con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede observarse que no se adujo raz\u00f3n alguna para deducir tal relaci\u00f3n. Se habl\u00f3 de la existencia de una orden superior, para ubicar a la v\u00edctima y que una vez cumplida \u00e9sta, los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201c&#8230;deciden deshacerse de ella abandon\u00e1ndola en Quebradablanca \u201cpasando el t\u00fanel\u201d. \u00a0 Se pregunta esta Sala \u00bfcu\u00e1l es la relaci\u00f3n que encontr\u00f3 la Sala Disciplinaria entre esta \u00faltima conducta y las funciones que debe cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional? elemento \u00e9ste determinante para dirimir la colisi\u00f3n presentada. Este interrogante carece de respuesta en la providencia que se analiza, dado que se omiti\u00f3 explicar el nexo existente entre el hecho delictivo y la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por los presuntos homicidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo primero que se echa de menos en la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivaci\u00f3n en la que se pudo fundamentar \u00e9sta \u00a0para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el \u201cdeshacerse\u201d de una persona que ha sido detenida por la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de sus funciones, \u00a0haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relaci\u00f3n con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicci\u00f3n, \u00a0fuesen sustento suficiente de su fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la principal obligaci\u00f3n de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en el caso en an\u00e1lisis, estaba en el deber jur\u00eddico \u00a0de fundamentar su decisi\u00f3n, especificando \u00a0cu\u00e1l era la relaci\u00f3n que, en su entender, exist\u00eda entre el hecho investigado y las funciones que constitucionalmente est\u00e1 obligado a cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional, para diferir en la jurisdicci\u00f3n militar la competencia para adelantar el proceso penal por el homicidio de la se\u00f1ora Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones, no expresadas en la providencia, ri\u00f1en con los principios mismos de la Constituci\u00f3n, pues, c\u00f3mo entender que cuando los miembros de la fuerza p\u00fablica cumpliendo o no una orden, o como en el caso de la referencia, efectuando labores de inteligencia deciden \u201cdeshacerse\u201d de una persona, se pueda afirmar que tal conducta tenga relaci\u00f3n con el servicio, cuando el mismo texto constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable (art\u00edculo 11), y que nadie puede ser sometido a desaparici\u00f3n forzada \u00a0ni a tratos crueles, degradantes e inhumanos (art\u00edculo 12), asignando a las autoridades como su principal deber, el de proteger, conservar y respetar la vida. \u00a0La providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0no explic\u00f3 las razones para arribar a tal conclusi\u00f3n, y la ausencia de \u00e9stas son las que llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a calificar la decisi\u00f3n proferida como una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo, la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con este punto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estas normas (haciendo menci\u00f3n a los art\u00edculos 16 y 170 de la Constituci\u00f3n de 1886 y el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n de 1991) \u00a0se desprende claramente que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica, para el caso concreto la militar, pod\u00eda disponer de la vida de ninguna persona. Al contrario, su deber constitucional y consiguientemente legal le impon\u00eda proteger la vida de todos los residentes en Colombia. Por tanto, cualquier hecho punible que envolviera desconocimiento de dicho deber no guardaba ninguna relaci\u00f3n con el servicio, pues justamente \u00e9ste le impon\u00eda lo contrario, esto es, la preservaci\u00f3n de la vida de las personas. El ataque o vulneraci\u00f3n de dicho derecho ya nada tiene que ver con el servicio. La conservaci\u00f3n de las instituciones no implicaba ni de lejos, el sacrifico caprichoso y voluntarista de la vida de los asociados; actuaciones de ese clase no obedec\u00edan al servicio institucional, sino a todo lo contrario, a su vulgar y protuberante desconocimiento.\u201d ( providencia de junio 17 de 1999. Magistrada Ponente: Doctora Amelia Mantilla Villegas). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la colisi\u00f3n de competencia entre la justicia penal militar y la penal ordinaria, por el proceso penal seguido por \u00a0el homicidio de Nidia Erika Bautista, no s\u00f3lo carece de una motivaci\u00f3n concreta que explique la raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que el acto que se imputa a miembros de la fuerza p\u00fablica tiene \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d, sino que de plano, se asume que ello es as\u00ed, sin ning\u00fan an\u00e1lisis conceptual previo y, lo que es m\u00e1s grave, sin soporte probatorio de ninguna especie. Desconociendo, adem\u00e1s, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo del fuero, transgrediendo de esta manera el texto constitucional que as\u00ed lo contempla. Basta observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, los mismos que tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al definir el conflicto y no otros, para deducir que no fueron apreciadas, pues de haberse hecho, la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo indica la sana l\u00f3gica, hubiese sido diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no se trataba de darle aplicaci\u00f3n al fallo de esta Corporaci\u00f3n que fij\u00f3 el alcance de un texto constitucional de por si restrictivo, y que de hecho fue posterior a la providencia que se acusa de ser contraria a derecho, tal como se sugiri\u00f3 en el escrito de tutela. Se trataba s\u00ed, de hacer cumplir el mandato \u00a0constitucional y no s\u00f3lo el contenido en el art\u00edculo 221, \u00a0cuya inobservancia genera nada m\u00e1s ni menos que el desconocimiento del derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio del juez natural, derecho \u00e9ste que todo sujeto procesal puede hacer valer dentro de una actuaci\u00f3n determinada, sino el requisito mismo de toda providencia, el de la motivaci\u00f3n, otro de los presupuestos esenciales del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00e9stas que legitimaban a la \u00a0parte civil dentro del proceso penal que sigue la justicia castrense por el homicidio de Nidia Erika Bautista, a abogar, mediante el uso de los mecanismos judiciales a su alcance, por el respeto de este principio, fundamento mismo del Estado de Derecho, y presupuesto objetivo del ejercicio del jus punendi del Estado. Estado que est\u00e1 obligado a prodigar \u00a0a todas las personas, \u00a0 los recursos necesarios para que se administre de manera adecuada y pronta justicia, m\u00e1xime cuando \u00e9stos son directamente las v\u00edctimas o sujetos pasivos del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias, aunadas a lo que se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con la inexistencia de mecanismos judiciales para controvertir las decisiones en las que se dirimen colisiones de competencia, \u00a0obligan a esta Sala de Revisi\u00f3n a dejar sin efecto la providencia del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que en apariencia dirimi\u00f3 el conflicto de competencia que, en su momento, \u00a0se suscit\u00f3 entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la extinta Brigada Veinte del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por el homicidio de la se\u00f1ora Nidia Erika Bautista. Y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el fuero militar, dirima \u00a0la mencionada colisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en febrero primero (1\u00ba ) de 2000, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderada por la se\u00f1ora Janeth Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en su calidad de Juez de Primera instancia en el proceso penal que se sigue contra miembros de la fuerza p\u00fablica por el homicidio de Nidia Erika Bautista. Por consiguiente, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, D\u00c9JASE sin efecto la providencia de catorce (14) de noviembre de 1996, \u00a0proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que, \u00a0en apariencia, se \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la extinta Brigada Veinte del Ej\u00e9rcito Nacional, por el homicidio de la se\u00f1ora Nidia Erika Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que, \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el fuero militar, dirima el conflicto que en su momento se suscit\u00f3 entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la extinta Brigada Veinte del Ej\u00e9rcito Nacional por el homicidio de Nidia Erika Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/00 \u00a0 FUERO MILITAR-Fines \u00a0 El fuero militar es el derecho de que gozan miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica, por el hecho de pertenecer a \u00e9sta, de ser \u00a0juzgados \u00a0por un juez diverso al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad \u201ces que, dentro de los marcos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}